{"id":100698,"date":"2026-06-26T17:59:24","date_gmt":"2026-06-26T17:59:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1122-2018-2018-00324-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:59:24","modified_gmt":"2026-06-26T17:59:24","slug":"ac1122-2018-2018-00324-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1122-2018-2018-00324-00\/","title":{"rendered":"AC1122-2018 (2018-00324-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1122-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00324-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3\u00b0 Civil del Circuito de Neiva y 2\u00b0 Civil del Circuito de Cali, en el tr\u00e1mite de la demanda para proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda, promovida por Oftalmolaser Sociedad de Cirug\u00eda del Huila S.A. contra Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. &#8211; Coomeva EPS S.A. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos citados, arriba mencionados, la promotora instaur\u00f3 demanda ejecutiva singular (folio 2462, cuaderno 10) \u00abpara que mediante tr\u00e1mite legal correspondiente se condene (sic) a la demandada al pago de las sumas\u00bb de dinero (folio 2463, ib\u00eddem), con base en unas facturas de venta de bienes y servicios de salud. <\/p>\n<p>En el libelo la ejecutante invoc\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite, \u00abporque el demandado cuenta con domicilio en la ciudad de Neiva como lo prueba el certificado de existencia \u2026 de la Agencia de Neiva\u2026\u00bb (folio 2524, ejusdem). <\/p>\n<p>2. El despacho judicial de esa ciudad a quien se reparti\u00f3 la demanda, la rechaz\u00f3 por falta de competencia territorial aduciendo que Coomeva tiene agencia en Neiva, pero \u00abla demanda est\u00e1 incoada directamente en contra de Coomeva EPS S.A. y en nada involucra dicha agencia\u00bb, y dispuso remitirla al Juzgado Civil del Circuito de Cali \u2013 Valle (folio 2530, \u00eddem). <\/p>\n<p>3. Interpuestos los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n por la actora, con fundamento en los numerales 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso que, fueron rechazados por el juzgado por improcedentes (canon 139 de la codificaci\u00f3n procesal); luego de lo cual se intent\u00f3 el de queja, que tambi\u00e9n fue denegado (folio 2535, cuaderno 10). <\/p>\n<p>4. El juzgado de Cali, receptor del expediente, declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, tras estimar que \u00ab(\u2026) el demandado cuenta con domicilio y agencia en el municipio de origen, y que el demandante a prevenci\u00f3n radic\u00f3 su demanda ante los jueces de dicho municipio, por lo cual le corresponde el conocimiento de la misma al Juez Civil del Circuito de Neiva \u2013 Huila\u00bb (folio 2548, cuaderno 10). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Prec\u00edsarse que en este caso se ha instado a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00fanicamente para pronunciarse sobre la colisi\u00f3n de atribuciones entre dos juzgados civiles de distintos distritos judiciales, con base en el factor territorial, que es a lo \u00fanico que debe referirse esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>Tanto m\u00e1s que los juzgados asumieron que el asunto le corresponde a su especialidad, con fundamento en el criterio mayoritario de la Corte, raz\u00f3n por la cual no es viable mirar ese punto.<br \/>\n2. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisi\u00f3n de que si \u00e9ste tiene varios domicilios o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del demandante; adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds. <\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 del citado precepto dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. <\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o de t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad de la actora de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el ordinal 5\u00b0 dispone que para \u00ablos procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb. <\/p>\n<p>Esto es, que para las demandas de un proceso contencioso contra personas jur\u00eddicas, el primer juez llamado a conocer del proceso es el servidor judicial de su domicilio principal, salvo que el asunto est\u00e9 relacionado como una sucursal o agencia, hip\u00f3tesis para la que se tambi\u00e9n se consagr\u00f3 el fuero concurrente a prevenci\u00f3n, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, autos AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00, AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, ha reiterado la Sala que como el demandante tiene la facultad de escoger entre los distintos fueros del factor territorial, \u00absuficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes\u00bb (AC2738-2016, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). <\/p>\n<p>3. En el caso sub examine, el accionante present\u00f3 la demanda en Neiva, aduciendo que el demandado \u00abcuenta con domicilio en la ciudad de Neiva\u00bb, donde tiene una agencia como acredit\u00f3 con el certificado que alleg\u00f3, raz\u00f3n por la cual su elecci\u00f3n de presentar aquella en ese lugar debe ser atendida por el estrado judicial de dicha ciudad, en cumplimiento de la regla especial previsto en el numeral 5\u00ba del canon 28 de la citada codificaci\u00f3n procesal, que as\u00ed lo permite. <\/p>\n<p>Dentro de esa \u00f3ptica, err\u00f3 el despacho judicial de Neiva al declinar el conocimiento del asunto, por ser evidente la facultad que tiene el demandante de escoger ese lugar para el tr\u00e1mite del caso, en la medida en que all\u00ed funciona una sucursal o agencia de la convocada, como en forma meridiana se expuso en la demanda, elecci\u00f3n vinculante, pues ins\u00edstese que cuando hay concurrencia de fueros por el factor territorial, el demandante tiene potestad para elegir entre ellos. <\/p>\n<p>4. En consecuencia, se remitir\u00e1 el presente caso al juzgado en menci\u00f3n para que asuma su tr\u00e1mite y se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Neiva, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. <\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1122-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00324-00 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3\u00b0 Civil del Circuito de Neiva y 2\u00b0 Civil del Circuito de Cali, en el tr\u00e1mite de la demanda para proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda, promovida por Oftalmolaser Sociedad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}