{"id":100707,"date":"2026-06-26T18:00:10","date_gmt":"2026-06-26T18:00:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1181-2018-2011-00415-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:00:10","modified_gmt":"2026-06-26T18:00:10","slug":"ac1181-2018-2011-00415-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1181-2018-2011-00415-01\/","title":{"rendered":"AC1181-2018 (2011-00415-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA DE CASACI\u00d3N CIVIL <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1181-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-31-03-005-2011-00415-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de diciembre de dos mil diecisiete) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia. <\/p>\n<p>I. EL LITIGIO <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n<br \/>\nAloiso J\u00e1come Gamboa, \u00c1ngela Mat\u00edas Rangel Rangel y Luis Fernando Rangel Arias, instauraron demanda contra Laura Delfa Delgado de Moreno, Daysi Moreno Delgado y Luis Francisco Moreno Delgado, para que se declarara i) la existencia de la sociedad de hecho denominada \u201cMoreno Delgado S.H.\u201d, cuyo objeto social es la explotaci\u00f3n de oro y plata en un lote de 190 hect\u00e1reas, ubicado en el municipio de California, departamento de Santander; ii) su calidad de socios con la correspondiente inscripci\u00f3n en el registro mercantil; iii) que la licencia de explotaci\u00f3n No. 50487 del 22 de marzo de 1991 expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda es un activo de la empresa y; iv) que la compa\u00f1\u00eda se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n. <\/p>\n<p>B. Los hechos <\/p>\n<p>1. El 16 de mayo de 1983, los demandados constituyeron la sociedad de hecho \u201cMoreno Delgado\u201d, con Nit. 90209555, dedicada a la miner\u00eda en la vereda \u201cLa Baja\u201d del municipio de California, departamento de Santander. [Folios 65 y 68, c.1] <\/p>\n<p>2. Con miras a desarrollar la actividad comercial referida, los asociados elevaron solicitud de permiso para exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, radicado con el No. 5757. [Folios 69 y 25-33, c.1] <\/p>\n<p>3. El 8 de octubre de 1988, \u00c1ngel Mat\u00edas Rangel Rangel y Aloiso J\u00e1come Gamboa, suscribieron contrato de promesa de compraventa con Laura Delfa Delgado de Moreno, donde pactaron que comprar\u00edan cincuenta y cinco (55) de las noventa (90) acciones que conformaban la sociedad, por un valor de $10.000.000, de los cuales pagar\u00edan $2.000.000 el d\u00eda 1 de noviembre de 1988, $500.000, que se entend\u00edan cancelados y que ser\u00edan aportados por la promitente vendedora a la sociedad que constituir\u00edan dentro de los quince d\u00edas (15) siguientes con inclusi\u00f3n de Rafael Alfredo Rangel Rangel y el valor restante ($7.500.000), ser\u00eda cancelado en doce (12) cheques mensuales por la suma de $625.000, cada uno. [Folios 69-70 y 1-2, c.1] <\/p>\n<p>4. La verdadera intenci\u00f3n de los contratantes era crear una nueva sociedad con el referido objeto social, con miras a desarrollarlo con soporte en los permisos que para ese efecto expidiera el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, licencias que hac\u00edan parte de los activos de la sociedad de hecho \u00ab\u2026por sustracci\u00f3n de materia\u2026\u00bb y porque \u00ab\u2026legalmente as\u00ed lo establece la normativa el permiso 5757, de la autoridad competente para explotaci\u00f3n o exploraci\u00f3n de yacimientos de oro, plata, cobre y otros minerales ubicados en el corregimiento de California, vereda \u201cLa Baja\u201d permiso que por la naturaleza del objeto social de la nueva sociedad que con la socia que vend\u00eda sus acciones se creaba, integraba y fung\u00eda como bien social destinado a su desarrollo y por el cual, las partes contratantes creyeron conforme a la ley, contratar en dicha compraventa, lig\u00e1ndose entre s\u00ed de manera natural en la nueva sociedad y en la sociedad de hecho ya existente\u2026\u00bb [Hechos sexto y octavo de la demanda, folios 70 y 72 c.1] <\/p>\n<p>5. Los derechos de explotaci\u00f3n se adquirieron de pleno derecho para la sociedad, con la formalizaci\u00f3n del \u00ab\u2026acuerdo de fusi\u00f3n hacia el futuro, que con dicho permiso o licencia se concretar\u00eda (art\u00edculo 172 Co. de co. inciso 2\u00ba), y como bien social para el desarrollo del objeto social de las acciones que vend\u00eda y de la que a\u00fan se encontraba en tr\u00e1mite todav\u00eda y que por estrategia, se seguir\u00eda perfeccionando el diligenciamiento respectivo adelant\u00e1ndose en la tramitaci\u00f3n del mismo con el(os) nombre(s) de los ya reconocidos como tales ant[e] la autoridad correspondiente.\u00bb [Hechos s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo de la demanda, folios 71 y 73, c.1] <\/p>\n<p>6. El 31 del mismo mes y a\u00f1o, a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica No. 3975, de la Notar\u00eda 4\u00aa del C\u00edrculo de Bucaramanga, Laura Delfa Delgado de Moreno, Rafael Alfredo Rangel Moreno y los demandantes, constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada \u201cMinera San Celestino \u2013 Minsancelestino Ltda\u201d, con el objeto de explotar minerales como oro y plata, entre otros. Se dispuso adem\u00e1s, que la empresa tendr\u00eda un capital de tres millones de pesos ($3.000.000), divididos en cien cuotas de treinta mil pesos ($30.000) cada una, que se distribuyeron entre los socios por partes iguales. [Folios 14-24 y 73, c.1] <\/p>\n<p>7. Mediante Resoluci\u00f3n No. 662 del 17 de abril de 1990, el Ministerio de Minas rechaz\u00f3 la solicitud de permiso No. 5757. [Folio34 y 74, c.1] <\/p>\n<p>8. Los demandantes no cumplieron con el pago de siete (7) de los doce (12) cheques entregados como forma de pago de las acciones prometidas en venta por una de las demandadas, al advertir los inconvenientes con la concesi\u00f3n de la licencia de explotaci\u00f3n y el 14 de junio de 1990 Daysi Matilde Moreno Delgado, promovi\u00f3 demanda ejecutiva contra Aloiso J\u00e1come Gamboa, a fin de lograr el recaudo de los t\u00edtulos impagos, endosados a su favor por la inicial beneficiaria Laura Delfa Delgado de Moreno. [Folios 73 y 74, c.1] <\/p>\n<p>9. El 22 de marzo de 1991, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, otorg\u00f3 a Daisy Moreno Delgado, la licencia No. 14947, para la exploraci\u00f3n t\u00e9cnica de un yacimiento de metales preciosos, ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Vetas, departamento de Santander. [Folios 36-37 y 75, c.1] <\/p>\n<p>10. El 5 de febrero de 1993, el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Bucaramanga, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por pago total de la obligaci\u00f3n por parte de Aloiso J\u00e1come Gamboa, quien, enterado de la expedici\u00f3n del permiso referido a espacio, se vio motivado \u00ab\u2026para realizar el pago de los cheques a que me refiero en el hecho d\u00e9cimo [tercero] de los hechos de este escrito\u00bb (se refiere a los cheques Nos. 0208707, 0208709, 0208710, 0208711, 0208712, 02[08713 y 0208714). [Hecho d\u00e9cimo octavo de la demanda, folio 75A, c.1] <\/p>\n<p>11. A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 0028 de 15 de enero de 2007, el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u2013 INGEOMINAS, otorg\u00f3 a Daysi Moreno Delgado, licencia No. 14947 para la explotaci\u00f3n t\u00e9cnica de un yacimiento de metales preciosos, ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de California, departamento de Santander, con una extensi\u00f3n superficiaria de 20 hect\u00e1reas y 9.882,5 metros, por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os. [Folios 54-57 y 75, c.1]<br \/>\n12. El 24 de junio de 2011, los demandantes solicitaron a la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga, inscribir en el registro mercantil la promesa de compraventa suscrita con Laura Delfa Delgado de Moreno el 8 de octubre de 1988, petici\u00f3n que fue denegada en primera y segunda instancia, por tratarse de un contrato no sujeto a registro. [Folio 76, c.1] <\/p>\n<p>13. Los demandados vienen desconociendo la calidad de socios que ostentan los demandantes, respecto de la sociedad de hecho Moreno Delgado. [Folios 75 y 76, c.1] <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite de las instancias <\/p>\n<p>1. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en auto de 25 de noviembre de 2011. [Folio 84, c. 1] <\/p>\n<p>2. Notificado, el extremo pasivo manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda. Como soporte de su postura, formul\u00f3 las excepciones previas de \u201cprescripci\u00f3n\u201d y \u201ccaducidad\u201d, y las de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cprescripci\u00f3n de cualquier acci\u00f3n que se hubiese podido generar de la promesa de compraventa (\u2026), en raz\u00f3n al tiempo transcurrido (23 a\u00f1os, desde que se realiz\u00f3 la negociaci\u00f3n).\u201d, \u201cno cumplimiento por parte de los promitentes compradores de las obligaciones que la promesa de compraventa generaba\u201d, \u201cExcepci\u00f3n de contrato no cumplido de conformidad con el art\u00edculo 1609 del C.C.\u201d, \u201cnulidad de la promesa de compraventa por no cumplir con los requisitos que los art\u00edculos 110 y 119 del C. de Co. establecen\u201d, \u201cIneficacia que genera la p\u00e9rdida total de los efectos jur\u00eddicos de la promesa de compraventa por mandato de la ley (art. 119 C. de Co.\u201d, \u201cabandono total debidamente confesado por los compradores hoy demandantes, de sus obligaciones como explotadores de la mina generando graves p\u00e9rdidas econ\u00f3micas a la vendedora Laura Delfa Delgado de Moreno\u201d, \u201cLa concesi\u00f3n de que goza Daysi Matilde Moreno Delgado es personal y absolutamente ajena a la sociedad de hecho\u201d, \u201cinexistencia de responsabilidad alguna por parte de los demandados Laura Delfa Delgado de Moreno, Daysi o Deysi Matilde Moreno Delgado y Luis Francisco Moreno Delgado\u201d, \u201ccualquiera otra excepci\u00f3n que se hallare probada en el curso del proceso con la excepci\u00f3n establecida en el Art. 306 del C. de P. C.\u201d. [Folios 1-6, c.2 y 99, c.1] <\/p>\n<p>3. En prove\u00eddo de septiembre 5 de 2012, confirmado el 4 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, se resolvieron desfavorablemente las excepciones preliminares propuestas por la pasiva; la primera, por resultar prematura pues \u00ab\u2026[e]n este caso no se puede establecer, a partir de la \u201cplena prueba\u201d y en el estadio procesal en que nos encontramos, si los demandantes abandonaron sus derechos durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, o por el contrario, si despu\u00e9s de que celebraron la promesa de compraventa s\u00ed ejercieron actos sociales, propios de los socios, si asumieron y se les reconoci\u00f3 su status de socios\u2026 Esa deficiencia trae como consecuencia obligatoria, que en este estadio procesal se desestime la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, se contin\u00fae con el proceso, y sea en la sentencia, despu\u00e9s de que se le haya garantizado a cada una de las partes el derecho fundamental a traer al proceso todos los medios justificativos o demostrativos de sus propias alegaciones o los que desvirt\u00faen las de su contraparte, que se determine si el derecho ha o no prescrito.\u00bb; y la segunda, porque lo que se pretende no es el cumplimiento de la promesa de compraventa, sino la declaratoria de la calidad de socios de hecho de los demandantes. [Folios 23-30, c.2 del Tribunal] <\/p>\n<p>4. Mediante fallo de 30 de septiembre de 2014, el a quo declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n extintiva propuesta por los demandados y, en consecuencia, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. [Folios 579-587, c.1] <\/p>\n<p>5. Inconformes los demandantes apelaron. Como sustento de su disenso expusieron que las consideraciones y conclusiones del A quo no se compadecen con los hechos y pretensiones de la demanda, pues est\u00e1 claro, en su sentir, que no se est\u00e1 solicitando el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, sino su declaraci\u00f3n como socios de la sociedad de hecho \u201cMoreno Delgado\u201d, en virtud de la compra de 55 acciones de las 90 que la conformaban, seg\u00fan consta en el documento err\u00f3neamente denominado \u201cpromesa de compraventa\u201d, que cumple con todos los requisitos legales para considerarse una compraventa pura y simple de acciones. Aseguran, adicionalmente, que el juzgador de la primera instancia no precis\u00f3 a cual de todas las acciones derivadas del documento en cita aplic\u00f3 la prescripci\u00f3n, sino que lo hizo indistintamente a todas aquellas, cuando sus t\u00e9rminos y normas regulatorias son distintos, dependiendo del tipo de demanda de que se trate. [Folios 590-599, c. 1] <\/p>\n<p>6. Al resolver ese medio de impugnaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo de 1\u00ba de julio de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, por hallar configurado el lapso de prescripci\u00f3n extintiva propuesto como excepci\u00f3n por los demandados, con la aclaraci\u00f3n que su t\u00e9rmino no era de diez a\u00f1os, como lo estim\u00f3 el A quo, sino de veinte. Por otra parte, despach\u00f3 adversamente las dem\u00e1s pretensiones de los actores, al no encontrar prueba acerca de que la licencia de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n No. 14947, se hubiese pedido para \u201cMoreno Delgado S.H.\u201d, ni sobre el acuerdo de voluntades que debieron expresar los socios para que la sociedad \u201cMinsancelestino Ltda.\u201d absorbiera v\u00e1lidamente a la de hecho. [Folios 116-144, c. 4 del Tribunal.] <\/p>\n<p>7. Los demandantes interpusieron recurso de casaci\u00f3n, que fue admitido por esta Corporaci\u00f3n el doce de septiembre de dos mil diecisiete. [Folio 9, c. Corte] <\/p>\n<p>8. En forma oportuna se radic\u00f3 el escrito de sustentaci\u00f3n que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 12-29, c. Corte]<br \/>\nII. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N <\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se erigi\u00f3 sobre un cargo, apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n, prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por indebida valoraci\u00f3n probatoria. Los censores desarrollaron as\u00ed su ataque: <\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO: <\/p>\n<p>Los recurrentes alegaron la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 98, 119, 498, 499, 501, 503, 504, 505, 506 y 861 del C\u00f3digo de Comercio y 1611, 1625, 2512, 2535, 2536, 2539, 2540 y 2541 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de evidentes y trascendentales errores en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba. <\/p>\n<p>1. En ese sentido, se\u00f1alaron que el Tribunal interpret\u00f3 indebidamente los siguientes elementos de cognici\u00f3n: <\/p>\n<p>a. La demanda ejecutiva promovida por Daysi Moreno Delgado, el 14 de junio de 1990, contra Aloiso J\u00e1come Gamboa, para el cobro coercitivo de siete (7) de los doce (12) cheques girados, para el pago de 55 acciones de la sociedad de hecho \u201cMoreno Delgado\u201d, en virtud de la promesa de compraventa suscrita el 8 de octubre de 1988, donde su madre, Laura Delfa Delgado de Moreno (q.e.p.d.), fungi\u00f3 como vendedora. <\/p>\n<p>b. El auto emitido el 5 de febrero de 1993 por el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Bucaramanga, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del referido juicio compulsivo por pago total de la obligaci\u00f3n. (Prueba trasladada) <\/p>\n<p>Estos dos elementos de convicci\u00f3n, aseguraron los disidentes, acreditan la interrupci\u00f3n del lapso de prescripci\u00f3n con que los actores contaban para reclamar los derechos derivados del acto negocial en comento, pues el primero de ellos, es plena prueba del reconocimiento que como socios les hiciera una de las demandadas al requerir el pago del valor de las acciones que les transfer\u00edan esa condici\u00f3n respecto de la sociedad de hecho, mientras el segundo, esto es, la orden de terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, consolid\u00f3 en ellos la pretendida calidad. <\/p>\n<p>Como dicho \u201cacto de socio\u201d tuvo lugar en \u201cseptiembre\u201d de 1993, era a partir de ese momento que deb\u00eda contabilizarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva y como ello no ocurri\u00f3, se incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado, pues se rest\u00f3 a los medios de convicci\u00f3n mencionados el alcance o significado probatorio que verdaderamente ten\u00edan. <\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo t\u00f3pico, explicitaron al final de la demanda que se estudia, que no considerar el pago que hicieron en el ejecutivo como un acto de socios, resulta un \u201cestramb\u00f3tico bandazo\u201d, mas aun cuando al resolver la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n el Tribunal hab\u00eda advertido que ese hecho, de resultar demostrado, constituir\u00eda una interrupci\u00f3n al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Agregaron que el fallador desconoci\u00f3 que si bien los medios de defensa expuestos para repeler la orden de apremio giraron en torno al abandono de la mina, ello ocurri\u00f3 en un momento hist\u00f3rico distinto a aquel en el que decidieron pagar la deuda. <\/p>\n<p>c. La asistencia de los demandantes a los talleres de descontaminaci\u00f3n del r\u00edo Surat\u00e1, relativos a la miner\u00eda en la zona que comprende la mina objeto del contrato debatido en este litigio.<br \/>\nEl fallador mir\u00f3 con desd\u00e9n el hecho acreditado de la participaci\u00f3n de los demandantes en las referidas actividades pedag\u00f3gicas, pues valorado de manera aislada parece insignificante \u00ab\u2026[p]ero no podr\u00e1 negarse que, de cara a la secuencia que se trae, su poder ilustrativo realza verdaderamente, ya que da fe \u00e9l del comportamiento que los demandantes ten\u00edan, movidos por el inter\u00e9s de conocer nuevas condiciones ambientales del caso por lo que pudiera concernir a la mina y con ello la suerte final del contrato que, por los impases dichos, ni continuaban ni se desbarataba a\u00fan.\u00bb <\/p>\n<p>2. Por otra parte, el Ad quem pretermiti\u00f3 el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las pruebas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an: <\/p>\n<p>a. La confesi\u00f3n de Daysi Moreno Delgado, cuando en su interrogatorio de parte en el proceso ejecutivo, admiti\u00f3 que ella siempre actuaba en representaci\u00f3n de su madre, quien por su avanzada edad no pod\u00eda hacerse cargo de sus asuntos, y que los demandantes se opusieron a que se continuara explotando la mina a trav\u00e9s de obreros en la \u00e9poca en que se presentaron circunstancias de orden p\u00fablico que les imped\u00edan trabajarla por s\u00ed mismos. <\/p>\n<p>b. El interrogatorio de Aloiso J\u00e1come Gamboa, donde afirm\u00f3 que \u00e9l y los co demandantes acudieron a la casa de Daysi Moreno para formular propuestas de arreglo frente a la compra de las acciones de la sociedad de hecho, lo cual encuentra respaldo, dijeron, en el documento aportado a las diligencias por los propios demandados, visible a folios 441 y 442 del cuaderno principal, que da cuenta de las ofertas que aquel hizo al apoderado de la entonces ejecutante, para lograr una salida concertada al juicio compulsivo que se le adelantaba. <\/p>\n<p>c. El reconocimiento de la deuda por parte de los promitentes compradores y la concesi\u00f3n de plazos para el pago correspondiente, dada su imposibilidad de efectuarlo en las fechas establecidas, tal como qued\u00f3 expuesto en los alegatos presentados en el juicio compulsivo por el extremo ejecutante. <\/p>\n<p>d. La denuncia penal formulada el 4 de septiembre de 1990, por la se\u00f1ora Delfa Delgado de Moreno, donde pone en conocimiento de las autoridades competentes, el hurto de diversos elementos, maquinaria y materiales de trabajo de la mina San Celestino, oportunidad en la que hizo \u00e9nfasis en que vendi\u00f3 sus acciones a los demandantes y que estos no le hab\u00edan terminado de cancelar el valor de ese negocio. <\/p>\n<p>f. La petici\u00f3n que Daysi Moreno Delgado elev\u00f3 en el tr\u00e1mite de las licencias de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, en calidad de representante legal de la Minera San Celestino Ltda., titular de ese permiso, seg\u00fan el acta de visita de seguridad minera, visible a folio 46 del cuaderno original. <\/p>\n<p>En sentir de los recurrentes, cada uno de estos elementos de prueba, hu\u00e9rfanos de an\u00e1lisis por parte del Tribunal, acreditaban en grado sumo el ejercicio de la calidad de socios que ostentaban y el reconocimiento que en tal sentido les hac\u00edan los demandados, respecto de quienes qued\u00f3 demostrado, eran representados por Daysi Moreno Delgado, encargada del manejo y administraci\u00f3n de la sociedad y quien, por lo tanto, adquiri\u00f3 las licencias para la compa\u00f1\u00eda y no para s\u00ed misma. <\/p>\n<p>En cuanto al \u00faltimo documento mencionado, destacaron que resulta inveros\u00edmil la respuesta entregada por la demandada, cuando afirm\u00f3 que lo suscribi\u00f3 sin advertir que la solicitud la elevaba como representante legal de la Minera San Celestino, pues por su dedicaci\u00f3n a los negocios se muestra poco probable que firmara un papel sin revisar antes su contenido. <\/p>\n<p>Para los casacionistas el Tribunal deriv\u00f3 conclusiones contrarias a la realidad como consecuencia de la errada interpretaci\u00f3n y preterici\u00f3n, respectivamente, de las pruebas acabadas de enlistar, pues bas\u00f3 su decisi\u00f3n \u00ab\u2026no m\u00e1s que en la situaci\u00f3n inicial del convenio, con lo que dio en denominar el \u201cabandono\u201d, y empecinado en tal idea dijese (sic) enceguecido que a partir de all\u00ed (febrero de 1989) no hubo m\u00e1s afecttio societattis\u2026\u00bb por no existir, a partir de ese momento, pruebas que dieran cuenta de reuniones u otro tipo de actuaciones que denotaran que los demandantes integraban la Compa\u00f1\u00eda. <\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirmaron que \u00ab\u2026con estos mismos se\u00f1alamientos que hago en el cargo se destruye tambi\u00e9n entonces lo de la desestimaci\u00f3n de un posible o eventual absorci\u00f3n de sociedades\u2026\u00bb, sin desarrollo alguno de este argumento. <\/p>\n<p>Sobre la trascendencia de los supuestos yerros f\u00e1cticos, expusieron: \u00ab\u2026[n]aturalmente que si el Tribunal no comete todos esos errores, habr\u00eda concluido que m\u00e1s all\u00e1 de febrero de 1989 hubo m\u00faltiples manifestaciones del comportamiento de socios, no s\u00f3lo de los demandantes mismos sino tambi\u00e9n de los demandados reconociendo como tales a los demandantes; se habr\u00eda dado cuenta que hubo manifestaciones en tal sentido, entre otros: en 1990 (proceso ejecutivo) y f\u00f3rmula escrita de arreglo; pago de la obligaci\u00f3n (febrero de 1993); citaci\u00f3n a conciliaci\u00f3n (agosto de 2006) y otro m\u00e1s que quedaron (sic) se\u00f1alados atr\u00e1s\u2026\u00bb <\/p>\n<p>Con fundamento en aquellas disquisiciones los inconformes solicitaron casar la sentencia del Tribunal, revocar la del Juez de primera instancia y en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda. <\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Caracter\u00edstica esencial de este medio de defensa es su condici\u00f3n extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas por el legislador. <\/p>\n<p>Se ha dicho, adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de sustentar la inconformidad \u00abmediante la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb. (CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700) <\/p>\n<p>2. La admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta a la regularidad de sus elementos formativos y al cumplimiento de los requisitos de t\u00e9cnica expresados en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para el momento en que fue interpuesto el recurso que nos ocupa, a cuyas voces, a la par que es necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades. <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la causal primera, se deben se\u00f1alar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. <\/p>\n<p>Sin embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredi\u00f3, sin que sea v\u00e1lido hacer reproche alguno a la apreciaci\u00f3n de los aspectos f\u00e1cticos cuando se trata de la v\u00eda directa. <\/p>\n<p>Al denunciar el yerro por violaci\u00f3n indirecta en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recae el equ\u00edvoco del juzgador y demostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que deber\u00e1 se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoraci\u00f3n realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Ha dicho la Sala que, por mandato del art\u00edculo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, \u00abesa labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01). <\/p>\n<p>3. En la sentencia recurrida, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de su inferior que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva y desestim\u00f3 las pretensiones del escrito introductor, al concluir que los demandantes no demostraron animus societatis con posterioridad al mes de febrero de 1989, \u00e9poca desde la cual corrieron m\u00e1s de los veinte a\u00f1os que el legislador consagr\u00f3 como t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n del aludido fen\u00f3meno jur\u00eddico, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda -16 de noviembre de 2011-. <\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo formulado los disidentes acusaron al fallo por trasgredir de manera indirecta la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n recaudados, por la indebida interpretaci\u00f3n de algunos y la preterici\u00f3n de otros. <\/p>\n<p>No obstante, la demanda no cumpli\u00f3 los requisitos formales que exige el legislador y por lo tanto ser\u00e1 inadmitida. <\/p>\n<p>Alegaron los recurrentes que el Tribunal Superior de Bucaramanga pretiri\u00f3 la confesi\u00f3n que la codemandada Daysi Moreno Delgado hizo en su interrogatorio de parte, rendido en el juicio ejecutivo que ella promovi\u00f3, acerca de la oposici\u00f3n que ellos hicieron frente a la propuesta de contratar obreros que trabajaran en la mina de la sociedad mientras la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico les imped\u00eda hacerlo directamente, circunstancia que, en su sentir, acredita que eran considerados socios por los demandados, quienes, por esa raz\u00f3n, les consultaban ese tipo de decisiones. <\/p>\n<p>Sin embargo, no determinaron a que \u00e9poca hac\u00eda alusi\u00f3n la supuesta confesi\u00f3n, pues nada dijeron acerca de ese t\u00f3pico pese a que para evidenciar la trascendencia de la presunta omisi\u00f3n del juzgador, era indispensable ponerlo de manifiesto, dado que el cargo est\u00e1 dirigido a desvirtuar la configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito acogida, lo que convierte al factor temporal de cada hecho en el m\u00e1s importante para aquellos menesteres. <\/p>\n<p>Dijeron los censores, por otra parte, que el Tribunal pas\u00f3 por alto que en su interrogatorio, uno de ellos \u2013Aloiso J\u00e1come Gamboa-, dio cuenta de los m\u00faltiples intentos de conciliaci\u00f3n que procuraron en busca de un arreglo con las socias primigenias de la sociedad de hecho, como tampoco otorg\u00f3 valor suasorio alguno al escrito visible a folios 441 a 442 del cuaderno principal, que, en su sentir, coincide con el dicho del deponente y acredita \u00ab\u2026que todo el tiempo anduvieron las partes busc\u00e1ndole una salida al contrato de promesa\u2026\u00bb <\/p>\n<p>Nuevamente incurrieron en deficiencia los recurrentes al formular este ataque, pues dejaron de mencionar el contenido de las tan reveladoras respuestas del interrogado, como las fechas o \u00e9pocas de los llamados a conciliar como para poder determinar si fueron antes o despu\u00e9s de febrero de 1989 y el tiempo que podr\u00eda descontarse del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, dados los efectos suspensivos de ese medio de alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos. <\/p>\n<p>Tan carente de esa fuerza persuasiva que demanda el cargo fue la censura, que frente al \u00fanico escrito relacionado como prueba de las \u201cnumerosas\u201d propuestas para zanjar las diferencias directamente entre las partes, solo atinaron a decir que \u00ab\u2026se refiere a proposiciones hechas al apoderado de los demandados, entre otras la de este tenor: \u201cMi cliente, se retira definitivamente de la sociedad, si le pagan las acciones a raz\u00f3n de $120.000.oo cada una\u201d. Se trata sin lugar a dudas de una manifestaci\u00f3n clarividente de \u201cacto de socio\u201d\u2026\u00bb, mas nada se dijo acerca de la fecha de esa misiva, lo que le resta cualquier trascendencia a su existencia, pues, se insiste, no es posible establecer si tuvo la virtualidad de impedir la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n declarada por el sentenciador. <\/p>\n<p>Aseguraron, adicionalmente, que no hubo pronunciamiento alguno frente al escrito de alegatos radicado por el extremo aqu\u00ed demandado en el juicio compulsivo instaurado contra J\u00e1come Gamboa, donde la entonces ejecutante reconoci\u00f3 que a solicitud de los inversionistas, les concedi\u00f3 diversos plazos para el pago del saldo insoluto de las acciones vendidas por su progenitora. <\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s los recurrentes incurren en la falencia anotada en los puntos precedentes, pues obviaron mencionar si de esa prueba pod\u00eda extraerse la fecha de las solicitudes y concesiones de pr\u00f3rrogas para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y explicitarlas, para posibilitar a esta Corporaci\u00f3n la tarea de determinar si el sentenciador omiti\u00f3, con trascendencia para la decisi\u00f3n de m\u00e9rito, valorar la prueba relacionada. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, olvidaron los inconformes que las alegaciones de los apoderados judiciales no constituyen confesi\u00f3n de las partes, a la luz del art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que de manera taxativa enlista los siguientes actos: \u00ab\u2026la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el art\u00edculo\u00a0101.\u00bb <\/p>\n<p>Censuraron tambi\u00e9n que al resolver la apelaci\u00f3n, el Tribunal no abordara el estudio de la denuncia penal presentada por do\u00f1a Laura Delfa Delgado de Moreno donde, seg\u00fan ellos, \u201cse palpa\u201d \u00ab\u2026el af\u00e1n de que la sociedad de hecho entre las partes se mantuviera en pie\u2026\u00bb, porque al poner en conocimiento de las autoridades competentes el hurto de diversos elementos de la mina San Celestino, \u00ab\u2026se lamentaba de que el precio de la venta de sus \u201cacciones\u201d a\u00fan no se lo hab\u00edan pagado.\u00bb <\/p>\n<p>Al respecto, hay que reiterar que los inconformes no aportaron mayor informaci\u00f3n acerca del contenido textual de las exclamaciones de la denunciante ni el d\u00eda en que formul\u00f3 la querella, de manera que tampoco frente a esta prueba cumplieron con el requisito de claridad y precisi\u00f3n que exige este medio de impugnaci\u00f3n, pero, lo m\u00e1s importante, obviaron la demostraci\u00f3n de la trascendencia del elemento de convicci\u00f3n omitido. <\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alegaron que el Ad quem tampoco repar\u00f3 en que exist\u00eda en el plenario una petici\u00f3n suscrita por la codemandada Daisy Moreno Delgado, como representante legal de Minera San Celestino, presentada en el tr\u00e1mite de la licencia, lo cual, aseguraron, explicaba que en el acta de visita minera legada en el folio 46 del expediente, se consignara como titular del permiso de explotaci\u00f3n a \u201cMinera San Celestino\u201d. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s de carecer tambi\u00e9n el ataque de la precisi\u00f3n en torno a la fecha de los medios cognitivos soslayados por el Juzgador plural, se trata de documentos que nada dicen acerca del comportamiento de los demandantes como socios de \u201cMoreno Delgado S.H\u201d, ni del reconocimiento de los demandados hacia ellos como tales. <\/p>\n<p>Por el contrario, hacen alusi\u00f3n a la sociedad de responsabilidad limitada que los casacionistas constituyeron con Laura Delfa Delgado de Moreno (q.e.p.d.), Compa\u00f1\u00eda cuya conformaci\u00f3n o integraci\u00f3n no es la que se debate en este asunto donde las pretensiones fueron claramente dirigidas a hacer valer los derechos derivados de la compraventa de acciones de fecha 8 de octubre de 1988, que las partes convinieron en denominar \u201cpromesa de compraventa\u201d. <\/p>\n<p>Luego, la pretermisi\u00f3n de estos documentos, no tuvo incidencia alguna en la decisi\u00f3n que finalmente se adopt\u00f3. <\/p>\n<p>Con todo, es importante destacar que ninguno de los medios de conocimiento a que hicieron alusi\u00f3n los casacionistas como dejados de valorar por el fallador de la segunda instancia y que por su contenido podr\u00edan incidir en la sentencia, surgi\u00f3 en fecha o \u00e9poca posterior al a\u00f1o 1990, lo que permite a esta Sala constatar la carencia de relevancia del yerro atribuido al Tribunal, pues a\u00fan de haberles otorgado el m\u00e9rito probatorio que los memorialistas reclaman, no habr\u00edan alterado la decisi\u00f3n que finalmente adopt\u00f3, esto es, la declaratoria de la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n extintiva de los derechos derivados de la promesa de compraventa suscrita entre Delfa Delgado de Moreno y ellos. <\/p>\n<p>En efecto, el interrogatorio de parte en el proceso ejecutivo fue absuelto por Daysi Moreno el 6 de noviembre de 1990 (fl. 465 y ss), el de Aloiso J\u00e1come Gamboa el 8 de noviembre de 1990 (fl. 468 y ss), las f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n presentadas por este \u00faltimo a su ejecutante para dar fin anticipado al juicio tienen como \u00e9poca de elaboraci\u00f3n el mes de agosto de 1990 y presentaci\u00f3n el mes de noviembre del mismo a\u00f1o (fls. 441 y 442), el escrito de alegaciones se radic\u00f3 el 27 de noviembre de 1990 (fls. 444 y 445) y la denuncia penal de do\u00f1a Delfa Delgado de Moreno (q.e.p.d.), fue formulada el 4 de septiembre de 1990 (fl. 250). <\/p>\n<p>Y como desde el 27 de noviembre de 1990 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, corrieron m\u00e1s de veinte a\u00f1os, las alegaciones analizadas, como se viene anticipando, carecen de relevancia en su integridad. <\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la indebida interpretaci\u00f3n del Tribunal respecto de la demanda ejecutiva presentada por Daisy Moreno Delgado contra uno de los actores del proceso ordinario \u2013Aloiso J\u00e1come Gamboa- para hacer efectivo el pago del valor total pactado por las acciones que se comprometieron a adquirir, la Corte observa que es indiferente para la conclusi\u00f3n del Ad quem, que hubiese tomado como punto de partida para contabilizar el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n declarada desde el mes de febrero de 1989 (\u00e9poca en que los socios inversionistas abandonaron su animus societattis) o que lo hiciese desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva (14 de junio de 1990), pues desde cualquiera de ellos, corri\u00f3 el lapso de los veinte a\u00f1os que condujo a declarar probada dicha excepci\u00f3n, si en cuenta se tiene que la reclamaci\u00f3n de los demandantes tuvo lugar el 15 de noviembre de 2011. <\/p>\n<p>En otras palabras, que el Juez plural hubiese considerado que la acci\u00f3n ejecutiva de Daisy Moreno Delgado contra Aloiso J\u00e1come Gamboa, no interrumpi\u00f3 el lapso extintivo de los derechos derivados del contrato suscrito por los demandantes y Delfa Delgado de Moreno (q.e.p.d.), el 8 de octubre de 1988, es intrascendente porque, de todas maneras, desde la fecha de aquella demanda hasta la radicaci\u00f3n de la que nos ocupa ahora, transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. <\/p>\n<p>De otro lado, aseguraron los disidentes que el Tribunal err\u00f3 manifiesta y relevantemente al concluir que el pago efectuado en el curso del proceso ejecutivo no interrumpi\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico alegado por los demandados, porque no se hizo de manera voluntaria ni se demostr\u00f3 que el dinero correspondiente a la satisfacci\u00f3n de esa obligaci\u00f3n fue dirigido a la sociedad de hecho. <\/p>\n<p>Para fundamentar su postura, aseveraron que el proceso de cobro coactivo que se inici\u00f3 por la socia Daisy Moreno Delgado para lograr el pago de las acciones vendidas por su progenitora, culmin\u00f3 anticipadamente por \u201cpago total de la obligaci\u00f3n\u201d tal como lo declar\u00f3 el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Bucaramanga en auto de febrero 5 de 1993, hecho que es \u00ab\u2026sin duda \u201cun acto de socio\u201d, lo que significa que mucho m\u00e1s all\u00e1 del inicio del c\u00f3mputo que hizo el tribunal (febrero de 1989), hubo otro acto de socio, esta vez proveniente de la otra parte de la promesa de compraventa, ocurrido como se dijo en septiembre (sic) de 1993. (\u2026) [a]segurar el tribunal que dicho pago \u201cno fue voluntario\u201d, constituye garrafal yerro, porque si bien es cierto que se adelant\u00f3 proceso ejecutivo, no menos evidente es que el ejecutado decidi\u00f3 pagar en el curso del mismo, por iniciativa propia, pues la deuda no se cancel\u00f3 con el producido de ning\u00fan remate de bienes; (\u2026) El prove\u00eddo correspondiente (folio 457, cuaderno principal) es claro al se\u00f1alar que el proceso termin\u00f3 \u2013no con remate- sino por \u201cpago total de la obligaci\u00f3n\u201d, como de consuno y sin pendencia alguna lo manifestaron conjuntamente las partes\u2026\u00bb <\/p>\n<p>El alegato tambi\u00e9n adolece de uno de los requisitos para su admisibilidad. Esto, porque de ninguna manera se evidencia que el criterio expuesto por el Tribunal al valorar esa prueba, sea \u201cabsurdo, alejado de la realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n\u201d. <\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgador que a la cancelaci\u00f3n anticipada de la obligaci\u00f3n pecuniaria perseguida en el proceso ejecutivo no pod\u00eda atribu\u00edrsele la virtud de interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva al que se viene haciendo menci\u00f3n, porque \u00ab\u2026en primer lugar, el pago no fue voluntario, fue producto del proceso ejecutivo que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y no hay claridad que se haya hecho para la sociedad de hecho; y (ii) en segundo lugar, y este es el argumento relevante, en este proceso dos [2] de los demandantes no hicieron nada diferente a confesar [respecto de ellos confesi\u00f3n; respecto del otro demandante, testimonio] que hab\u00edan abandonado la sociedad, que hab\u00edan hecho uso de la cl\u00e1usula 5\u00aa del contrato del 8 de octubre de 1988, que no hab\u00eda affectio societattis\u00bb <\/p>\n<p>As\u00ed, lo concluy\u00f3 el fallador: \u00ab\u2026a partir de la existencia del proceso ejecutivo el Tribunal afirma que, con fundamento en la voz de los propios demandantes \u00e9stos abandonaron la sociedad desde febrero de 1990 (sic) y que en el proceso ejecutivo confesaron que no ten\u00edan animus societattis. No eran socios.\u00bb <\/p>\n<p>Si los demandantes se opusieron f\u00e9rreamente a cancelar el saldo del precio pactado por las cincuenta y cinco (55) acciones de la sociedad de hecho \u201cMoreno Delgado\u201d, tras ser demandados coactivamente por la endosataria de los siete (7) cheques que dejaron de pagar dentro del t\u00e9rmino acordado en la promesa de compraventa y para ello expresaron que se acog\u00edan a la cl\u00e1usula de ese contrato que les confer\u00eda la posibilidad de retirarse del negocio si no era posible explotar la mina por acciones de terceros y al existir sentencia en firme que hab\u00eda declarado la prescripci\u00f3n de seis (6) de esos t\u00edtulos valores y seguir adelante la ejecuci\u00f3n del restante, cancelaron el total de la obligaci\u00f3n de acuerdo con el mandato judicial referido, no puede considerarse, a simple vista, como lo exigen las normas de admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n, que la decisi\u00f3n del Tribunal es descabellada, descontextualizada o incoherente. <\/p>\n<p>Por el contrario, para la Sala es claro que en verdad, el haber realizado el pago de uno de los siete cheques que los inversionistas hab\u00edan girado como parte de pago, no deja ver el animus societattis indispensable para considerar que ten\u00edan intenci\u00f3n e inter\u00e9s en mantener los efectos de la referida negociaci\u00f3n, sino de cumplir con el pago ordenado por el juez de la ejecuci\u00f3n, a tal punto que \u00fanicamente cancelaron el cheque que no estaba prescrito, lo cual se extrae del memorial a trav\u00e9s del cual solicitaron la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, donde se se\u00f1al\u00f3: \u00ab\u2026que el se\u00f1or ALOISO JACOME GAMBOA cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n demandada de acuerdo a la orden de pago establecida en la sentencia dictada por su despacho y por lo cual se sigui\u00f3 adelante la ejecuci\u00f3n\u2026\u00bb (Subraya para resaltar) <\/p>\n<p>Adicionalmente, ning\u00fan desacierto puede endilgarse al fallador de la segunda instancia al valorar el referido pago y negarle la capacidad de interrumpir el t\u00e9rmino prescriptivo alegado por el extremo pasivo, porque no existe prueba alguna que acredite que adem\u00e1s de ese pago, se insiste, incompleto del compromiso adquirido como socios inversionistas, los demandantes hubiesen adelantado otro tipo de comportamientos que pusieran de presente su inter\u00e9s de continuar formando parte de la Compa\u00f1\u00eda y as\u00ed lo destac\u00f3 el Tribunal al pronunciarse sobre los talleres en los que dos de los recurrentes participaron en los a\u00f1os 1997 y 1999: <\/p>\n<p>\u00ab\u2026no es un acto de socio, pues no est\u00e1 directamente relacionado con el objeto de la sociedad y, lo relevante, no es una operaci\u00f3n que incida directamente en su patrimonio, no es ni un activo ni un pasivo para la sociedad.\u00bb <\/p>\n<p>Los casacionistas dicen que se trata de un hecho que no puede ser mirado de manera aislada o insular, que su verdadera fuerza probatoria surge de analizar la prueba de la asistencia a esos talleres en el contexto de las dem\u00e1s actuaciones que desplegaron como socios de Moreno Delgado S.H., pero la Corte no encuentra que otra prueba hubiese podido analizar el juez plural para concluir que esa participaci\u00f3n acad\u00e9mica o pedag\u00f3gica de los se\u00f1ores Aloiso J\u00e1come Gamboa y Luis Fernando Rangel Arias tuvo alguna relaci\u00f3n con la sociedad a la que dicen pertenecer, pues no se demostr\u00f3 que los supuestos contratantes acordaron que ellos dos tomar\u00edan esos cursos en beneficio de los dem\u00e1s asociados o para desplegar trabajos en la mina objeto del contrato. <\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s, tampoco hay una sola prueba que acredite la existencia de ese convenio \u2013t\u00e1cito o expreso-, que requiere la sociedad de hecho para su formaci\u00f3n y permanencia, entre inicios del a\u00f1o 1993 (\u00e9poca en la que se pag\u00f3 lo ordenado en la sentencia ejecutiva) y el mes de julio de 1997 (fecha del primer taller), tampoco despu\u00e9s de las fechas de los talleres (1997 y 1999) hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, los reclamantes probaron el affectio societattis, de ah\u00ed que no es absurdo que el Tribunal estimara como insulares aquellas pruebas. <\/p>\n<p>3. Advi\u00e9rtase adem\u00e1s que, como se ha reiterado, por la propia naturaleza de la funci\u00f3n jurisdiccional, el fallador goza de plena autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna. Solo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda al traste con el pronunciamiento impugnado. <\/p>\n<p>Por ende, la acreditaci\u00f3n del error de hecho le impone al casacionista una labor que no debe limitarse a la exposici\u00f3n de su propio punto de vista, o a la explicaci\u00f3n de su propia percepci\u00f3n sobre lo debatido. <\/p>\n<p>La opini\u00f3n divergente de los litigantes en relaci\u00f3n con las consideraciones del sentenciador no es suficiente para edificar el ataque. Para que el recurso cumpla con los requisitos mencionados, al recurrente no le basta con exteriorizar de manera gen\u00e9rica su inconformidad con lo decidido; debe apuntar, por el contrario, a acreditar con concisi\u00f3n qu\u00e9 apartes de las probanzas fue el apreciado de manera incorrecta, o cu\u00e1l consideraci\u00f3n del Tribunal fue fruto de tal equivocaci\u00f3n. Dicha actividad: <\/p>\n<p>\u2026 debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01). <\/p>\n<p>Tal labor, como qued\u00f3 de presente en el an\u00e1lisis anterior, no fue llevada a cabo, pues el yerro de facto no qued\u00f3 en evidencia. No se precis\u00f3 c\u00f3mo se gener\u00f3 la suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o cercenamiento de las pruebas, sin que fuera suficiente exponer una dis\u00edmil apreciaci\u00f3n de ellas, para contraponer ese an\u00e1lisis al que hizo el ad quem, pues era imperativo acreditar que a causa de yerros manifiestos y trascendentes, sus consideraciones eran contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige del material probatorio, inferencia que, adem\u00e1s, es la \u00fanica alternativa para resolver el litigio. <\/p>\n<p>Luego, si en la impugnaci\u00f3n se presenta un ejercicio de simple ponderaci\u00f3n probatoria diferente, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoraci\u00f3n del juzgador, en virtud de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que est\u00e1 revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos f\u00e1cticos son, en principio, intocables, salvo la demostraci\u00f3n plena del inocultable yerro apreciativo. <\/p>\n<p>4. La valoraci\u00f3n probatoria realizada por el sentenciador de segundo grado es razonable y no se evidencia que la omisi\u00f3n de pronunciamiento concreto frente a las pruebas aludidas hubiese incidido en la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, que, por el contrario se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n acorde a lo que acreditaban los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes en el juicio ejecutivo promovido por Daysi Moreno Delgado, en los rendidos en este asunto por ambos extremos del litigio, en la prueba trasladada a las diligencias y en los dem\u00e1s elementos probatorios aportados por el extremo actor, tal como qued\u00f3 visto l\u00edneas atr\u00e1s. <\/p>\n<p>En tal orden, resulta evidente que la decisi\u00f3n no transgredi\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico en detrimento de los recurrentes, motivo adicional para inadmitir la demanda. <\/p>\n<p>5. Id\u00e9nticas consideraciones merece la menci\u00f3n, hu\u00e9rfana de cualquier desarrollo, que hicieron los reclamantes acerca de que \u201c\u2026con estos mismos se\u00f1alamientos que hago en el cargo se destruye tambi\u00e9n entonces lo de la desestimaci\u00f3n de una posible o eventual absorci\u00f3n de sociedades\u201d, ataque que carece por completo de los requisitos m\u00ednimos para su an\u00e1lisis en sede de casaci\u00f3n y que quedaron se\u00f1alados al inicio de la parte considerativa de esta providencia, acorde a las exigencias previstas en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<br \/>\n6. Adem\u00e1s de los referidos reparos, la demanda de casaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selecci\u00f3n de oficio, pues la sentencia no vulner\u00f3 los derechos y garant\u00edas constitucionales de las partes, ni les irrog\u00f3 agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico ni compromete el orden o el patrimonio p\u00fablico; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio. <\/p>\n<p>El tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, la decisi\u00f3n fue el producto de una valoraci\u00f3n reflexiva de la demanda y de las pruebas, y no se advierten en ella yerros evidentes y trascendentes que ameriten su admisi\u00f3n. <\/p>\n<p>7. En consecuencia, se inadmitir\u00e1 el libelo y se declarar\u00e1 desierto el recurso. <\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, proferida el 1 de julio de 2015, dentro del asunto referenciado. <\/p>\n<p>En su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>(Presidente de la Sala) <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente AC1181-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-31-03-005-2011-00415-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de diciembre de dos mil diecisiete) Bogot\u00e1, D. 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