{"id":100708,"date":"2026-06-26T18:00:26","date_gmt":"2026-06-26T18:00:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1203-2018-2018-00565-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:00:26","modified_gmt":"2026-06-26T18:00:26","slug":"ac1203-2018-2018-00565-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1203-2018-2018-00565-00\/","title":{"rendered":"AC1203-2018 (2018-00565-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1203-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00565-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Respecto de la demanda con que Aminta Mora Pab\u00f3n y V\u00edctor Manuel Prieto Barrera pretenden sustentar el recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013 Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, dentro del proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras, obs\u00e9rvase que no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las siguientes exigencias: <\/p>\n<p>1. Falta el nombre y domicilio de todas las personas, as\u00ed como de sus representantes legales, que fueron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, \u00abpara que con ellas se siga el procedimiento de revisi\u00f3n\u00bb, conforme al art\u00edculo 357, numeral 2, del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el art\u00edculo 82, numeral 2, del mismo estatuto.<br \/>\nTampoco se suministraron los datos de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, quien en el caso concreto promovi\u00f3 la actuaci\u00f3n judicial, pero que tambi\u00e9n tiene como funciones y facultades intervenir en esos tr\u00e1mites, a los que debe ser citada cuando no los promueve, de acuerdo con los art\u00edculos 76, 82, 871 y 105-52 de la ley 1448 de 2011. <\/p>\n<p>Omisi\u00f3n que tambi\u00e9n se observ\u00f3 respecto de los otros intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n cuestionado. <\/p>\n<p>Es pertinente recordar que no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la reiterada jurisprudencia de la Corte, el primero consiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016 y AC4669-2016 de 25 de julio de 2016). <\/p>\n<p>2. Faltaron copias de la demanda y anexos para traslados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 89, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>3. Falta el suministro de los correos electr\u00f3nicos de algunas de las personas que conforman las partes (art. 82-10 del CGP). <\/p>\n<p>4. No se cumple el requisito formal respecto de la causal de revisi\u00f3n invocada, por falta de precisi\u00f3n en los \u00ab\u2026los hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb (art. 357, numeral 4\u00ba), en particular por lo siguiente:<br \/>\n4.1. Habi\u00e9ndose invocado la causal octava del art\u00edculo 3553 del C\u00f3digo General del Proceso, sustentada en que existi\u00f3 \u00abnulidad por ausencia de motivaci\u00f3n\u00bb (folio 58 y siguientes), porque no les fue reconocida su \u00abbuena fe exenta de culpa\u00bb, tampoco sus calidades de \u00absegundo[s] ocupante[s]\u00bb (folios 64 y 75), hay confusi\u00f3n en cuanto a los hechos concretos que sirven de fundamento. <\/p>\n<p>4.2. Los recurrentes omitieron rese\u00f1ar las circunstancias concretas que sustentan sus afirmaciones, pues se limitaron a narrar lo surtido en el proceso, las pruebas que debieron ser valoradas a cambio de las ponderadas por el ad quem, el contenido vertido en el salvamento de voto a la sentencia confutada, los hechos que consideraron relevantes, as\u00ed como tambi\u00e9n trajeron a colaci\u00f3n algunos pasajes de la jurisprudencia y referentes normativos sobre (i) la falta de motivaci\u00f3n como causal de revisi\u00f3n (folios 58 a 62); ii) el principio de la confianza leg\u00edtima fundante de la buena fe, al mediar una adjudicaci\u00f3n con participaci\u00f3n del INCODER como entidad estatal (folios 64 a 68); iii) los segundos ocupantes de buena fe (folios 68 y 73 a 75); y iv) respecto del marco normativo aplicable a la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras (folios 71 y 75). <\/p>\n<p>Entonces, los recurrentes en sus cr\u00edticas no desarrollaron la eventual nulidad originada en la sentencia que acusan en revisi\u00f3n, pues aunque mencionaron de paso la carencia absoluta de fundamentaci\u00f3n, omitieron explicitar las causas por las cuales la argumentaci\u00f3n del fallador cuestionado, no solo es controvertible sino definitivamente una mera apariencia o remedo de motivaci\u00f3n, sin que se forje este escenario del recurso para una instancia adicional en donde los inconformes traten de imponer sus opciones valorativas en el terreno probatorio. <\/p>\n<p>4.3. Por lo anterior, hasta el momento no puede verse que los hechos tengan idoneidad para estructurar la causal de revisi\u00f3n invocada, y as\u00ed resulta inviable abrir esta v\u00eda extraordinaria de impugnaci\u00f3n <\/p>\n<p>4.4. De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo en cuenta que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento a los recurrentes para aducir una causal de revisi\u00f3n deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas. Ha reiterado, en efecto la Corte, que: <\/p>\n<p>desde un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. (Se resalt\u00f3. CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en prove\u00eddo del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). <\/p>\n<p>5. De ah\u00ed que, adem\u00e1s de los otros aspectos formales, sea menester inadmitir la demanda de revisi\u00f3n por falta de planteamiento de unos hechos concretos para la causal de revisi\u00f3n que se pretende esgrimir, y que potencialmente se pueda estructurar. <\/p>\n<p>6. Se arrimar\u00e1n las copias del escrito con que se pretenda dar cumplimiento a las exigencias legales y de sus correspondientes anexos, para efectos de los traslados y reproducci\u00f3n de aquel para el archivo de la Corte (arts. 357 y 89 del C.G.P.). <\/p>\n<p>Por manera que se inadmitir\u00e1 el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos. <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: <\/p>\n<p>1. Inadmitir la demanda de revisi\u00f3n, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados. <\/p>\n<p>2. Conceder a la parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas para eso, so pena de rechazo. <\/p>\n<p>3. Reconocer personer\u00eda al abogado Jaime Arturo Mendoza Moreno, para efectos del poder que obra a folio 1 de este cuaderno. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado Ponente<br \/>\n1 Art. 87. Traslado de la solicitud. El traslado de la solicitud se surtir\u00e1 a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria donde est\u00e9 comprendido el predio sobre el cual se solicite la restituci\u00f3n y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervenci\u00f3n (inciso 1).<br \/>\n2 Art.105, num. 5. Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restituci\u00f3n de predios de los despojados o de formalizaci\u00f3n de predios abandonados en nombre de los titulares de la acci\u00f3n, en los casos previstos en esta ley.<br \/>\n3 [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso..<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1203-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00565-00 Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 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