{"id":100710,"date":"2026-06-26T18:00:37","date_gmt":"2026-06-26T18:00:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1222-2018-2018-00255-00-1\/"},"modified":"2026-06-26T18:00:37","modified_gmt":"2026-06-26T18:00:37","slug":"ac1222-2018-2018-00255-00-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1222-2018-2018-00255-00-1\/","title":{"rendered":"AC1222-2018 (2018-00255-00) 1"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1222-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00255-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddase el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) y el Quinto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), atinente al conocimiento del proceso verbal de Otilia Garavito de Gonz\u00e1lez contra Tulio Clemente Patr\u00f3n Parra. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.- En la demanda presentada ante el \u00abJUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (REPARTO)\u00bb, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se declare \u00abresuelto el contrato de compraventa celebrado el 2 de abril del 2014 entre OTILIA GARAVITO DE GONZ[\u00c1]LE[Z] Y TULIO CLEMENTE PATRON PARRA por incumplimiento de las obligaciones del \u00faltimo, respecto del pago del saldo del precio acordado en forma y fecha\u00bb, asimismo, \u00abordenar al demandado a la restituci\u00f3n material y efectiva del veh\u00edculo con placas SZL331 objeto del contrato de compraventa en las mismas condiciones que lo recibi\u00f3 a favor de la se\u00f1ora OTILIA GARAVITO DE GONZ[\u00c1]LE[Z]\u00bb; adem\u00e1s, que se condene \u00aba cancelar a favor de la se\u00f1ora OTILIA GARAVITO DE GONZ[\u00c1]LE[Z] a t\u00edtulo de sanci\u00f3n por incumplimiento la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000) en concordancia con la cl\u00e1usula quinta del contrato de compraventa\u00bb; y, \u00abcondenar al demandado a cancelar a favor de la se\u00f1ora OTILIA GARAVITO DE GONZ[\u00c1]LE[Z] a t\u00edtulo de perjuicios en el derecho al buen nombre la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000)\u00bb. <\/p>\n<p>Al efecto, asever\u00f3, que \u00abel factor territorial en esta instancia judicial es la ciudad de Barranquilla, verbo y gracia (sic) a lo anterior la conciliaci\u00f3n fue llevada en esta ciudad, aun as\u00ed cuando ninguna de las partes residen en la misma\u00bb (Fls. 1 a 6 Cdno. Ppal). <\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho D\u00e9cimo Civil del Circuito d Barranquilla (Atl\u00e1ntico), que en providencia del 20 de octubre del 2017, opt\u00f3 por manifestar que no le correspond\u00eda asumir ese asunto, expresando para ello, que \u00abaplica el fuero general de competencia que es el domicilio del demandado, o sea, SANTIAGO DE TULU (Sucre)\u00bb, por lo que \u00abno concurre el fuero del Territorio Barranquilla, para que pueda el actor escoger esta sede\u00bb (Fls. 44 a 50 \u00cddem).<br \/>\nDecisi\u00f3n respecto de la que el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, y, subsiguientemente, el Despacho en cuesti\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00abNo reponer el auto de fecha octubre 20 de 2017 [\u2026]\u00bb (Fls. 44 a 50 \u00cddem). <\/p>\n<p>3. Posteriormente, el expediente fue enviado y repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), quien consider\u00f3 que carec\u00eda de competencia, y, entonces, promovi\u00f3 el conflicto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, pues determin\u00f3, que conforme a lo regulado por los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P. \u00aben los procesos contenciosos le asiste competencia al Juez del domicilio del demandado (numeral 1\u00b0) y a aquel que se ubique en el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (numeral 3\u00b0)\u00bb; en ese orden, mencion\u00f3 que \u00abel apoderado de la parte actora, en forma clara manifest\u00f3 que era el distrito de Barranquilla el lugar en el que se acord\u00f3 que las controversias derivadas del contrato ser\u00edan dirimidas, aseveraci\u00f3n que se itera al momento de interponer recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de 20 de octubre de 2017 ya mentada, lugar que viene a ser el relevante a efectos de determinar el Juez competente por as\u00ed manifestarlo la parte demandante en su libelo incoativo, aserto que debe ser atendido por el Juzgador, mientras la contraparte no exprese oposici\u00f3n a tal aspecto y debe ce\u00f1irse a lo manifestado [\u2026] en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo\u00bb. <\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que \u00abdel texto del convenio celebrado se desprende que las obligaciones consistentes en pago de sumas de dinero en establecimiento bancario, que por tener sede en dicha urbe, era posible all\u00ed honrar lo pactado\u00bb (Fl. 55 \u00cddem). <\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2.- Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez a quien, previa autorizaci\u00f3n legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, entre otros. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. <\/p>\n<p>3.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb (se relieva). <\/p>\n<p>Empero, en trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, como los regulados por el numeral tercero (3\u00ba) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n, o sea, que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (subrayas por fuera del texto original). <\/p>\n<p>4.- Los despachos judiciales enfrentados, luego de hacer un estudio de la demanda, llegaron a resultados diferentes. En efecto, el Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), consider\u00f3, sin mayor an\u00e1lisis, no ser el competente para conocer del asunto, toda vez que para el caso sub judice lo aplicable era el fuero general de competencia, ya que manifest\u00f3 que otro era el domicilio del demandado (Santiago de Tol\u00fa \u2013 Sucre), en efecto, con base en lo preceptuado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P., remiti\u00f3 el expediente al juez de Sincelejo. <\/p>\n<p>Subsiguientemente, el Despacho Quinto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), resolvi\u00f3 no ser el cognoscente del asunto, pues, teniendo en cuenta lo presupuestado por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00eddem, las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de veh\u00edculo automotor, ser\u00edan cumplidas en la ciudad de Barranquilla, y, por tanto, all\u00ed deb\u00eda tramitarse el proceso. <\/p>\n<p>5.- La manifestaci\u00f3n sobre el domicilio en los procesos contenciosos determina, sin lugar a dudas, la regla general de competencia, de no haber menci\u00f3n en la demanda sobre este trascendental t\u00f3pico, particularmente el del extremo pasivo, no habr\u00e1n elementos n\u00edtidos que permitan establecer perentoria y certeramente el juez competente. Si bien es cierto que no es un requisito comprobar que el \u00abdomicilio\u00bb de las partes se halla en determinado lugar, es necesario, simplemente, que el actor aluda a \u00e9ste de forma clara en el escrito genitor. <\/p>\n<p>6.- Del examen realizado, se encuentra que el juez de Barranquilla, confundi\u00f3 los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pues remiti\u00f3 el proceso ante la sede de Sincelejo, exclusivamente, con base en la informaci\u00f3n suministrada en el aparte de \u00abNOTIFICACIONES\u00bb; en ese sentido, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, dichas nociones corresponden a figuras jur\u00eddicas distintas. <\/p>\n<p>Al respecto, ha explicado la Corporaci\u00f3n:<br \/>\n(\u2026) [n]o es factible confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, \u2018pues este solamente hace relaci\u00f3n al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u2019 (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer \u2018que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transe\u00fante), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal raz\u00f3n, pueda decirse que \u00e9sta debi\u00f3 formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que \u00e9ste sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna\u2019\u00bb (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado recientemente en AC3888-2017, 20 Jun. 2017, rad. 2017-01282-00). <\/p>\n<p>7.- En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo aducido en el escrito inicial, toda vez que brilla por su ausencia el cumplimiento de la formalidad prevista en el numeral segundo del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso en lo que respecta a se\u00f1alar el \u00abnombre y domicilio de las partes\u00bb, requisito que es de vital importancia, it\u00e9rese, para efectos de establecer la competencia por el factor territorial, debido a que atendiendo la norma procesal, el \u00abdomicilio\u00bb es el fuero general para la atribuci\u00f3n de la competencia en un despacho judicial. <\/p>\n<p>8.- Descendiendo al caso objeto de estudio, no le asisti\u00f3 raz\u00f3n al servidor judicial inicial cuando declar\u00f3 su incompetencia para conocer del tr\u00e1mite, y en consecuencia, enviarlo a Sincelejo; lo correcto era decretar la inadmisi\u00f3n del libelo y requerir al extremo activo para que complementara en lo propio. <\/p>\n<p>En este sentido, ha mencionado esta Corporaci\u00f3n que <\/p>\n<p>\u201cle corresponde al actor suministrar en la demanda la informaci\u00f3n necesaria que le permita al fallador determinar la competencia, e inclusive la jurisdicci\u00f3n. Si aquel no lo hace y \u00e9ste advierte imprecisi\u00f3n en tales aspectos, previamente debe solicitar la respectiva clarificaci\u00f3n dirigida a formar su convencimiento, si es que no logra obtenerla de los anexos, pues la demanda ha de interpretarse conjuntamente con \u00e9stos, a fin de facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d (CSJ AC6506-2016. Sept. 28 de 2016. Rad. 2016-02621-00). <\/p>\n<p>Por todo, no obstante en el libelo introductorio se menciona que las partes no residen en Barranquilla, no hay en el expediente mayores elementos de los que se permita extraer el \u00abdomicilio\u00bb y de esa manera fijar la competencia por parte del juez. <\/p>\n<p>9.- Acorde con lo expuesto en precedencia, con base en la manera precipitada en que actu\u00f3 el operador con asiento en el distrito judicial de Barranquilla, debido a que sin solicitar aclaraci\u00f3n al extremo activo sobre el litigio que pretende impulsar, se declar\u00f3 incompetente, sin que de los anexos de la demanda se pueda obtener certeramente que el domicilio del ejecutado sea el municipio de Santiago de Tol\u00fa; como tampoco se desprende del documento de compraventa que las obligaciones pactadas deban cumplirse en Barranquilla, se ordenar\u00e1 remitir las presentes diligencias a dicho despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro. <\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisi\u00f3n.<br \/>\nNOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1222-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00255-00 Bogot\u00e1, D. 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