{"id":100701,"date":"2026-06-26T17:59:27","date_gmt":"2026-06-26T17:59:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1168-2018-2017-03554-00\/"},"modified":"2026-06-26T17:59:27","modified_gmt":"2026-06-26T17:59:27","slug":"ac1168-2018-2017-03554-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1168-2018-2017-03554-00\/","title":{"rendered":"AC1168-2018 (2017-03554-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1168-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2017-03554-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia) y S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Diana Celeny Acevedo Diossa, en representaci\u00f3n de sus hijos Luisa Mar\u00eda Mu\u00f1oz y Jhoan Esneider Mu\u00f1oz Acevedo, promovi\u00f3 proceso de petici\u00f3n de herencia contra Alba Luz Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, en calidad de heredera del se\u00f1or Gildardo Mu\u00f1oz P\u00e9rez, a fin de que se declarara que los demandantes como sobrinos del causante tienen vocaci\u00f3n de sucederlo. [Folio 8, cuaderno 1]<br \/>\n2. Mediante escritura p\u00fablica No. 1082 de 16 de julio de 2015, otorgada en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Medell\u00edn, Antioquia, se realiz\u00f3 la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes a favor de la demandada, como sucesora y subrogataria de los derechos de los se\u00f1ores Gustavo, Rosalia, Luz Adriana y Rosalba Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, as\u00ed como de Martha Gladys P\u00e9rez, Luz Marina P\u00e9rez Mu\u00f1oz, Silvia Elena P\u00e9rez Mu\u00f1oz, Carmen Rosa Mu\u00f1oz de P\u00e9rez, Robins\u00f3n Stiven Mu\u00f1oz Acevedo, An\u00edbal de Jes\u00fas Mu\u00f1oz P\u00e9rez y Margarita Mar\u00eda Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, en los que se le asignaron adem\u00e1s de varias sumas de dinero, el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 01N-5311264, ubicado en la ciudad de Medell\u00edn. [Folios 8 a 14, c.1] <\/p>\n<p>3. En el poder junto con el cual se radic\u00f3 el libelo incoativo, la parte actora afirm\u00f3 que el extremo pasivo se encuentra domiciliado en la citada ciudad. [Folio 24, c.1] <\/p>\n<p>4. La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, que por auto de 31 de octubre de 2017, la rechaz\u00f3 de plano porque la demandada resid\u00eda en el municipio de San Jos\u00e9 de la Monta\u00f1a y por tanto, era a los funcionarios del Circuito judicial al que pertenece dicho lugar. [Folio 26, c.1] <\/p>\n<p>5. Al ser nuevamente repartido el expediente, fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, Antioquia, que suscit\u00f3 el conflicto con fundamento en que la demandada ten\u00eda su vecindad en la capital antioque\u00f1a, sitio donde adem\u00e1s \u00abse encuentran los bienes integrantes de la sucesi\u00f3n del causante\u00bb, fuero real que en este caso era privativo de conformidad con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del proceso. [Folios 29 a 30, c.1] <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional com\u00fan a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 ejusdem, \u00aben lo procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb. <\/p>\n<p>A su vez el numeral 7\u00ba de dicho precepto establece que \u00aben los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza\u2026 ser\u00e1 competente de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. <\/p>\n<p>De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos est\u00e1 asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de \u00e9sta en el pa\u00eds o la de residencia del demandante, si no se conoce la del extremo pasivo. <\/p>\n<p>Sin embargo, trat\u00e1ndose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitios de ubicaci\u00f3n del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resoluci\u00f3n de la controversia. <\/p>\n<p>3. El caso sub-judice versa sobre un proceso de petici\u00f3n de herencia en el que se reclama el derecho a suceder por parte de los demandados a su t\u00edo Gildardo Antonio Mu\u00f1oz P\u00e9rez, por lo que el objeto del debate es ejercer un derecho real1 de acuerdo a lo indicado en el art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil, por ende, la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual verso la partici\u00f3n en la que solicitan ser incluidos. <\/p>\n<p>En tal sentido, en casos de igual naturaleza, ha reconocido esta Sala: <\/p>\n<p>\u00abDado que a voces del art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que \u201c[c]on prescindencia de la discusi\u00f3n doctrinaria a prop\u00f3sito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil, es un derecho real y de \u2018estos derechos nacen las acciones reales\u2019, la \u2018acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, establecida en la legislaci\u00f3n civil para proteger a los herederos, es real y de car\u00e1cter vindicatorio\u2019 (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse \u2018como la acci\u00f3n real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesi\u00f3n, la retienen (\u2026)\u2019 (Sentencia de 27 de febrero de 1946); \u2018(\u2026) es una acci\u00f3n real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el car\u00e1cter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.\u2019 (Sentencia de 14 de marzo de 1956), \u2018La acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia (\u2026) es la v\u00eda conducente para el ejercicio del derecho real de herencia\u2019 (sentencia de 16 de octubre de 1940)\u201d (AC 16 jul. 2013, rad. 2013-1413-00; destacado fuera de texto).<br \/>\nDe ah\u00ed, que el sub-judice los factores diferentes al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes, no se pueden considerar, en raz\u00f3n a que el fuero real fue se\u00f1alado por el legislador como privativo y cualquier otro que pudiera predicarse aplicable, particularmente el relativo al personal o general, no es vinculante para determinar la competencia. <\/p>\n<p>3.1. Ahora bien, de la revisi\u00f3n de la demanda y del folio de matr\u00edcula allegado junto con \u00e9sta, se desprende que el inmueble que se incluy\u00f3 en la sujeci\u00f3n, est\u00e1 ubicado en Medell\u00edn (Antioquia), de manera que es a los funcionarios de circuito judicial al que pertenece tal sitio a los que les corresponde asumir el tr\u00e1mite del litigio. <\/p>\n<p>En ese orden, no hab\u00eda motivo por el que el juzgador al que originalmente se le reparti\u00f3 el expediente, se desprendiera del conocimiento de la controversia, en virtud de la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del demandado, pues en realidad dichos factor no es determinante para definir a quien le correspond\u00eda tramitar el proceso. <\/p>\n<p>Cabe aclarar la posici\u00f3n de esta Sala respecto de la diferencia que existe entre el domicilio y la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n: <\/p>\n<p>(&#8230;) no pueden confundirse el domicilio y la direcci\u00f3n indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusi\u00f3n al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificaci\u00f3n personal. (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00) <\/p>\n<p>4. Por esas razones se ordenar\u00e1 enviar el expediente al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, como quiera que es el municipio donde se encuentra el bien, de lo cual se dar\u00e1 aviso al funcionario que suscit\u00f3 el conflicto y a los interesados. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto. <\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia), as\u00ed como a los demandantes. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1 Art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil: Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin aspecto a determinada persona. (\u2026) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitaci\u00f3n, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1168-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2017-03554-00 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia) y S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn. I. ANTECEDENTES 1. 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