{"id":100703,"date":"2026-06-26T17:59:34","date_gmt":"2026-06-26T17:59:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1171-2018-2010-00653-01\/"},"modified":"2026-06-26T17:59:34","modified_gmt":"2026-06-26T17:59:34","slug":"ac1171-2018-2010-00653-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1171-2018-2010-00653-01\/","title":{"rendered":"AC1171-2018 (2010-00653-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1171-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b011001-31-03-021-2010-00653-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). <\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de 20 de junio de 2017. <\/p>\n<p>I. EL LITIGIO <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n <\/p>\n<p>Luisa Fernanda Puerto Vela, en nombre propio y en representaci\u00f3n de Juan Camilo Salazar Puerto, Daniela Salazar Puerto, Hernando Salazar Gil, Ludmila Arana Gonz\u00e1lez, Gloria Matilde Salazar Arana y Alba Teresa Salazar Arana demandaron a Aseguradora Colseguros S.A. para que se declare que entre \u00e9sta y Aerol\u00edneas del Pac\u00edfico Limitada existi\u00f3 un contrato de seguros; que una de las aeronaves aseguradas se accident\u00f3 y le caus\u00f3 la muerte al familiar de los actores, Jos\u00e9 Alberto Arana Salazar; y que, por tal motivo, la citada debe pagar a la parte actora $\u20092.200\u2019000.000 \u00abcorrespondiente al l\u00edmite \u00fanico combinado de responsabilidad civil a terceros\u2026 contenido en la p\u00f3liza AVIA-1112\u2026\u00bb, suma actualizada, m\u00e1s los intereses moratorios (folio 35, cuaderno 1). <\/p>\n<p>B. Los hechos <\/p>\n<p>1. El 15 de octubre de 2008, Jos\u00e9 Alberto Salazar Arana abord\u00f3 en Planadas el helic\u00f3ptero HK4183, propiedad de Aerol\u00edneas del Pac\u00edfico Ltda., que ten\u00eda como destino Gaitana Vereda de San Isidro. <\/p>\n<p>2. La aeronave perdi\u00f3 toda comunicaci\u00f3n y luego colision\u00f3 en un terreno \u00aben proximidad del sitio antes mencionado\u00bb. El citado pasajero falleci\u00f3 en el acto como consecuencia del accidente (folio 40, cuaderno 1). <\/p>\n<p>3. La propietaria de la aeronave \u00abes responsable civilmente de manera objetiva, y en el plano extracontractual\u2026\u00bb por el mencionado hecho, sin embargo, la demandada Aseguradora Colseguros S.A. es su \u00abaseguradora de la responsabilidad civil extracontractual\u2026\u00bb, seg\u00fan la p\u00f3liza AVIA-1112. <\/p>\n<p>4. Por lo anterior, Luisa Fernanda Puerto Vela present\u00f3 una reclamaci\u00f3n ante la demandada, y solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n. <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite de las instancias <\/p>\n<p>1. El juez admiti\u00f3 la demanda el 6 abril de 2011 (folio 71, cuaderno 1). <\/p>\n<p>2. Aseguradora Colseguros S.A. se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las defensas que titul\u00f3 \u00abexcepci\u00f3n derivada de la p\u00f3liza oponible al actor directo\u00bb, \u00abexcepci\u00f3n de pago del perjuicio\u00bb, \u00abcondiciones generales de la p\u00f3liza\u00bb y \u00abobjeci\u00f3n a la cuant\u00eda de los perjuicios\u00bb. Manifest\u00f3 que la p\u00f3liza que expidi\u00f3 a favor de Aerol\u00edneas del Pac\u00edfico Alpa Ltda. fue de aviaci\u00f3n AVIA-1222, con vigencia de 22 de mayo de 2008 a 21 de mayo de 2009; concurri\u00f3 una de las exclusiones pactadas en dicho contrato, porque el accidente se produjo debido a que la asegurada \u00abno ten\u00eda en condiciones de aeronavegabilidad la aeronave\u00bb, tal y como lo dictamin\u00f3 la Aeron\u00e1utica Civil en el informe que elabor\u00f3 luego de tal suceso, pues el helic\u00f3ptero \u00abven\u00eda con una fuga de aceite que afectaba gravemente la lubricaci\u00f3n del motor\u2026 anomal\u00eda que se intent\u00f3 subsanar imprudentemente con elementos inapropiados, (cinta)\u00bb, lo que fue la causa determinante del suceso; no correspond\u00eda pagar el lucro cesante, pues se \u00abreconoci\u00f3 a favor de todos los demandantes pensi\u00f3n de sobrevivientes\u2026\u00bb; y deben tenerse en cuenta \u00ablos lineamientos pactados en el contrato de seguro\u00bb (folio 181, cuaderno 1). <\/p>\n<p>3. El juez de primera instancia, luego que decret\u00f3 una nulidad y reh\u00edzo el tr\u00e1mite, el 17 de marzo de 2015 profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00abderivada de la p\u00f3liza oponible al actor directo\u00bb (folio 711, cuaderno 1 A). <\/p>\n<p>Sostuvo que se demostr\u00f3 la existencia del contrato de seguro, pero no que el deceso de Jos\u00e9 Alberto Salazar Arana hubiese sido consecuencia del incidente narrado en la demanda \u00ab\u2026por m\u00e1s relaci\u00f3n que tenga la fecha de la muerte\u2026 con la del d\u00eda en que ocurri\u00f3 el accidente\u2026\u00bb. En todo caso \u2014agreg\u00f3\u2014, el asegurado no cumpli\u00f3 con las condiciones generales pactadas en la p\u00f3liza, seg\u00fan el informe del accidente realizado por la Aeron\u00e1utica Civil, que se\u00f1al\u00f3 la \u00abinobservancia propia de las normas de aeronavegabilidad\u00bb por parte del piloto y el t\u00e9cnico de vuelo, por lo que no obraron con la debida diligencia (folio 710, cuaderno 1 A). <\/p>\n<p>4. La parte demandante apel\u00f3. Aleg\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, solo deb\u00eda probar la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, el juez exigi\u00f3 m\u00e1s requisitos, tales como la prueba de la muerte de Jos\u00e9 Alberto Salazar Arana \u2014que s\u00ed acredit\u00f3 en segunda instancia\u2014, y confundi\u00f3 \u00ablas condiciones del piloto y t\u00e9cnico como explotadores y \u00fanicos responsables de la operaci\u00f3n aeron\u00e1utica\u2026 con la condiciones de pasajeros\u2026\u00bb lo que lo condujo a tener a estos \u00faltimos \u00abcomo responsables del accidente, no si\u00e9ndolo\u2026 al entender que el accidente se caus\u00f3 por culpa de las v\u00edctimas\u2026\u00bb. Desconoci\u00f3 que existe un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, en el que basta demostrar la ocurrencia del hecho da\u00f1oso para tener derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n (folio 134, cuaderno 4). <\/p>\n<p>5. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 20 de junio de 2017, confirm\u00f3 la providencia apelada. <\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el contrato de transporte, incluso el a\u00e9reo, le impone al transportista la obligaci\u00f3n de llevar a sus pasajeros al lugar de destino sanos y a salvo, y, por lo tanto, le corresponde resarcir los da\u00f1os que cause en desarrollo de tal actividad. <\/p>\n<p>Ante la existencia de un contrato de seguro, la v\u00edctima tiene derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n ante el responsable de los hechos y ante el asegurador. Y lo puede hacer exclusiva y directamente contra este \u00faltimo, por mandato del art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo de Comercio, acci\u00f3n que fue la promovida por los demandantes. <\/p>\n<p>La aseguradora, en tal evento, debe responder seg\u00fan los par\u00e1metros del contrato de seguro, es decir \u00ablos l\u00edmites del convenio son el referente para auscultar\u00bb. <\/p>\n<p>En el proceso se demostr\u00f3 que entre la demandada y Aerol\u00edneas del Pac\u00edfico se celebr\u00f3 un contrato de tal tipo, por el que se expidi\u00f3 la p\u00f3liza No. AVIA-1112, vigente para el momento del accidente, y en el que la primera asumi\u00f3 la \u00abresponsabilidad pasajeros\u00bb por \u00aba) lesiones corporales accidentales (fatales o de otro tipo) a pasajeros mientras abordan, est\u00e1n a bordo o descienden de la aeronave\u00bb. <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se demostr\u00f3 la muerte de los ocupantes de la aeronave, entre ellos, Jos\u00e9 Alberto Salazar Aldana, y, por ende, la responsabilidad del transportador, en cumplimiento del art\u00edculo 1880 del C\u00f3digo de Comercio. <\/p>\n<p>En el ejercicio de la acci\u00f3n directa, el asegurador, con sustento en el art\u00edculo 1077 ejusdem, puede demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, lo que \u00abno puede lograrse a trav\u00e9s de otro medio que las excepciones que autoriza el precepto 1044 ib\u00bb. <\/p>\n<p>En tal orden, a la v\u00edctima le corresponde acreditar, adem\u00e1s de la responsabilidad del asegurado, que el siniestro est\u00e1 amparado y que \u00abla empresa aseguradora no est\u00e1 inmersa en alguna circunstancia que la excluya del compromiso indemnizatorio\u00bb. <\/p>\n<p>La demandada demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de una exclusi\u00f3n que imped\u00eda la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n. En efecto, en la p\u00f3liza, dicho ente y la aerol\u00ednea asegurada pactaron que la \u00faltima se compromet\u00eda a \u00abhacer todo lo que est\u00e9 a su alcance y cooperar con todo lo que sea razonablemente practicable para evitar accidentes y evitar o disminuir las p\u00e9rdidas\u00bb, y a cumplir \u00abcon todas las normas de aeronavegaci\u00f3n y los requisitos de aeronavegabilidad exigidos por las autoridades competentes que afecten la operaci\u00f3n segura de la aeronave\u00bb, y tambi\u00e9n a \u00ab\u2026 hacer todo lo que est\u00e9 a su alcance y cooperar con todo lo que sea razonablemente practicable para evitar accidentes\u00bb, \u00ab\u2026cumplir con todas las normas de aeronavegaci\u00f3n y los requisitos de aeronavegabilidad emitidos por las autoridades competentes\u2026\u00bb, y garantizar que \u00abLa Aeronave est\u00e1 en condiciones de aeronavegabilidad al momento de iniciar cada vuelo\u00bb. <\/p>\n<p>Y en el informe elaborado por la Aeron\u00e1utica Civil, se concluy\u00f3 que \u00abel vuelo desde su inicio se ejecut\u00f3 con discrepancias graves en el mantenimiento que afectaban seriamente la aeronavegabilidad\u00bb, que la aeronave \u00abpresentaba una fuga de aceite en la l\u00ednea exterior de lubricaci\u00f3n hac\u00eda las balineras del compresor\u00bb, que tal escape \u00abfue conocido tanto por el personal comprometido con la operaci\u00f3n en Planadas, como por los pasajeros que desabordaron la aeronave\u00bb, \u00abel t\u00e9cnico efectu\u00f3 trabajos con cinta de tefl\u00f3n en la l\u00ednea que suministra lubricaci\u00f3n a presi\u00f3n a las balineras\u00bb. Y como causas del suceso, rese\u00f1\u00f3, entre otras, \u00abdeficiente criterio de mantenimiento por parte del t\u00e9cnico de vuelo\u00bb y \u00abejecuci\u00f3n de reparaciones provisionales de mantenimiento por parte del t\u00e9cnico de vuelo, con materiales no aeron\u00e1uticos y fuera de todo par\u00e1metro t\u00e9cnico\u00bb. <\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, fue el actuar imprudente e irresponsable del piloto y t\u00e9cnico de la asegurada los que incidieron en el accidente y, en consecuencia, a la aseguradora demandada \u00able asist\u00eda un derecho inequ\u00edvoco, que no era otro que sustraerse de la responsabilidad endilgada\u00bb pues condicion\u00f3 su compromiso indemnizatorio al cumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato. <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tales hechos pod\u00edan ser esgrimidos contra el asegurado y contra la v\u00edctima, seg\u00fan el art\u00edculo 1044 del C\u00f3digo de Comercio. <\/p>\n<p>6. La parte demandante formul\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>II. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N <\/p>\n<p>Se sustent\u00f3 en dos cargos. <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO <\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1044, 1077, 1133 y 1880 del C\u00f3digo de Comercio por \u00aberr\u00f3nea interpretaci\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>El Tribunal entendi\u00f3, equivocadamente, que a la v\u00edctima le incumb\u00eda demostrar \u00ablas causales exonerativas de la responsabilidad del asegurador\u00bb, pese a que tal carga es del \u00faltimo. No tuvo en cuenta que el art\u00edculo 1077 establece que \u00abel asegurador deber\u00e1 demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad\u00bb. <\/p>\n<p>Tampoco observ\u00f3 que la culpa del transportador a\u00e9reo se presume por la muerte de sus pasajeros durante el vuelo \u2014lo que s\u00ed fue probado\u2014, y no se acredit\u00f3 ning\u00fan motivo de exoneraci\u00f3n.<br \/>\nCARGO SEGUNDO <\/p>\n<p>Acus\u00f3 al Tribunal de transgredir los art\u00edculos 1044, 1077, 1133, y 1880 del C\u00f3digo de Comercio, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. <\/p>\n<p>El ad quem encontr\u00f3 demostrada la existencia, validez y vigencia del contrato de seguro, y tambi\u00e9n el accidente, la muerte de Jos\u00e9 Alberto Salazar Arana, la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n y la legitimaci\u00f3n de las partes. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la p\u00f3liza allegada era \u00abcontra todo riesgo\u00bb e inclu\u00eda \u00abresponsabilidad civil a pasajeros\u00bb. <\/p>\n<p>Si el juzgado hubiese valorado debidamente tal prueba \u2014la p\u00f3liza\u2014, hubiese advertido que el amparo obligaba a la demandada a \u00abasegurar contra p\u00e9rdida, da\u00f1o o responsabilidad cuando surja un accidente que ocurra durante la vigencia del seguro en la medida y de la forma prevista en esta p\u00f3liza\u00bb, y a pagar \u00ablesiones corporales accidentales (fatales o de otro tipo) a pasajeros mientras abordan, est\u00e1n abordo o descienden de la aeronave\u00bb. <\/p>\n<p>Si hubiera apreciado adecuadamente el informe rendido por la Aeron\u00e1utica Civil, habr\u00eda encontrado demostrado que el accidente que le caus\u00f3 la muerte a su familiar ocurri\u00f3 por culpa imputable a los empleados de Aerol\u00edneas del Pac\u00edfico Ltda., entidad que incumpli\u00f3 \u00abgrave y culposamente\u00bb varios de los compromisos que asumi\u00f3 en el marco del contrato de seguro. <\/p>\n<p>Apreci\u00f3 indebidamente el certificado de defunci\u00f3n de Jos\u00e9 Alberto Salazar Arana y el citado informe, que demostraron la muerte tr\u00e1gica de aqu\u00e9l, y, por lo tanto, la responsabilidad del transportador. <\/p>\n<p>Confundi\u00f3 \u00abel amparo de p\u00e9rdidas o da\u00f1os a la aeronave con el amparo de responsabilidad civil por lesiones o muerte a pasajeros\u00bb pese a que \u00abjam\u00e1s, la responsabilidad del victimario se puede imputar a las v\u00edctimas\u00bb. Y no tuvo en cuenta que las \u00fanicas exclusiones que aplicaban al amparo de responsabilidad civil por lesiones o muerte a pasajeros eran \u00ab\u00fanicamente para los directivos o empleados del asegurado, as\u00ed como a \u2018\u2026los miembros de la tripulaci\u00f3n de vuelo o en cabina mientras est\u00e9n comprometidos con la operaci\u00f3n de la aeronave\u00bb, exclusi\u00f3n que \u00abno aplicaba para los pasajeros que se encontraban a bordo de la aeronave\u00bb. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Es caracter\u00edstica esencial de este medio de defensa su condici\u00f3n extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo sino que es necesario que se funde sobre las causales taxativamente previstas. <\/p>\n<p>Es ineludible sustentar la inconformidad \u00abmediante la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb. (CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700) <\/p>\n<p>2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso. Se requiere la designaci\u00f3n de las partes, una s\u00edntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio, y la formulaci\u00f3n separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposici\u00f3n de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa. <\/p>\n<p>Seg\u00fan el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo en menci\u00f3n, cuando se alega la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley, deben se\u00f1alarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, caso en el que es suficiente que se indique cualquier disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. <\/p>\n<p>No basta, sin embargo, con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredi\u00f3. <\/p>\n<p>Si la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta se deber\u00e1 indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocaci\u00f3n fue de hecho o de derecho, y su trascendencia en el sentido de la sentencia. <\/p>\n<p>Al denunciar el yerro f\u00e1ctico, al impugnante le corresponde singularizarlo e identificar los medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3, y demostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que se advierta de manera manifiesta, de tal suerte que la valoraci\u00f3n realizada se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Ha repetido la Sala que la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; no obstante, \u00abesa labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb. (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01) <\/p>\n<p>Cuando se alega la violaci\u00f3n directa de la ley \u00abel cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. <\/p>\n<p>3. La primera acusaci\u00f3n, sustentada en la causal primera de casaci\u00f3n, consisti\u00f3 en una cr\u00edtica a la interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 el Tribunal de los art\u00edculos 1044, 1077, 1133 y 1880 del C\u00f3digo de Comercio, porque entendi\u00f3 equivocadamente que a la v\u00edctima le incumb\u00eda demostrar \u00ablas causales exonerativas de la responsabilidad del asegurador\u00bb, pese a que tal carga es del \u00faltimo. Adem\u00e1s, debido a que no tuvo en cuenta que la culpa del transportador a\u00e9reo se presume por la muerte de los pasajeros durante el vuelo.<br \/>\nComo fundamento principal de su sentencia, el ad quem consider\u00f3 que el art\u00edculo 1044 del C\u00f3digo de Comercio facultaba a la aseguradora para oponer a la v\u00edctima y beneficiaria las excepciones que hubiera podido alegar contra el tomador o asegurado, y que le incumb\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 1077 de la misma codificaci\u00f3n, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. <\/p>\n<p>Con sustento en tales normas neg\u00f3 las pretensiones, porque en la p\u00f3liza, la demandada y Aerol\u00edneas del Pac\u00edfico Ltda., asegurada, pactaron exclusiones de responsabilidad a favor de la primera, cuya concurrencia encontr\u00f3 acreditada. <\/p>\n<p>La negativa a las pretensiones de los actores, entonces, se produjo porque hall\u00f3 probada una de las exclusiones materia del contrato, y no, como se aleg\u00f3 en el cargo, porque le hubiese imputado a los beneficiarios la demostraci\u00f3n de \u00ablas causales exonerativas de la responsabilidad del asegurador\u00bb o por haber desatendido la responsabilidad del transportador seg\u00fan el art\u00edculo 1880 del C\u00f3digo de Comercio. <\/p>\n<p>La exposici\u00f3n contenida en el cargo, por lo tanto, no fue completa, como lo ordena el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, pues la parte impugnante no cuestion\u00f3 el fundamento central del fallo, que fue \u2014se reitera\u2014, la prueba de la exclusi\u00f3n pactada como causa de exoneraci\u00f3n de la aseguradora, evidencia que hall\u00f3 en el informe rendido por la Aeron\u00e1utica Civil. T\u00e9ngase en cuenta que: <\/p>\n<p>\u2026 el recurso debe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de integridad la base jur\u00eddica esencial del fallo, de no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en \u00faltimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la l\u00ednea argumental que inspira la soluci\u00f3n que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente\u2026 (CSJ. SC. 5 de mayo de 1992) <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se advierte que el ataque fue impreciso, pues aunque el Tribunal afirm\u00f3 que a la v\u00edctima \u00ab\u2026 le corresponde, inomisiblemente, acreditar que el siniestro est\u00e1 amparado por el contrato de seguro y que la empresa aseguradora no est\u00e1 inmersa en alguna circunstancia que la excluya del compromiso indemnizatorio\u00bb, a continuaci\u00f3n consider\u00f3 que a la asegurada \u00able asist\u00eda un derecho inequ\u00edvoco, que no era otro que sustraerse de la responsabilidad endilgada\u2026\u00bb, con sustento en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, que tales hechos eximentes su responsabilidad se hab\u00edan probado, y que pod\u00eda esgrimir contra la parte actora las excepciones que hubiera podido oponer a la asegurada, acorde con el art\u00edculo 1044 ejusdem. <\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la recurrente no explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las citadas disposiciones, en el contexto en el que las aplic\u00f3 el fallador. Es decir, no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l fue su yerro jur\u00eddico al deducir de las mismas las conclusiones mencionadas, consistentes en que la aseguradora pod\u00eda demostrar los hechos excluyentes de su responsabilidad, y que \u00e9stos le eran oponibles a la beneficiaria. Frente a tales consideraciones el impugnante guard\u00f3 silencio. <\/p>\n<p>Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n. <\/p>\n<p>4. En el cargo segundo, la parte demandante aleg\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la ley por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. <\/p>\n<p>Cuando el cargo se sustenta en la violaci\u00f3n indirecta de la ley por yerros en la apreciaci\u00f3n probatoria, el recurrente debe \u00abdemostrar el error y se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb. El error de hecho debe ser \u00abmanifiesto\u00bb, lo que quiere decir que su demostraci\u00f3n no dependa de reflexiones complejas y elaboradas, es decir, que \u00abemerja con esplendor bajo su sola circunstancia de enunciaci\u00f3n\u00bb. (CSJ. SC. Jun. 7 de 1964. Nro. 107, p\u00e1g. 228) <\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con tal requisito, la Sala ha considerado: <\/p>\n<p>\u2026 de la notoriedad del error de hecho predicada como exigencia para que tenga connotaci\u00f3n en casaci\u00f3n, la doctrina de la Corte, con apoyo en las normas que disciplinan la referida causal y v\u00eda, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que debe aparecer de modo tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados raciocinios, o en otros t\u00e9rminos que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, ya que en el recurso de casaci\u00f3n los \u00fanicos errores f\u00e1cticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada son \u2018los que al conjuro de su sola enunciaci\u00f3n se presentan al entendimiento con toda claridad sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino m\u00e1s o menos largo y m\u00e1s o menos complicado de un proceso dial\u00e9ctico\u2019. Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de noviembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977 y 17 de marzo de 1994. (CSJ. SC. Sep. 18 de 1998) <\/p>\n<p>Por lo tanto, la simple divergencia del litigante en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n que hizo el ad quem de las evidencias no basta para fundamentar el cargo en casaci\u00f3n. Se debe identificar con concisi\u00f3n qu\u00e9 apartes concretos de las probanzas fue el apreciado de manera incorrecta, o cu\u00e1l consideraci\u00f3n del Tribunal fue fruto de tal equivocaci\u00f3n. Dicha actividad: <\/p>\n<p>\u2026 debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01). <\/p>\n<p>En este caso, la labor del impugnante debi\u00f3 dirigirse, necesariamente, a demostrar que las conclusiones del ad quem fueron producto de errores de hecho evidentes y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Sin embargo, el cargo no contiene la demostraci\u00f3n de un error de tal \u00edndole. <\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal cit\u00f3 en su providencia fragmentos de la p\u00f3liza de seguros que dio sustento a la demanda, contenidos en la secci\u00f3n IV bajo el t\u00edtulo \u00abCONDICIONES PRECEDENTES APLICABLES A TODAS LAS SECCIONES\u00bb, en el que las partes pactaron:<br \/>\nEs necesario que el Asegurado observe y cumpla las siguientes condiciones antes de que los Aseguradores est\u00e9n obligados a haber alg\u00fan pago bajo esta P\u00f3liza:<br \/>\n1. En todo momento el Asegurado deber\u00e1 hacer todo lo que est\u00e9 a su alcance y cooperar con todo lo que sea razonablemente practicable para evitar accidentes y evitar o disminuir las p\u00e9rdidas. <\/p>\n<p>2. El asegurado deber\u00e1 cumplir con todas las normas de aeronavegaci\u00f3n y los requisitos de aeronavegabilidad emitidos por las autoridades competentes que afecten la operaci\u00f3n segura de la aeronave y deber\u00e1 garantizar que: <\/p>\n<p>(a) la aeronave est\u00e1 en condiciones de aeronavegabilidad al momento de iniciar cada vuelo. (Folio 179, cuaderno 4) <\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, transcribi\u00f3 un aparte del informe que elabor\u00f3 la Aeron\u00e1utica Civil sobre el accidente: <\/p>\n<p>El vuelo desde su inicio se ejecut\u00f3 con discrepancias graves en el mantenimiento que afectaban seriamente la aeronavegabilidad. <\/p>\n<p>La aeronave presentaba una fuga de aceite en la l\u00ednea exterior de lubricaci\u00f3n hac\u00eda las balineras del compresor. <\/p>\n<p>Al llegar a la poblaci\u00f3n de Planadas la aeronave lleg\u00f3 con escape de aceite visible en su fuselaje exterior trasero, el cual fue limpiado por el t\u00e9cnico de vuelo. <\/p>\n<p>El escape fue conocido tanto por el personal comprometido con la operaci\u00f3n en Planadas, como por los pasajeros que desabordaron la aeronave. <\/p>\n<p>El t\u00e9cnico efectu\u00f3 trabajos con cinta de tefl\u00f3n en la l\u00ednea que suministra lubricaci\u00f3n a presi\u00f3n a las balineras delanteras del compresor del motor. <\/p>\n<p>Y luego cit\u00f3 sus conclusiones, espec\u00edficamente, las razones que ocasionaron el hecho: <\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n por parte del piloto de un vuelo con discrepancias en el mantenimiento que afectaban seriamente la aeronavegabilidad de la aeronave, relacionada con la l\u00ednea de presi\u00f3n de lubricaci\u00f3n externa de las balineras #1 y #2. <\/p>\n<p>Deficiente criterio de mantenimiento por parte del t\u00e9cnico de vuelo (\u2026). <\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n de reparaciones provisionales de mantenimiento por parte del t\u00e9cnico de vuelo, con materiales no aeron\u00e1uticos y fuera de todo par\u00e1metro t\u00e9cnico. <\/p>\n<p>\u2026 <\/p>\n<p>\u2026 la fractura de la l\u00ednea de presi\u00f3n de aceite que da lubricaci\u00f3n a las balineras #1 y #2 (secci\u00f3n del compresor) produciendo el escape de aceite en el motor y la ausencia de lubricaci\u00f3n de la balinera #2, seguida de la balinera #8 (secci\u00f3n de ruedas productoras de gas), ocasionando la destrucci\u00f3n de las mismas y la p\u00e9rdida de potencia en el motor (folio 180, cuaderno 4). <\/p>\n<p>Dedujo el juzgador, de tales evidencias, que en el contrato de seguro las partes estipularon una exclusi\u00f3n de responsabilidad de la aseguradora, y que la misma se acredit\u00f3 con el informe de la Aeron\u00e1utica Civil, con el que se demostr\u00f3 que la asegurada Aerol\u00edneas del Pac\u00edfico Ltda. \u00abincumpli\u00f3 varios de los compromisos asumidos alrededor de la actividad que constitu\u00eda su objeto social, am\u00e9n del mantenimiento de la aeronave que realiz\u00f3 el vuelo siniestrado\u00bb. Y agreg\u00f3 que \u00abno queda duda que el actuar imprudente e irresponsable de sus empleados (piloto y t\u00e9cnico), incidieron en el accidente y, por tanto, en la muerte del pasajero Jos\u00e9 Alberto Salazar Arana\u00bb (folio 181, cuaderno 4). <\/p>\n<p>El impugnante no se\u00f1al\u00f3 ni demostr\u00f3 cu\u00e1l fue el yerro de hecho manifiesto y trascedente del ad quem al valorar las citadas pruebas. <\/p>\n<p>En efecto, aleg\u00f3 que el juzgador no tuvo en cuenta que la p\u00f3liza era \u00abcontra todo riesgo\u00bb e inclu\u00eda \u00abresponsabilidad civil a pasajeros\u00bb. Y no advirti\u00f3 que el amparo obligaba a la demandada a \u00abasegurar contra p\u00e9rdida, da\u00f1o o responsabilidad cuando surja un accidente que ocurra durante la vigencia del seguro en la medida y de la forma prevista en esta p\u00f3liza\u00bb, y a pagar \u00ablesiones corporales accidentales (fatales o de otro tipo) a pasajeros mientras abordan, est\u00e1n abordo o descienden de la aeronave\u00bb. <\/p>\n<p>Al respecto, se advierte que el Tribunal, contrario a lo alegado en el cargo, atendi\u00f3 el contenido literal de la p\u00f3liza y encontr\u00f3 que la misma s\u00ed amparaba a los pasajeros de la aeronave, en los casos descritos en el cargo. No existen, por ende, discrepancias entre la apreciaci\u00f3n del juzgador y el censor en relaci\u00f3n con la p\u00f3liza allegada, y su amparo a pasajeros en caso de lesiones o muerte. Es decir, al respecto no se demostr\u00f3 ning\u00fan yerro de apreciaci\u00f3n ostensible, de los que trata la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuestion\u00f3 la apreciaci\u00f3n que aqu\u00e9l hizo del informe de la Aeron\u00e1utica Civil, porque en \u00e9l se advierte que el accidente ocurri\u00f3 por causa imputable a los empleados de Aerol\u00edneas del Pac\u00edfico Ltda., que incumpli\u00f3 \u00abgrave y culposamente\u00bb varios de los compromisos que asumi\u00f3 en el marco del contrato de seguro. <\/p>\n<p>No tuvo en cuenta el recurrente, sin embargo, que el juzgador arrib\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n referida en el cargo, esto es, que con el aludido informe se acredit\u00f3 que fue la conducta del piloto y el t\u00e9cnico del helic\u00f3ptero la causante del da\u00f1o, toda vez que decidieron ignorar las se\u00f1ales que demostraban sus deficientes condiciones, que a la postre causaron el accidente. Tales hechos, contrario a lo alegado por el extremo demandante, fueron tenidos en cuenta \u00edntegramente por el fallador, que en modo alguno desconoci\u00f3 que el siniestro era imputable a la aerol\u00ednea que, por conducto de sus empleados, incumpli\u00f3 sus compromisos. <\/p>\n<p>Por lo tanto, en relaci\u00f3n con dicha prueba, tampoco se explic\u00f3, ni demostr\u00f3, en d\u00f3nde radic\u00f3 el preciso error de apreciaci\u00f3n por parte del Tribunal, al punto que, como se dijo, tanto este como le censor dedujeron lo mismo en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de dicha evidencia, esto es, que el accidente fue causado por la culpa del transportador.<br \/>\nLo mismo ocurri\u00f3 en relaci\u00f3n con el certificado de defunci\u00f3n de Jos\u00e9 Alberto Salazar Arana. El Tribunal afirm\u00f3 que se demostr\u00f3 el deceso del citado pasajero. Sostuvo que \u00aben desarrollo del transporte le sobrevino la muerte\u00bb, lo que dedujo de la necropsia que elabor\u00f3 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y del informe de la Aeron\u00e1utica Civil \u00abcuando inform\u00f3 que dentro de los ocupantes de la aeronave se encontraba el Coronel Salazar Arana Jos\u00e9 Alberto (q.e.p.d.)\u00bb (folio 171, cuaderno 1). <\/p>\n<p>El censor no se se\u00f1al\u00f3 ni demostr\u00f3, por ende, el yerro del fallador al valorar tales evidencias, ni explic\u00f3 qu\u00e9 conclusi\u00f3n diversa a las anotadas debi\u00f3 deducir del certificado de defunci\u00f3n aludido.<br \/>\nFinalmente, refiri\u00f3 que el juzgador se equivoc\u00f3 porque confundi\u00f3 \u00abel amparo de p\u00e9rdidas o da\u00f1os a la aeronave con el amparo de responsabilidad civil por lesiones o muerte a pasajeros\u00bb pese a que \u00abjam\u00e1s, la responsabilidad del victimario se puede imputar a las v\u00edctimas\u00bb. Y no tuvo en cuenta que las exclusiones que aplicaban al amparo de responsabilidad civil por lesiones o muerte a pasajeros eran \u00ab\u00fanicamente para los directivos o empleados del asegurado, as\u00ed como a \u2018\u2026los miembros de la tripulaci\u00f3n de vuelo o en cabina mientras est\u00e9n comprometidos con la operaci\u00f3n de la aeronave\u00bb, exclusi\u00f3n que \u00abno aplicaba para los pasajeros que se encontraban a bordo de la aeronave\u00bb. <\/p>\n<p>No obstante tal alegato, la parte demandante no explic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual la exclusi\u00f3n de responsabilidad no aplicaba para el caso de pasajeros como Jos\u00e9 Alberto Salazar Arana, o por qu\u00e9 se equivoc\u00f3 el juzgador al tomar en cuenta el aparte que cit\u00f3 de la p\u00f3liza, del que dedujo la exclusi\u00f3n que dio sustento a su fallo, y que obra bajo el t\u00edtulo \u00abCONDICIONES PRECEDENTES APLICABLES A TODAS LAS SECCIONES\u00bb (folio 123, cuaderno 1). <\/p>\n<p>El motivo por el que lo contenido en tal aparte del documento no era aplicable a los pasajeros, o la raz\u00f3n por la que el Tribunal confundi\u00f3 \u00abel amparo de p\u00e9rdidas o da\u00f1os a la aeronave con el amparo de responsabilidad civil por lesiones o muerte a pasajeros\u00bb, no fue puesto de presente en el cargo, en el que el impugnante, tan solo, se limit\u00f3 e exponer su simple opini\u00f3n, pero sin hacer ninguna labor de contraste entre el contenido de las pruebas, y lo que extrajo el sentenciador de las mismas, con el fin de establecer la existencia del error de hecho denunciado. <\/p>\n<p>El impugnante no precis\u00f3, como lo exige la norma, cu\u00e1l fue el concreto y manifiesto error del Tribunal, trascedente para la decisi\u00f3n. <\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, es ostensible que la argumentaci\u00f3n del recurrente se restringi\u00f3 a un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentaci\u00f3n del cargo, aqu\u00e9l se limit\u00f3 a exponer cu\u00e1l deb\u00eda ser \u2014en su opini\u00f3n\u2014 el m\u00e9rito probatorio de las pruebas, pasando por alto que cuando de error de hecho se trata es necesaria: <\/p>\n<p>\u2026 la demostraci\u00f3n de los siguientes aspectos: a) singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qu\u00e9 no fue estimada, o por qu\u00e9 fue mal valorada; b) efectuar una comparaci\u00f3n, un parang\u00f3n, entre la conclusi\u00f3n errada del Tribunal y aquella que realmente era la debida; c) acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requer\u00edan mayores elucubraciones o an\u00e1lisis para establecer su estructuraci\u00f3n, y d) la trascendencia del yerro, esto es, demostrar su contraevidencia con la conclusi\u00f3n que extrae la censura que, en \u00faltimas, debe traducirse en la \u00fanica opci\u00f3n o alternativa para solucionar el litigio. (Sentencia de 19 de mayo de 2000. Exp.: 5441). (Citado en auto de 6 de diciembre de 2012, rad. 2009-00370-01) <\/p>\n<p>En ese orden, resulta incontestable que el impugnante no demostr\u00f3 la existencia de yerros en la valoraci\u00f3n probatoria, ni menos a\u00fan que de haberse presentado, lograran alcanzar la entidad suficiente para ser catalogados como ostensibles, tal como lo exige la ley para la prosperidad de la censura. <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la simple opini\u00f3n divergente del litigante en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n que hace el ad quem de las evidencias no basta para fundamentar el cargo, pues se requiere la demostraci\u00f3n del error manifiesto y trascedente, esto es, que el mismo sea de tal magnitud que \u00abresulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso\u00bb (G.J. t. LXXVII, p. 972), yerro que el cargo, tal y como se plante\u00f3, no puso al descubierto. <\/p>\n<p>Por los anteriores motivos se inadmitir\u00e1 la acusaci\u00f3n. <\/p>\n<p>5. Tampoco concurren los presupuestos que consagra la ley para la selecci\u00f3n de oficio de la demanda, porque no es ostensible que la sentencia comprometa el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atente contra los derechos y garant\u00edas constitucionales, ni tampoco para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. El tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, la decisi\u00f3n fue el producto de una valoraci\u00f3n reflexiva de la demanda y de las pruebas, y no se observan yerros evidentes y trascendentes que ameriten su admisi\u00f3n. <\/p>\n<p>La sentencia se sustent\u00f3 en un an\u00e1lisis razonable de la p\u00f3liza aportada, en la que las partes pactaron que \u00abes necesario que el asegurado observe y cumpla las siguientes condiciones antes de que los aseguradores est\u00e9n obligados a hacer alg\u00fan pago bajo esta p\u00f3liza\u2026\u00bb, entre ellas que \u00abla aeronave est\u00e1 en condiciones de aeronavegabilidad al momento de iniciar cada vuelo\u00bb, y se demostr\u00f3, precisamente, que tales condiciones no estaban dadas, tal y como lo inform\u00f3 la Aeron\u00e1utica Civil en su informe. <\/p>\n<p>De all\u00ed que su conclusi\u00f3n, consistente en que se acredit\u00f3 una exclusi\u00f3n de responsabilidad de la aseguradora, oponible a los beneficiarios, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1044 y 1077 del C\u00f3digo de Comercio, no luce desatinada ni irroga un quebranto a las garant\u00edas superiores de la recurrente. <\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, se inadmitir\u00e1 la demanda. <\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, proferida el 20 de junio de 2017, dentro del asunto referenciado. <\/p>\n<p>En su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\n(Presidente de la Sala) <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA <\/p>\n<p>28<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente AC1171-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-31-03-021-2010-00653-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete) Bogot\u00e1, D. 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