{"id":100706,"date":"2026-06-26T17:59:52","date_gmt":"2026-06-26T17:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1174-2018-2009-00174-01\/"},"modified":"2026-06-26T17:59:52","modified_gmt":"2026-06-26T17:59:52","slug":"ac1174-2018-2009-00174-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1174-2018-2009-00174-01\/","title":{"rendered":"AC1174-2018 (2009-00174-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1174-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b023555-31-89-001-2009-00174-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la demandante para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Superior de Monter\u00eda, de 26 de mayo de 2017. <\/p>\n<p>I. EL LITIGIO <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n <\/p>\n<p>Ferial Katrina Louis Garc\u00eda demand\u00f3 a Anuar Farid Louis \u00c1ngel, Carmen Cecilia Louis \u00c1ngel y Carmen Cecilia Louis \u00c1ngel, para que se declare que los siguientes actos son simulados: <\/p>\n<p>a) La liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de Carmen Cecilia \u00c1ngel de Louis y el causante Farid Raimundo Louis Agamez, protocolizada en la escritura p\u00fablica 502 de 9 de octubre de 1995, de la Notar\u00eda Tercera de Monter\u00eda.<br \/>\nb) La compraventa del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 148-23582 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sahag\u00fan, celebrada entre Esther Marina Banda Hern\u00e1ndez, como vendedora, y Carmen Cecilia \u00c1ngel de Louis, Anuar Farid Louis \u00c1ngel y Farid Raimundo Louis Agamez, como compradores, protocolizada en la escritura p\u00fablica 581 de 15 de julio de 1997, de la Notar\u00eda \u00danica de Planeta Rica. <\/p>\n<p>c) La compraventa del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula No. 148-40801 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sahag\u00fan, celebrada entre Elvia Rosa Paternina Camargo, como vendedora, y Anuar Farid Louis \u00c1ngel, como comprador, protocolizada en la escritura p\u00fablica 191 de 3 de abril de 2006, de la Notar\u00eda \u00danica de Planeta Rica. <\/p>\n<p>d) La compraventa del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 148-23149 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sahag\u00fan, celebrada entre Castillo Londo\u00f1o y C\u00eda. Sociedad Civil en Comandita Simple, como vendedora, y Anuar Farid Louis \u00c1ngel, como comprador, protocolizada en la escritura p\u00fablica No. 1675 de 21 de marzo de 2006, de la Notar\u00eda 12 de Medell\u00edn. <\/p>\n<p>e) La compraventa \u00abde Carmen Cecilia Louis \u00c1ngel, del veh\u00edculo automotor de placas FAS 263\u2026 el cual pertenece al causante y lo utilizaba para su servicio particular\u00bb. <\/p>\n<p>En consecuencia, que se declare que tal \u00abdistribuci\u00f3n ilegal de la herencia en vida es absolutamente nula por violar normas sucesorales\u2026\u00bb; se ordene la cancelaci\u00f3n de las escritura aludidas, y de su registro, as\u00ed como el traslado de los bienes al proceso sucesorio de Farid Raimundo Louis Agamez (folio 10, cuaderno 1). <\/p>\n<p>B. Los hechos <\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, mediante sentencia de 5 de abril de 1995, ratificada por el Tribunal Superior de Monter\u00eda el 8 de septiembre siguiente, declar\u00f3 que Ferial Katrina Louis Garc\u00eda era hija de Cielo Esther Garc\u00eda Florez y Farid Louis Agamez, y conden\u00f3 a este a suministrarle alimentos (folio 354, cuaderno 2). <\/p>\n<p>2. El mencionado Farid Louis Agamez y Carmen Cecilia \u00c1ngel de Louis, mediante la escritura p\u00fablica 502 de 9 de octubre de 1995, de la Notar\u00eda Tercera de Monter\u00eda, liquidaron por mutuo consentimiento su sociedad conyugal, existente desde el 17 de abril de 1964 (folio 4, cuaderno 1). <\/p>\n<p>3. Entre otros bienes, a la c\u00f3nyuge le correspondieron, en virtud de la liquidaci\u00f3n, dos inmuebles, identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 148-0016621 y 148-0011119 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sahag\u00fan. <\/p>\n<p>4. Dicha liquidaci\u00f3n \u00abes un acto simulado\u00bb, no fue equitativa, y su fin fue evadir \u00ablos embargos de alimentos a favor de su hija extramatrimonial\u00bb, que lo demand\u00f3 por alimentos, y llevar a cabo la \u00abdistribuci\u00f3n ilegal en vida de su herencia\u2026\u00bb (folio 5, cuaderno 1). <\/p>\n<p>5. Posteriormente \u00absiguieron otros actos simulados y distribuci\u00f3n ilegal de la herencia en vida por parte del causante\u2026\u00bb, verificados en las siguientes compraventas: la del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 148-23582 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sahag\u00fan, celebrada entre Esther Marina Banda Hern\u00e1ndez, como vendedora, y Carmen Cecilia \u00c1ngel de Louis, Anuar Farid Louis \u00c1ngel y Farid Raimundo Louis Agamez \u2014que adquiri\u00f3 el usufructo\u2014 como compradores, el 15 de julio de 1997; la del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula No. 148-40801 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sahag\u00fan, celebrada entre Elvia Rosa Paternina Camargo, como vendedora, y Anuar Farid Louis \u00c1ngel, como comprador, el 3 de abril de 2006; la del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 148-23149 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sahag\u00fan, celebrada entre Castillo Londo\u00f1o y C\u00eda. Sociedad Civil en Comandita Simple, como vendedora, y Anuar Farid Louis \u00c1ngel, como comprador, el 21 de marzo de 2006; la del veh\u00edculo de placa FAS 263 a favor de Carmen Cecilia Louis \u00c1ngel \u00absiendo este automotor el reemplazo final del campero\u2026 que le toc\u00f3 en la simulada liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb (folio 7, cuaderno 1). <\/p>\n<p>6. Farid Raimundo Louis Agamez falleci\u00f3 el 19 de febrero de 2009 (folio 93, cuaderno 1). <\/p>\n<p>7. Los demandados \u00abgozan de una excelente estabilidad econ\u00f3mica\u00bb, en detrimento de los derechos de la actora. <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite de las instancias <\/p>\n<p>1. El juez admiti\u00f3 la demanda el 27 mayo de 2009 (folio 96, cuaderno 1). <\/p>\n<p>2. Los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones que llamaron \u00abfalta de causa\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n extintiva\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb y \u00abprescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb. Alegaron que los actos atacados fueron reales; la actora carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para cuestionar los negocios \u00aben los que no fue parte su progenitor\u00bb; han pose\u00eddo los bienes por m\u00e1s de 20 a\u00f1os; la liquidaci\u00f3n fue consecuencia del \u00abmal genio, el maltrato de palabra, los continuos escarceos amorosos con todo tipo de mujeres, el gasto excesivo en regalos y atenciones para las\u2026 j\u00f3venes conquistas de Farid Louis Agamez\u00bb; al citado se\u00f1or le fueron adjudicados bienes por $130\u2019369.500, representados en dinero en efectivo, un buld\u00f3cer, 137 semovientes; aqu\u00e9l nunca se sustrajo de su obligaci\u00f3n alimentaria para con la actora, y cuando m\u00e1s adelante qued\u00f3 insolvente, fue por \u00abla grave enfermedad, la imposibilidad de trabajar y su vida disipada de mujeres y juego\u2026\u00bb; los demandados han laborado y tienen capacidad econ\u00f3mica. <\/p>\n<p>Con posterioridad se orden\u00f3 la citaci\u00f3n de Esther Marina Banda Hern\u00e1ndez, Elvia Rosa Paternina Camargo, Castillo Londo\u00f1o y C\u00eda. Sociedad Civil en Comandita Simple, Ayura Motor Ltda y herederos indeterminados de Farid Raimundo Louis Agamez, a quienes se les design\u00f3 curador ad litem, que no se opuso. (Folio 293, cuaderno 3)<br \/>\n3. El juez de primera instancia, el 28 de octubre de 2016, resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda. Adujo que los indicios acreditados en el proceso \u00abno son lo suficientemente graves para se\u00f1alar que los actos\u2026fueran simulados\u00bb. Por el contrario, existen \u00abcontraindicios\u00bb que descartan la citada simulaci\u00f3n, tales como la falta de prueba del acuerdo entre las partes de los negocios; el parentesco entre los contratantes no impide las ventas, y el c\u00f3nyuge puede disponer libremente de los bienes que adquiere durante el matrimonio. <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que los demandados Carmen Cecilia \u00c1ngel de Louis y Anuar Farid Louis \u00c1ngel ten\u00edan los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el precio de lo que adquirieron, tanto con los documentos aportados, como con los testimonios. El perito, en su trabajo, hizo apreciaciones personales, con lo que desbord\u00f3 el objeto del proceso.<br \/>\n4. La demandante apel\u00f3. <\/p>\n<p>5. El Tribunal Superior de Monter\u00eda, en sentencia de 26 de mayo de 2017, confirm\u00f3 la providencia apelada. <\/p>\n<p>Consider\u00f3 que se prob\u00f3 el parentesco del causante con los demandados, y el m\u00f3vil para simular, derivado del reconocimiento forzoso que aqu\u00e9l hizo de la demandante como hija suya. <\/p>\n<p>Sin embargo, se demostr\u00f3 que el vendedor ten\u00eda necesidad de vender, como consecuencia de la enfermedad grave que lo aquejaba. El testigo Alejandro Cheij Narv\u00e1ez se pronunci\u00f3 sobre la mala relaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges, lo que era un \u00abm\u00f3vil cierto\u00bb para la liquidaci\u00f3n de la sociedad. <\/p>\n<p>Los testigos Alejandro Cheij Narv\u00e1ez, Hern\u00e1n Cortes Uparela, Zoila Caldera y Luis Felipe Salgado, que son presenciales, se pronunciaron de forma un\u00e1nime sobre la capacidad econ\u00f3mica de los demandados. El \u00faltimo, adem\u00e1s, sostuvo que la demandada ostentaba la posesi\u00f3n de los bienes que adquiri\u00f3. <\/p>\n<p>Los declarantes Fredy Manuel Guzm\u00e1n y Ever Antonio Contreras eran menos fiables, porque no tuvieron una percepci\u00f3n directa de los hechos. <\/p>\n<p>Por su parte, el perito contable se apart\u00f3 de la labor que le encomend\u00f3 el juzgado, pues analiz\u00f3 temas no puestos a su consideraci\u00f3n, como la evasi\u00f3n de impuestos y el fraude contable de los citados. <\/p>\n<p>6. La demandante formul\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>II. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N <\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO <\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1618 y 1766 del C\u00f3digo Civil, y 8.\u00ba de la Ley 153 de 1887, por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. <\/p>\n<p>El Tribunal hall\u00f3 probados dos indicios de simulaci\u00f3n, como lo son el parentesco del causante con los demandados, y el m\u00f3vil para simular. Sin embargo, neg\u00f3 las pretensiones porque existieron contra indicios, los que no fueron acreditados. <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad del causante de vender, err\u00f3 al apreciar las escrituras p\u00fablicas contentivas de los negocios atacados. Consider\u00f3 que Farid Raimundo Louis Agamez vendi\u00f3, pese a que en ninguno de las actos atacados est\u00e9 figur\u00f3 en tal calidad, pues en el \u00fanico que intervino fue en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. <\/p>\n<p>Sostuvo que exist\u00eda una mala relaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges, y que, por tal motivo, se produjo la liquidaci\u00f3n. Sin embargo, para llegar a tal conclusi\u00f3n desfigur\u00f3 la declaraci\u00f3n de Alejandro Emiro Cheij, que solo habl\u00f3 de la existencia de \u00abmuchas diferencias como pareja\u00bb, lo que es corriente en las relaciones, y desatendi\u00f3 las declaraciones trasladadas de un proceso de filiaci\u00f3n, tr\u00e1mite en el que los testigos manifestaron que el causante era \u00abun hombre hogare\u00f1o\u00bb. <\/p>\n<p>Infiri\u00f3, equivocadamente, que la liquidaci\u00f3n de la sociedad era un efecto probable de las malas relaciones de pareja, pese a que tal probabilidad \u00abes muy baja o inexistente\u00bb, y lo que indican las reglas de la experiencia es que, en tales casos, lo que existe es la cesaci\u00f3n de los efectos del matrimonio o la separaci\u00f3n de bienes. <\/p>\n<p>No advirti\u00f3 nueve indicios de simulaci\u00f3n, tales como que la liquidaci\u00f3n no incluy\u00f3 bienes conyugales y que estaban a nombre de Carmen Cecilia \u00c1ngel, como lo fueron 26 hect\u00e1reas del inmueble \u00abEl Socorro\u00bb, adquiridas entre el a\u00f1o 1987 y 1995; la enorme diferencia entre el valor comercial de los inmuebles adjudicados a la demandada y los adjudicados a Farid Raimundo Louis, acreditada en el dictamen pericial; se le adjudic\u00f3 a este \u00faltimo un buld\u00f3cer de propiedad de un tercero, tal y como lo confes\u00f3 su apoderada en el proceso de filiaci\u00f3n, y se advierte en la promesa de compraventa suscrita por Carmen Cecilia Louis Angel y H\u00e9ctor Juan Bustamante; el tiempo sospechoso de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, que coincidi\u00f3 que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de filiaci\u00f3n; el inter\u00e9s de ocultar la liquidaci\u00f3n mencionada \u00abal realizar el acto en municipio diferente al domicilio conyugal y lugar donde se ubicaban los bienes\u00bb, pues se hizo en Monter\u00eda y no en Planeta Rica; la renuncia expresa a cualquier reclamaci\u00f3n posterior que se hizo en la escritura de la liquidaci\u00f3n; la persistencia de la posesi\u00f3n en cabeza de Farid Raimundo Louis Agamez, como se desprende de la contestaci\u00f3n a la demanda que hizo la apoderada del causante ante un juzgado de familia, de la finca Los Andes, seg\u00fan la confesi\u00f3n de Carmen Cecilia Louis, y el testimonio de Zoila Mar\u00eda Caldera; la falta de justificaci\u00f3n del destino dado los bienes adjudicados a Farid Raimundo Louis Agamez, pues al momento de su muerte no ten\u00eda ninguna propiedad pese a que al momento de la liquidaci\u00f3n ten\u00eda una fortuna de $900.000.000. <\/p>\n<p>El fallador tuvo por demostrada la capacidad econ\u00f3mica de Carmen Cecilia \u00c1ngel de Louis con cuatro testimonios, sin atender que dicha capacidad \u00abno es un hecho perceptible por los sentidos\u00bb. No advirti\u00f3 que la citada se\u00f1ora no ten\u00eda a su nombre los inmuebles objeto de la liquidaci\u00f3n, seg\u00fan los certificados respetivos, los semovientes eran del causante, al igual que un automotor y una cuenta bancar\u00eda all\u00ed relacionada, y el buld\u00f3cer era de su hija. No se demostr\u00f3 c\u00f3mo se pag\u00f3 el excedente de la compra del inmueble \u00abEl Amparo\u00bb; no se acredit\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica de los compradores para el a\u00f1o 1997, pues \u00e9stos empezaron a declarar renta en el a\u00f1o 2004, ni existe un registro de cuentas bancarias; tampoco se demostr\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica de Anuar Farid Louis para el a\u00f1o 2006, que carece de respaldo contable para justificar el pago. <\/p>\n<p>Se equivoc\u00f3 al deducir que la posesi\u00f3n de los bienes la ten\u00eda Carmen Cecilia \u00c1ngel de Louis, lo anterior, teniendo en cuenta \u00fanicamente a cuatro testigos, sin observar otras pruebas, con la documental trasladada del proceso de alimentos, en donde la apoderada de Farid Raimundo Louis Agamez manifest\u00f3 que este segu\u00eda habitando el inmueble que fue adjudicado a su c\u00f3nyuge; Carmen Cecilia Louis admiti\u00f3 que el citado se\u00f1or le ayudaba a su madre en la administraci\u00f3n de la finca \u00abLos Andes\u00bb; tambi\u00e9n conserv\u00f3 el usufructo de la finca \u00abEl Amparo\u00bb; y no hizo ninguna menci\u00f3n en torno a la finca \u00abLa Macarena\u00bb. <\/p>\n<p>No encontr\u00f3 acreditados diversos indicios, y valor\u00f3 equivocadamente el dictamen pericial \u00abal cercenar su contenido\u00bb, pues el experto s\u00ed dictamin\u00f3 sobre la capacidad econ\u00f3mica de los demandados, y no solo temas como \u00abla evasi\u00f3n de impuestos y fraude contable\u2026\u00bb, adem\u00e1s, se pronunci\u00f3 sobre lo que se le pidi\u00f3, y se sustent\u00f3 en las pruebas recaudadas. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Es caracter\u00edstica esencial de este medio de defensa su condici\u00f3n extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo sino que es necesario que se funde sobre las causales taxativamente previstas. <\/p>\n<p>Es ineludible sustentar la inconformidad \u00abmediante la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb. (CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700) <\/p>\n<p>Seg\u00fan el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo en menci\u00f3n, cuando se alega la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley, deben se\u00f1alarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, caso en el que es suficiente que se indique cualquier disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. <\/p>\n<p>No basta, sin embargo, con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredi\u00f3. <\/p>\n<p>Si la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta se deber\u00e1 indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocaci\u00f3n fue de hecho o de derecho, y su trascendencia en el sentido de la sentencia. <\/p>\n<p>Al denunciar el yerro f\u00e1ctico, al impugnante le corresponde singularizarlo e identificar los medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3, y demostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que se advierta de manera manifiesta, de tal suerte que la valoraci\u00f3n realizada se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Ha repetido la Sala que la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; no obstante, \u00abesa labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb. (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01) <\/p>\n<p>3. El Tribunal neg\u00f3 las pretensiones de la demandante, que pidi\u00f3 que se declarara la simulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que existi\u00f3 entre Farid Louis Agamez y Carmen Cecilia \u00c1ngel de Louis, y de los contratos de compraventa celebrados entre Esther Marina Banda Hern\u00e1ndez y Carmen Cecilia \u00c1ngel de Louis, Anuar Farid Louis \u00c1ngel y Farid Raimundo Louis Agamez; del celebrado entre Elvia Rosa Paternina Camargo y Anuar Farid Louis \u00c1ngel; del celebrado entre Castillo Londo\u00f1o y C\u00eda. Sociedad Civil en Comandita Simple y Anuar Farid Louis \u00c1ngel; y de la venta del veh\u00edculo de placa FAS 263, a favor de Carmen Cecilia Louis \u00c1ngel. <\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, aunque las partes que intervinieron en tales actos eran de la misma familia, y exist\u00eda un m\u00f3vil para que Farid Louis Agamez transfiriera sus bienes, consistente en su obligaci\u00f3n alimentaria para con la demandante, hubo indicios de que la liquidaci\u00f3n y las compraventas cuestionadas s\u00ed fueron reales. <\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 \u00abla necesidad del causante para vender sus bienes\u00bb, pues fue \u00abdemostrado y no discutido\u00bb que padec\u00eda una enfermedad grave; el testigo Alejandro Cheij Narv\u00e1ez \u00abda fe de la mala relaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges\u00bb, lo que evidencia un m\u00f3vil cierto para la liquidaci\u00f3n. Se prob\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica de los demandados, seg\u00fan el testigo mencionado y los deponentes Hern\u00e1n Cortes Uparela, Zoila Caldera y Luis Felipe Salgado, y este \u00faltimo afirm\u00f3 que Carmen Cecilia \u00c1ngel de Louis continu\u00f3 con la posesi\u00f3n de los inmuebles que le adjudicaron. <\/p>\n<p>No ten\u00eda \u00abel mismo respaldo y fuerza probatoria\u00bb lo manifestado por Fredy Manuel Guzm\u00e1n y Never Antonio Contreras, que no presenciaron los hechos sobre los que se pronunciaron. <\/p>\n<p>El peritaje incurri\u00f3 en \u00abirregularidades de fondo\u00bb, porque aunque al experto se le encomend\u00f3 averiguar la capacidad econ\u00f3mica de los demandados, lo que hizo fue pronunciarse sobre una posible evasi\u00f3n de impuestos y fraude contable. Pese a lo anterior, refiri\u00f3 que aquellos escond\u00edan sus ganancias para no declararlas, y que ten\u00edan grandes utilidades, de lo que se infer\u00eda su capacidad financiera. <\/p>\n<p>4. De acuerdo con el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, cuando el cargo se sustenta en la violaci\u00f3n indirecta de la ley por yerros en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, el recurrente debe \u00abdemostrar el error y se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb. El error de hecho debe ser \u00abmanifiesto\u00bb, lo que quiere decir que su demostraci\u00f3n no dependa de reflexiones complejas y elaboradas, es decir, que \u00abemerja con esplendor bajo su sola circunstancia de enunciaci\u00f3n\u00bb. (CSJ. SC. Jun. 7 de 1964. Nro. 107, p\u00e1g. 228) <\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con tal requisito, la Sala ha considerado: <\/p>\n<p>\u2026 de la notoriedad del error de hecho predicada como exigencia para que tenga connotaci\u00f3n en casaci\u00f3n, la doctrina de la Corte, con apoyo en las normas que disciplinan la referida causal y v\u00eda, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que debe aparecer de modo tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados raciocinios, o en otros t\u00e9rminos que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, ya que en el recurso de casaci\u00f3n los \u00fanicos errores f\u00e1cticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada son \u2018los que al conjuro de su sola enunciaci\u00f3n se presentan al entendimiento con toda claridad sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino m\u00e1s o menos largo y m\u00e1s o menos complicado de un proceso dial\u00e9ctico\u2019. Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de noviembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977 y 17 de marzo de 1994. (CSJ. SC. Sep. 18 de 1998) <\/p>\n<p>Por lo tanto, la simple divergencia del litigante en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n que hizo el ad quem de las evidencias no basta para fundamentar el cargo en casaci\u00f3n. Se debe identificar con concisi\u00f3n qu\u00e9 apartes concretos de las probanzas fue el apreciado de manera incorrecta, o cu\u00e1l consideraci\u00f3n del Tribunal fue fruto de tal equivocaci\u00f3n. Dicha actividad: <\/p>\n<p>\u2026 debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01). <\/p>\n<p>En este caso, la labor del impugnante debi\u00f3 dirigirse, necesariamente, a demostrar que las conclusiones del ad quem fueron producto de errores de hecho evidentes y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. <\/p>\n<p>Sin embargo, el cargo \u00fanico propuesto no contiene la demostraci\u00f3n de un error de tal \u00edndole, pues se sustent\u00f3, tan solo, en la opini\u00f3n diversa del casacionista, lo que es insuficiente para la acreditaci\u00f3n de un yerro ostensible y relevante, tal y como lo exige la ley. En efecto: <\/p>\n<p>4.1. En el cargo, el censor aleg\u00f3 que existi\u00f3 error de hecho porque el juzgador tuvo como contra indicio \u00abla necesidad del causante para vender\u2026\u00bb pese a que ninguno de los actos atacados contienen \u00abventas realizadas por el causante\u00bb. <\/p>\n<p>La Sala advierte que, en efecto, en las escrituras p\u00fablicas contentivas de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y de las compraventas, el causante Farid Louis Agamez no obr\u00f3 como vendedor, pues en la primera lo hizo en su calidad de c\u00f3nyuge, y en la No. 581 de 15 de julio de 1997 de la Notar\u00eda \u00danica de Planeta Rica, como adquiriente del usufructo, mientras que, en las restantes, no intervino. <\/p>\n<p>No obstante, la labor del casacionista se limit\u00f3 a se\u00f1alar la aludida imprecisi\u00f3n del ad quem, mas no ha explicar la trascendencia del yerro para el fallo. <\/p>\n<p>No expuso el motivo por el que, de no haberse incurrido en la indebida apreciaci\u00f3n alegada, esto es, de haberse observado que el causante no obr\u00f3 como vendedor en ninguno de los actos mencionados, la decisi\u00f3n hubiese sido distinta, y el juzgador accedido a sus s\u00faplicas. <\/p>\n<p>Si bien el fallador sostuvo que se acredit\u00f3 la necesidad del causante para vender, neg\u00f3 el petitum al no encontrar acreditada la simulaci\u00f3n de los actos atacados, por otras y diversas razones, entre ellas, porque hall\u00f3 que la causa de los mismos fue real, que los c\u00f3nyuges liquidaron su sociedad por su mala relaci\u00f3n, que los compradores ten\u00edan capacidad econ\u00f3mica, y que no hubo retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se observa que tal extremo acus\u00f3 al sentenciador por no tener acreditado el m\u00f3vil de simulaci\u00f3n, que fue distraer bienes para no asumir su obligaci\u00f3n para con la actora. Tal censura, sin embargo, no atendi\u00f3 que, en su providencia, aqu\u00e9l sostuvo que s\u00ed se prob\u00f3 el reconocimiento forzoso de la demandante como su hija, lo que era un posible m\u00f3vil, sin embargo, consider\u00f3 que tal indicio era insuficiente para declarar la simulaci\u00f3n, acorde con el restante material probatorio. <\/p>\n<p>La parte actora, entonces, no se\u00f1al\u00f3 la trascendencia del supuesto yerro, pese a ser uno de los requisitos formales que exige la ley para la presentaci\u00f3n de las acusaciones. <\/p>\n<p>4.2. Aleg\u00f3, tambi\u00e9n, que el ad quem se equivoc\u00f3 al considerar que lo que motiv\u00f3 a los c\u00f3nyuges a liquidar su sociedad fue su mala relaci\u00f3n, pese a que este \u00faltimo hecho no fue probado, y porque \u00ablas probabilidades de que una pareja que tenga malas relaciones realice la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo son muy bajas\u00bb. <\/p>\n<p>El juzgador sostuvo que, con el testimonio de Alejandro Cheij Narv\u00e1ez, se demostr\u00f3 que el causante y Carmen Cecilia \u00c1ngel de Louis ten\u00edan una mala relaci\u00f3n, lo que era un m\u00f3vil plausible para que liquidaran su sociedad conyugal. El citado deponente, en efecto, afirm\u00f3 que los c\u00f3nyuges \u00abten\u00edan muchas diferencias como pareja\u00bb, que \u00abFARID era\u2026 un hombre muy promiscuo y do\u00f1a CARMEN es una mujer bastante dedicada a su religi\u00f3n\u2026\u00bb, que aqu\u00e9l la \u00abhac\u00eda sufrir mucho\u00bb, y \u00abdilapidaba mucho dinero con las mujeres que ten\u00eda en la calle\u2026\u00bb. <\/p>\n<p>Para el impugnante, de dicho testimonio no se desprende la mala relaci\u00f3n aludida, pues \u00abes muy corriente que los c\u00f3nyuges tengan diferencias como pareja, por cuestiones de gustos pol\u00edticos, religiosos, deportivos, sexuales etc. Pero ello no significa que exista una mala relaci\u00f3n\u2026\u00bb. <\/p>\n<p>En la anterior explicaci\u00f3n no obra una exposici\u00f3n clara y precisa del error ostensible del Tribunal al apreciar el testimonio citado, y, por el contrario, tan solo contiene la opini\u00f3n subjetiva de la parte demandante, para quien las circunstancias relatadas, tales como \u00abmuchas diferencias de pareja\u00bb, o el hecho de que el causante \u00abhac\u00eda sufrir mucho\u00bb a su esposa y dilapidara el dinero, no implicaban una mala relaci\u00f3n.<br \/>\nRecu\u00e9rdese que la simple opini\u00f3n divergente del litigante en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n que hace el ad quem de las evidencias \u2014tal y como sucede en este caso\u2014 no basta para fundamentar el cargo, pues se requiere la demostraci\u00f3n del error manifiesto y trascedente, esto es, que el mismo sea de tal magnitud que \u00abresulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso\u00bb (G.J. t. LXXVII, p. 972), yerro que el cargo, tal y como se plante\u00f3, no puso al descubierto. <\/p>\n<p>Circunstancia an\u00e1loga a la que ocurre en relaci\u00f3n con los testimonios trasladados del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, de los que cit\u00f3 apartes en los que los all\u00ed deponentes afirmaron que Farid Louis era \u00abun se\u00f1or responsable y entregado a su hogar\u00bb, que no supieron que tuviera \u00abuna amante o querida\u00bb, y que era \u00abun se\u00f1or hogare\u00f1o\u00bb. El casacionista no explic\u00f3 por qu\u00e9 las anteriores manifestaciones permit\u00edan establecer, como \u00fanica conclusi\u00f3n posible, que entre los c\u00f3nyuges exist\u00eda una buena relaci\u00f3n, y, en contraste, que el fallador se equivoc\u00f3 de manera manifiesta, ostensible, al darle credibilidad al testigo Alejandro Cheij Narv\u00e1ez, y deducir de all\u00ed una conclusi\u00f3n diversa a la expuesta por el impugnante. <\/p>\n<p>Lo mismo sucedi\u00f3 en torno a su acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00ablas probabilidades de que una pareja que tenga malas relaciones realice la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo \u00fanicamente, es muy baja o inexistente\u00bb, afirmaci\u00f3n propia de un alegato de instancia, contentiva de una opini\u00f3n subjetiva, en la que no se explic\u00f3 de forma clara y precisa en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error de hecho, ni sobre cu\u00e1l prueba concreta recay\u00f3. <\/p>\n<p>4.3. Como sustento del fallo, el ad quem consider\u00f3 que la capacidad econ\u00f3mica de los demandados se demostr\u00f3 con los testimonios de Alejandro Cheij, Hern\u00e1n Cortes Uparela, Zoila Caldera y Luis Felipe Salgado, as\u00ed como con el dictamen pericial. <\/p>\n<p>En el cargo, el impugnante sostuvo que Carmen Cecilia \u00c1ngel de Louis carec\u00eda de capacidad econ\u00f3mica para el momento de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal \u20149 de octubre de 1995\u2014, pues los inmuebles, los semovientes, un veh\u00edculo y la cuenta corriente mencionadas como activos de la sociedad conyugal, eran de propiedad de Farid Louis Agamez, y no de la otra c\u00f3nyuge. <\/p>\n<p>Sin embargo, tal acusaci\u00f3n carece de trascendencia, pues en la liquidaci\u00f3n mencionada se reparti\u00f3 el haber social originado por el hecho del matrimonio. Es decir, en tal acto la demandada no tuvo que entregar suma alguna a su c\u00f3nyuge, pues lo que se hizo fue dividir lo que le pertenec\u00eda a la sociedad entre los socios, por disposici\u00f3n legal.<br \/>\nDe all\u00ed que los supuestos yerros de valoraci\u00f3n mencionados no son relevantes, pues tal divisi\u00f3n no depend\u00eda de la capacidad adquisitiva de Carmen Cecilia \u00c1ngel de Louis, como se sugiere en la acusaci\u00f3n, sino de una imposici\u00f3n normativa. <\/p>\n<p>De otra parte, el impugnante aleg\u00f3 que no se prob\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica de los demandados Anuar Farid Louis \u00c1ngel y Carmen Cecilia \u00c1ngel de Louis para los a\u00f1os 1997 y 2006. <\/p>\n<p>El Tribunal sostuvo que dicha capacidad s\u00ed fue demostrada, con lo manifestado por Alejandro Cheij. Tal deponente afirm\u00f3 que la demandada era prestamista y recib\u00eda utilidades de su empresa y \u00abmanejaba sus negocios muy independientemente de los del se\u00f1or\u00bb, que se enter\u00f3 que Anuar compr\u00f3 una finca como producto de su negocio de litograf\u00eda, que \u00abten\u00eda un negocio muy pr\u00f3spero en Monter\u00eda\u00bb, y se favoreci\u00f3 de \u00abla bonanza en la ganader\u00eda\u00bb, y que \u00e9l le prest\u00f3 dinero para el pago de algunas obligaciones. Tambi\u00e9n por lo dicho por Hern\u00e1n Cort\u00e9s Uparela, testigo que adujo que Carmen Cecilia \u00c1ngel fue propietaria de una finca producto de una sucesi\u00f3n, la que luego vendi\u00f3, que ten\u00eda ganado y prestaba dinero desde el a\u00f1o 79, que Anuar, para cuando adquiri\u00f3 el predio El Amparo, \u00abestaba dedicado hac\u00eda alg\u00fan tiempo a su actividad como publicista en la cual le ha ido muy bien, tanto que estudi\u00f3 derecho y es abogado\u2026\u00bb. Por lo indicado por Luis Felipe Salgado Garc\u00eda, que sostuvo que trabajaba a \u00f3rdenes de Carmen Cecilia, que le pagaba, y que Anuar ten\u00eda un negocio de fotocopiadora en Monter\u00eda. Y por lo manifestado por Zoila Caldera, que refiri\u00f3 que \u00abella [Carmen Cecilia \u00c1ngel] ten\u00eda sus centavos\u2026 tuvo sociedad conmigo de ganados\u2026 aparte de eso ella recibe por parte de su pap\u00e1\u2026\u00bb y hace prestamos, y Anuar \u00abes un muchacho que siempre ha sido trabajador\u00bb, tuvo \u00abuna panader\u00eda, y en Bogot\u00e1 vend\u00eda ropa, y ac\u00e1 en Monter\u00eda cuando se ubic\u00f3 tuvo contratos con la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Desarrollo\u2026 \u00e9l termin\u00f3 periodismo y despu\u00e9s hizo no s\u00e9 qu\u00e9 de comercio en Monter\u00eda\u2026\u00bb. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque al valorar el dictamen pericial consider\u00f3 que el mismo incurri\u00f3 en \u00abirregularidades de fondo\u00bb, pues el experto se centr\u00f3 en temas diversos al solicitado por las partes, tales como una posible evasi\u00f3n de impuestos y fraude contable, concluy\u00f3 que el mismo permit\u00eda establecer que los demandados ten\u00edan capacidad adquisitiva. <\/p>\n<p>En dicho trabajo, visible a folios 3 a 24 del cuaderno 2, se indic\u00f3 que Anuar Farid Louis \u00c1ngel adquiri\u00f3, adem\u00e1s de los bienes indicados en la demanda, el \u00absolar carrera 11 No. 29-24 Monter\u00eda\u00bb, \u00ab50% aportes sociedad Louis \u00c1ngel Asociados Ltda\u00bb, en 1998 \u00abinmueble urbano calle 34 No. 1-20 apto 409 Monter\u00eda\u00bb, en 2001 \u00abinmueble urbano calle 62 B No. 4-133 apto 702 y garaje en Monter\u00eda\u00bb, en 2002 \u00ablote urbano calle 29 No. 11-13 Monter\u00eda\u00bb, en 2006 \u00abpredio rural Corregimiento La Granja Pueblo Nuevo\u00bb, en 2007 \u00abinmueble urbano calle 62 B No. 5\u00aa -111 Monter\u00eda\u00bb, e hizo inversiones en acciones de Banco de Bogot\u00e1 S.A., Grupo Nacional de Chocolates y Mineros S.A.; que Carmen Cecilia \u00c1ngel de Louis \u00abestaba obligada a declarar rentas, a partir del a\u00f1o gravable 1995, teniendo en cuenta el total del patrimonio a diciembre 31 de 1995, que fue de $161.272.685\u00bb, y luego compr\u00f3 un veh\u00edculo, y un apartamento y garaje en el Edificio Marbella de Cartagena. <\/p>\n<p>El casacionista no explic\u00f3 el motivo por el que la apreciaci\u00f3n que hizo el fallador de las referidas pruebas fue manifiestamente equivocada. Sobre las mismas, aleg\u00f3 que \u00abla capacidad econ\u00f3mica de una persona no es un hecho perceptible por los sentidos\u00bb, sin explicar el motivo por el que tales declaraciones de testigos, que conocieron la actividad econ\u00f3mica de los demandados, no pod\u00edan ser tenidas en cuenta para la decisi\u00f3n, o que lo que dedujo del peritaje fue ostensiblemente incorrecto. <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima prueba, aunque se quej\u00f3 porque, en su opini\u00f3n, el experto s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre lo solicitado, y debido a que dicho profesional sostuvo que los demandados incrementaron injustificadamente su patrimonio, y que cuando se evaden ganancias no se acredita la capacidad econ\u00f3mica, y que detectar la diferencia \u00abentre lo declarado y lo pose\u00eddo s\u00ed era funci\u00f3n del perito\u00bb; que el dictamen indica que \u00aba ra\u00edz de los fraudes fiscales y contables se disminuy\u00f3 el patrimonio del causante\u00bb por lo que \u00abno es afortunada la conclusi\u00f3n del sentenciador\u2026 quien afirma que quien evade el fisco tiene capacidad econ\u00f3mica\u2026\u00bb, tampoco demostr\u00f3 el yerro manifest\u00f3 del Tribunal. <\/p>\n<p>Al respecto, debe tenerse en cuenta que las consideraciones del juzgador vienen amparadas por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, por lo que el censor al formular el cargo tiene que se\u00f1alar el yerro manifiesto en sus apreciaciones, ya que, como se ha reiterado, su simple opini\u00f3n divergente, por v\u00e1lida que pueda ser, no basta para fundamental la acusaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Sin embargo, el censor no acredit\u00f3 la manifiesta equivocaci\u00f3n del ad quem cuando afirm\u00f3, como pilar de sus consideraciones, que el perito centr\u00f3 su an\u00e1lisis en temas como el supuesto fraude contable de los demandados, ello atendiendo a que dicho experto, en sus conclusiones, sostuvo que observ\u00f3 \u00abun fraude aplicado a la contabilidad por parte de los demandados, consistente en actos u omisiones de mala fe, o negligencia grave\u00bb; que existi\u00f3 \u00abun enriquecimiento il\u00edcito, un aumento desproporcionado del patrimonio e incremento patrimonial sin justa causa y posiblemente lavado de activos\u2026\u00bb; o que \u00abno est\u00e1n siendo declarados ocultando grandes utilidades permiti\u00e9ndome identificar que existe una evasi\u00f3n tributaria\u00bb, el recurrente no se\u00f1al\u00f3 la incidencia de tales t\u00f3picos para la decisi\u00f3n, y mucho menos denunci\u00f3 el yerro en la inferencia del sentenciador consistente en que el ocultamiento aludido permit\u00eda establecer la capacidad financiera de los demandados \u00abaunque oculta que no siempre deber\u00e1 registrarse en cuentas de ahorro o cualquier movimiento bancario\u00bb. <\/p>\n<p>Es decir, no se demostr\u00f3 que la deducci\u00f3n contenida en el fallo, relativa a que la falta de declaraci\u00f3n de ganancias, o el incremento patrimonial de los demandados implicaba que \u00e9stos ten\u00edan capacidad econ\u00f3mica, fue manifiestamente absurda o equivocada, y que, por el contrario, que de tales hechos debi\u00f3 deducir todo lo contrario, esto es, que los citados carec\u00edan de capacidad econ\u00f3mica suficiente para adquirir los bienes que adquirieron, o que las sumas correspondientes a ese incremento proven\u00edan del patrimonio del causante. <\/p>\n<p>Alegatos tales como que no se supo \u00abc\u00f3mo, cu\u00e1ndo y por qui\u00e9n se pagaron los $70.400.000\u00bb del predio El Amparo; que los citados \u00abno declararon renta sino hasta el a\u00f1o 2004\u00bb, que no existe registro de cuentas bancarias, y Anuar Farid no firm\u00f3 la promesa de venta; y que este pag\u00f3 parte del precio de algunos bienes con inmuebles que no eran de su propiedad, son razones que no ponen en evidencia el yerro manifiesto y trascendente del sentenciador al momento de valorar los testimonios y el dictamen mencionado, pruebas que, se reitera, contienen una descripci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica de los demandados y de su capacidad econ\u00f3mica, seg\u00fan lo sostuvo el Tribunal. <\/p>\n<p>En todo caso, a\u00fan de admitirse la tesis que propugna el recurrente, es decir, que las pruebas que rese\u00f1\u00f3 s\u00ed demostraban la falta de capacidad econ\u00f3mica de los demandados, y que el juzgador incurri\u00f3 en error de hecho por no advertirlo, falt\u00f3 la demostraci\u00f3n de la trascendencia de la supuesta equivocaci\u00f3n, pues no indic\u00f3 cu\u00e1l, o cu\u00e1les, de las evidencias permit\u00edan establecer que entre las partes que intervinieron en los contratos, esto es, los citados y los vendedores Esther Marina Banda Hern\u00e1ndez, Elvia Rosa Paternina Camargo y Castillo Londo\u00f1o y C\u00eda. Sociedad Civil en Comandita Simple, existi\u00f3 un acuerdo para simular, o, que las sumas desembolsadas por los demandados para la adquisici\u00f3n de los inmuebles, en realidad provinieron del patrimonio de Farid Louis Agamez, pues ninguna labor adelant\u00f3 la censura en tal sentido. <\/p>\n<p>4.4. El sentenciador consider\u00f3 que con los testimonios se demostr\u00f3 que la posesi\u00f3n de los inmuebles estaba en cabeza de los demandados, en especial, con el de Luis Felipe Salgado, lo que era un indicio de la seriedad de los negocios. <\/p>\n<p>El aludido deponente, antiguo trabajador de Carmen Cecilia \u00c1ngel en la finca Los Andes, afirm\u00f3: \u00abyo trabaj\u00e9 con do\u00f1a CARMEN durante 4 a\u00f1os y quien me busc\u00f3 para trabajar fue ella y fue mi patrona, ella era la que me pagaba\u2026\u00bb, y \u00abLa Macarena es de propiedad de ANUAR LOUIS y el Amparo debe ser de ellos, yo conoc\u00ed a don Faro (sic) que daba vueltas porque ten\u00eda un ganadito ah\u00ed, mandaba a trabajar los potreros y de ah\u00ed vendi\u00f3 \u00e9l o sea don FARID\u00bb. <\/p>\n<p>El recurrente no explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error de hecho del ad quem al extraer del testimonio mencionado lo que dedujo en su fallo, esto es, la posesi\u00f3n de la demandada. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, acus\u00f3 como indebidamente apreciada \u00abla respuesta dada a la demanda de alimentos\u2026 realizada el 30 de marzo de 2004\u00bb, en donde Farid Louis Agamez indic\u00f3 que \u00abes \u2018mayor y vecino de esta ciudad en la calle 20 entre Cra. 10 y 11\u2019\u00bb. Tal parte, sin embargo, no explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error manifiesto del ad quem por no tener en cuenta dicha prueba, es decir, el motivo por el que el fallador debi\u00f3 deducir de tal documento, indefectiblemente, que Farid Louis Agamez, por el hecho de habitar en tal lugar ejerc\u00eda actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el mismo, y que Carmen Cecilia \u00c1ngel, a quien se le adjudic\u00f3, no era la poseedora. <\/p>\n<p>Respecto a la finca La Macarena, que compr\u00f3 Anuar Farid Louis \u00c1ngel a Castillo Londo\u00f1o y C\u00eda. Sociedad Civil en Comandita Simple, aleg\u00f3 que el Tribunal \u00abnada dijo sobre el uso de la posesi\u00f3n de dichos bienes, de su propietario inscrito, por lo tanto, no encontr\u00f3 acreditado ning\u00fan contraindicio frente a la simulaci\u00f3n\u2026\u00bb. <\/p>\n<p>En tal acusaci\u00f3n no obra la singularizaci\u00f3n precisa y clara del error, ni se indic\u00f3 sobre que pruebas recay\u00f3, como lo ordena el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso. El censor no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l evidencia acreditaba que la posesi\u00f3n del citado inmueble estuvo en cabeza del causante \u2014y no de quien figur\u00f3 como comprador en la escritura\u2014, y, por ende, que se configur\u00f3 un yerro manifiesto del Tribunal por arribar a una conclusi\u00f3n diversa, al omitir o desatender el contenido de alguna probanza en espec\u00edfico. <\/p>\n<p>Sostuvo, en lo que tiene que ver con el predio Los Andes, que no apreci\u00f3 la confesi\u00f3n de Carmen Cecilia Louis en su interrogatorio de parte, ni el testimonio de Zoila Mar\u00eda Caldera, que demostraban que el causante \u00abcontinu\u00f3 en la posesi\u00f3n de dicho inmueble\u00bb. No obstante, como ya se refiri\u00f3, el casacionista no explic\u00f3 el yerro del Tribunal al valorar la declaraci\u00f3n de Luis Felipe Salgado, la que le sirvi\u00f3 de sustento para concluir que la posesi\u00f3n del mismo la ostentaba la citada demandada. Adem\u00e1s, contrario a lo alegado, de los fragmentos de las pruebas que transcribi\u00f3, no se advierte de forma evidente que el causante hubiese sido poseedor, pues lo que ambas declarantes afirmaron fue que \u00e9ste iba a tal lugar \u00abpero la finca la manejaba mi mam\u00e1\u00bb, y que acud\u00eda y \u00absiempre daba conceptos de lo que se pod\u00eda hacer\u00bb, mas no que fuese reconocido como su se\u00f1or y due\u00f1o. <\/p>\n<p>Y en cuanto a la finca El Amparo, acus\u00f3 al sentenciador de no tener en cuenta que Farid Louis Agamez \u00abera su usufructuario, y por lo tanto se mantuvo en su poder hasta el momento de la muerte\u2026\u00bb, lo que confesaron los demandados. No obstante, como la propia censura lo admite, en el proceso fue un hecho pac\u00edfico que el mencionado causante adquiri\u00f3 el usufructo del predio, derecho que implica la facultad de goce de la cosa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 823 del C\u00f3digo Civil, por lo que la explotaci\u00f3n que aqu\u00e9l hizo del mismo, m\u00e1s que develar una voluntad oculta, revel\u00f3 la seriedad del negocio. Es decir, el uso que \u00e9ste hizo del bien guard\u00f3 plena concordancia con el contenido del contrato, sin que se explicara el motivo por el que el sentenciador debi\u00f3 deducir que tal goce del usufructuario era un indicio indiscutible de haber simulado el negocio atacado.<br \/>\nLas razones del censor, por v\u00e1lidas que puedan ser, son insuficientes para acreditar el que ad quem incurri\u00f3 en un error de hecho protuberante en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al punto que sus consideraciones sean arbitrarias y la \u00fanica soluci\u00f3n posible sea la que plantea el recurrente. <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que: <\/p>\n<p>No por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta \u00faltima deviene sin m\u00e1s contraevidente, y de ah\u00ed que, cual lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario que la labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente grave del juzgador. (CSJ. SC. Sep. 24 de 1998) <\/p>\n<p>Lo pretendido por tal parte en esta acusaci\u00f3n se contrajo a que se aceptaran sus conclusiones y se desecharan las del juzgador, labor\u00edo en el que se echa de menos la demostraci\u00f3n del yerro f\u00e1ctico. <\/p>\n<p>4.5. Finalmente, en cuanto a la valoraci\u00f3n de los indicios que, aduce, no fueron tenidos en cuenta por el fallador, tampoco se acredit\u00f3 el yerro manifest\u00f3, pues no demostr\u00f3 que los contra indicios aducidos por aqu\u00e9l hubiesen partido de hechos no probados; o que sus deducciones fueran contraevidentes a la luz de lo acreditado, o haya dejado de relacionar indicios entre s\u00ed que hubiesen permitido llegar a una decisi\u00f3n diversa. Lo que hizo en censor fue proponer otra interpretaci\u00f3n de las pruebas que es insuficiente para demostrar el error de hecho. En tales t\u00e9rminos se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n: <\/p>\n<p>Cuando el tribunal de segunda instancia forma su convicci\u00f3n a virtud de indicios, en materia susceptible de esta especie de prueba, su concepto sobre la certeza de los hechos presumidos es intocable en casaci\u00f3n, salvo el caso de contraevidencia, de que podr\u00edan enunciarse las siguientes hip\u00f3tesis; que el sentenciador tenga por probados hechos b\u00e1sicos, sin estarlo, es decir que haya sacado deducciones de hecho que no est\u00e1n acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente comprobados, suficientes por s\u00ed mismos para hacer imposible la deducci\u00f3n que pretendi\u00f3 inferir de otros hechos; o que haya dejado de relacionar los varios indicios entre s\u00ed, cuando de esta labor habr\u00eda necesariamente de deducirse una conclusi\u00f3n contraria a la abrazad por \u00e9l; o en fin, cuando en la interpretaci\u00f3n de los indicios o en la operaci\u00f3n de conectar unos con otros, haya establecido una relaci\u00f3n que repugna la l\u00f3gica en la vinculaci\u00f3n de causa a efecto. <\/p>\n<p>Por tanto, si en el proceso mental realizado por el juzgador, \u00e9ste no resulta convicto de contraevidencia, ni en la contemplaci\u00f3n de los hechos constitutivos de los indicios, ni en la tarea dial\u00e9ctica de discriminar, sopesar y relacionar estos, en raz\u00f3n de lo cual lleg\u00f3 a las conclusiones de hecho en que cristaliza la prueba, entonces, aunque sobre el elenco indiciario se pueda ensayar por el cr\u00edtico interesado en el an\u00e1lisis diverso al verificado por el sentenciador, para sacar consecuencias contrarias a las obtenidas por \u00e9ste, ti\u00e9nese que en esa contraposici\u00f3n de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del tribunal, cuyas decisiones, como emanadas de quien es el agente de la justicia, revestidas est\u00e1n de la presunci\u00f3n de acierto. (cas. civ. sentencia de 22 de noviembre de 1965). <\/p>\n<p>Los hechos referidos en torno a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, tales como la falta de inclusi\u00f3n de bienes conyugales, la diferencia entre los bienes adjudicados a cada c\u00f3nyuge, la realizaci\u00f3n de tal acto en un municipio distinto del de domicilio de las partes y ubicaci\u00f3n de los bienes, la \u00abrenuncia expresa a cualquier reclamaci\u00f3n posterior\u00bb, la falta de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio o separaci\u00f3n de cuerpos, o la \u00abno justificaci\u00f3n del destino dado a los bienes que le fueron adjudicados a Farid Raimundo Louis Agamez\u00bb, refieren en su mayor\u00eda \u2014tal y como lo concluy\u00f3 el Tribunal\u2014, a presuntas irregularidades en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, o una eventual lesi\u00f3n enorme para el causante, mas no denuncian una manifiesta e indiscutible voluntad de los intervinientes de simular la culminaci\u00f3n de su sociedad y distribuci\u00f3n de bienes. No se acredit\u00f3, por lo tanto, el error ostensible del sentenciador al deducir lo que dedujo de las pruebas en que sustent\u00f3 su fallo. <\/p>\n<p>Por lo expuesto, se inadmitir\u00e1 el cargo, pues no reuni\u00f3 los requisitos legales. <\/p>\n<p>5. Tampoco concurren los presupuestos que consagra la ley para la selecci\u00f3n de oficio de la demanda, porque no es ostensible que la sentencia comprometa el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atente contra los derechos y garant\u00edas constitucionales, ni tampoco para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. El tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, la decisi\u00f3n fue el producto de una valoraci\u00f3n reflexiva de la demanda y de las pruebas, y no se observan yerros evidentes y trascendentes que ameriten su admisi\u00f3n. <\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, se inadmitir\u00e1 la demanda. <\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Monter\u00eda, proferida el 26 de mayo de 2017, dentro del asunto referenciado. <\/p>\n<p>En su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA <\/p>\n<p>35<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente AC1174-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b023555-31-89-001-2009-00174-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete) Bogot\u00e1, D. 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