{"id":100711,"date":"2026-06-26T18:00:58","date_gmt":"2026-06-26T18:00:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1192-2018-2013-00219-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:00:58","modified_gmt":"2026-06-26T18:00:58","slug":"ac1192-2018-2013-00219-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1192-2018-2013-00219-01\/","title":{"rendered":"AC1192-2018 (2013-00219-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA DE CASACI\u00d3N CIVIL <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1192-2018 <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-31-10-008-2013-00219-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia. <\/p>\n<p>I. EL LITIGIO <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n <\/p>\n<p>Steffanie Paola Vargas Mercado, instaur\u00f3 demanda contra sus padres adoptantes Modesto Vargas Cantillo (q.e.p.d.) y Fanny Esther Mercado de Vargas para que se invalidara la sentencia a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 su filiaci\u00f3n civil y, por otra parte, contra los herederos determinados e indeterminados y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de su padre biol\u00f3gico Helmer Cure Cort\u00e9s (q.e.p.d.), con miras a que se determinara que tiene vocaci\u00f3n hereditaria para sucederle y se le tenga en cuenta al momento de la correspondiente partici\u00f3n. <\/p>\n<p>B. Los hechos <\/p>\n<p>1. Fruto de una relaci\u00f3n extramatrimonial de Helmer Cure Cort\u00e9s (q.e.p.d.) y Nasly Vargas Mercado, naci\u00f3 la demandante, el 6 de abril de 1989, en la ciudad de Barranquilla. <\/p>\n<p>2. La pareja fue conminada a separarse por los abuelos maternos de la ni\u00f1a \u2013Modesto Vargas Cantillo (q.e.p.d.) y Fanny Esther Mercado de Vargas-, quienes se opusieron a ese romance dada la minor\u00eda de edad de su hija y los compromisos familiares que ya ten\u00eda el novio. <\/p>\n<p>3. La menor fue registrada en la Notar\u00eda 3\u00aa de Barranquilla, sin el reconocimiento de su progenitor. <\/p>\n<p>4. Como consecuencia del fracaso sentimental, la madre de la infante present\u00f3 cambios de comportamiento frente a sus padres que desembocaron en el descuido de su propia hija. <\/p>\n<p>5. Preocupados los abuelos ante la posibilidad de la intervenci\u00f3n de las autoridades, acudieron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, donde expusieron la situaci\u00f3n y recibieron orientaci\u00f3n acerca de la posibilidad de adoptar a la ni\u00f1a, con miras a restablecer sus derechos y evitar la p\u00e9rdida de la patria potestad ante la dejadez de la madre, quien, consultada, otorg\u00f3 su consentimiento al se\u00f1alar que carec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos necesarios para brindarle estabilidad. <\/p>\n<p>6. Presentada la correspondiente demanda y adelantadas las fases procesales pertinentes, mediante sentencia de 15 de junio de 1993, el Juzgado 6\u00ba de Familia de Barranquilla accedi\u00f3 al pedimento de los abuelos maternos y orden\u00f3 al Notario 3\u00ba del C\u00edrculo de esa ciudad, inscribir la decisi\u00f3n, as\u00ed como corregir el registro civil de nacimiento de la adoptada. <\/p>\n<p>7. La ni\u00f1a continu\u00f3 viviendo en la casa paterna de su progenitora biol\u00f3gica, a quien siempre reconoci\u00f3 como su madre y bajo el cuidado de sus adoptantes, a los que llama \u201cabuelos\u201d, cuya intenci\u00f3n con la demanda de adopci\u00f3n fue velar por su bienestar, m\u00e1s no sustraerla de sus lazos de consanguinidad con sus verdaderos ascendientes. <\/p>\n<p>8. As\u00ed mismo, la infante creci\u00f3 contando con el apoyo econ\u00f3mico y moral de su padre biol\u00f3gico, quien siempre la present\u00f3 ante sus dem\u00e1s hijos matrimoniales y extramatrimoniales y ante su familia y amigos, como su hija, cumpliendo voluntariamente con el suministro de los alimentos integrales que ella requer\u00eda para su desarrollo, crecimiento y formaci\u00f3n, dinero que \u00e9l entregaba a trav\u00e9s de su secretaria o de manera personal cuando la menor, ya adolescente, se acercaba a su oficina a visitarlo o cuando \u00e9l acud\u00eda a su lugar de residencia. <\/p>\n<p>9. Ni la adoptada ni su padre biol\u00f3gico conocieron la existencia de la sentencia antes del fallecimiento del \u00faltimo, quien siempre manifest\u00f3 su deseo e intenci\u00f3n de reconocer su paternidad y ya en su lecho de muerte solicit\u00f3 a su c\u00f3nyuge no desconocer los derechos de Steffanie. \u00c9sta, se enter\u00f3 al solicitar una copia de su registro civil de nacimiento para participar en la sucesi\u00f3n de su padre, momento en el cual advirti\u00f3 la inscripci\u00f3n del fallo. <\/p>\n<p>10. La causa mortuoria fue abierta en el Juzgado 6\u00ba de Familia de Barranquilla, donde han sido reconocidos como herederos los se\u00f1ores Jos\u00e9 Abelardo Cure Barrios y Jasmin Evelyn del Carmen Cure Guti\u00e9rrez, as\u00ed como los menores de edad Elmer Alejandro y Efra\u00edn Antonio Cure Manotas, representados legalmente por Mar\u00eda Elvira Manotas Marriaga; Shantell Cure Torres, representada por su madre Luz Estella Torres Antequera; y, Helmer y Mar\u00eda Teresa Cure Mendoza, representados por Mar\u00eda Teresa Mendoza Fern\u00e1ndez, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del fallecido (aqu\u00ed demandados). <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite de las instancias <\/p>\n<p>1. En auto de 12 de agosto de 2013, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, admiti\u00f3 la demanda de nulidad de la sentencia de adopci\u00f3n y decidi\u00f3 abstenerse de dar tr\u00e1mite a la pretensi\u00f3n acumulada de petici\u00f3n de herencia, al encontrar que los bienes del causante no hab\u00edan sido adjudicados. [Folio 146, c. 1] <\/p>\n<p>2. Notificada, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y representante legal de los infantes Helmer y Mar\u00eda Teresa Cure Mendoza, contest\u00f3 la demanda sin manifestar oposici\u00f3n frente a las pretensiones \u00ab\u2026basada en el conocimiento que de los hechos fundamentales tuvo por expresa referencia de su difunto c\u00f3nyuge, se\u00f1or Helmer Cure Cort\u00e9s.\u00bb [Folios 161-167, c.1] <\/p>\n<p>La representante legal de la heredera Shantell Cure Torres, se allan\u00f3 a los hechos y pretensiones de la demanda, tras se\u00f1alar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por la actora es cierta en su totalidad. [Folios 168-175, c.1] <\/p>\n<p>A su turno, la madre de los menores Elmer Alejandro y Efra\u00edn Antonio Cure Manotas, tambi\u00e9n herederos del fallecido, adujo desconocer los hechos expuestos por la reclamante y manifest\u00f3 atenerse a lo que resultara probado en las diligencias. [Folios 177-178, c.1] <\/p>\n<p>Por su parte, el sucesor Jos\u00e9 Abelardo Cure Barrios, se opuso a las pretensiones del escrito introductor, por considerar que no est\u00e1 acreditado el lazo de consanguinidad que legitima a la demandante para heredar a su padre. [Folios 266-268, c.1] <\/p>\n<p>Eden Jos\u00e9, Carlos y Nazly del Carmen Vargas Mercado, hijos de los padres adoptantes de la demandante, se\u00f1alaron conocer los hechos y no oponerse a lo pedido por la hija adoptiva. [Folios 273-274 y 282, c.1] <\/p>\n<p>Para la representaci\u00f3n de los intereses de los herederos indeterminados del padre adoptante y del padre biol\u00f3gico de la demandante, as\u00ed como para el de los determinados Helmer y Mar\u00eda Teresa Cure Mendoza, ante el eventual conflicto de intereses por ser su representante legal, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, se design\u00f3 curador ad litem, quien se notific\u00f3 el 27 de enero de 2015. [Folios 264-265, c.1] <\/p>\n<p>3. Mediante fallo de 21 de septiembre de 2016, el Juzgado 5\u00ba de Familia de Barranquilla, autoridad a la que fueron reasignadas las diligencias, deneg\u00f3 en su integridad las pretensiones de la demanda, por considerar que la sentencia de adopci\u00f3n es absolutamente irrevocable y en virtud de ello, no pueden desconocerse sus efectos, entre ellos, la extinci\u00f3n de todo parentesco de consanguinidad del adoptivo con su familia biol\u00f3gica. (n\u00fam. 4\u00ba, art. 64 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia). [Ver disco compacto contentivo de la respectiva audiencia, folios 458-460, c.1] <\/p>\n<p>4. Inconforme con la sentencia la demandante la apel\u00f3. Como sustento de su disenso expuso que seg\u00fan lo ense\u00f1a la jurisprudencia constitucional, el principio de irrevocabilidad de la declaratoria de adopci\u00f3n encuentra sus l\u00edmites en casos como el de ahora, donde derechos de orden supralegal como la dignidad humana, la personalidad jur\u00eddica y el estado civil, se encuentran comprometidos, pues ni ella ni su padre de sangre tuvieron conocimiento de la adopci\u00f3n antes de la muerte de aquel, la cual, en la pr\u00e1ctica, jam\u00e1s surti\u00f3 efectos jur\u00eddicos, pues su progenitor fue quien siempre proporcion\u00f3 los recursos para su crianza y fue al \u00e9l y a su madre biol\u00f3gica a quienes siempre reconoci\u00f3 como tales; luego, privarla del derecho a heredarlo, constituye una grave afrenta contra sus garant\u00edas fundamentales. [Folios 461-463 c.1 y disco compacto audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo de segunda instancia, folio 25, c.2] <\/p>\n<p>5. Al resolver ese medio de impugnaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisi\u00f3n mayoritaria del 2 de junio de 2017, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, tras establecer que en el juicio promovido por la apelante, se acredit\u00f3 su filiaci\u00f3n natural con el difunto Helmer Cure Cort\u00e9s, de acuerdo con el resultado de la prueba de ADN practicada, as\u00ed como con los testimonios de las abuelas materna y paterna \u2013biol\u00f3gicas- de la actora y las declaraciones de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la secretaria del causante, quienes destacaron el encargo que \u00e9ste les hizo al enfermar, acerca de no dejar desamparada y respetar los derechos de su hija Steffanie Paola. En consecuencia, accedi\u00f3 a declarar que la reclamante es hija del causante y que tiene vocaci\u00f3n hereditaria para sucederle y orden\u00f3 la correcci\u00f3n y\/o sustituci\u00f3n del respectivo registro civil de nacimiento. [Ver disco compacto de la audiencia de fallo de segunda instancia, folio 25, c. 7] <\/p>\n<p>6. Los herederos Cure Manotas interpusieron recurso de casaci\u00f3n, que fue admitido por esta Corporaci\u00f3n el veinte de septiembre de dos mil diecisiete. [Folio 5, c. Corte] <\/p>\n<p>7. En forma oportuna se radic\u00f3 el escrito de sustentaci\u00f3n que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 7-29, c. Corte] <\/p>\n<p>II. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N <\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se erigi\u00f3 sobre un \u00fanico cargo, apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n, esto es, la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial (n\u00fam. 1\u00ba, art. 336 del C. G. del P.). El censor desarroll\u00f3 as\u00ed su ataque: <\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO: <\/p>\n<p>Los casacionistas alegaron la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), por indebida interpretaci\u00f3n. En soporte a su censura, expresaron que el Tribunal equivoc\u00f3 el entendimiento que de aquel precepto debe derivarse, toda vez que desconoci\u00f3 que a trav\u00e9s de \u00e9l, el legislador prohibi\u00f3 utilizar cualquier acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n para establecer la filiaci\u00f3n consangu\u00ednea del adoptivo o reconocerle como hijo, lo que significa que \u00ab\u2026aun cuando se llegue a demostrar en juicio quienes eran los padres de sangre o biol\u00f3gicos del adoptado, la adopci\u00f3n contin\u00faa irrogando sus efectos y el parentesco creado bajo esa instituci\u00f3n conserva su vigencia en el tiempo.\u00bb <\/p>\n<p>En el mismo sentido, afirmaron que si bien se estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la irrevocabilidad de la adopci\u00f3n, es lo cierto que ello tiene como finalidad exclusiva \u00ab\u2026demostrar que quienes pasaban por [padres biol\u00f3gicos] al momento de la adopci\u00f3n, no lo eran en realidad.\u00bb y como en este caso no era eso lo pretendido por la adoptada, inviable se tornaba la extinci\u00f3n de los efectos de la pluricitada declaraci\u00f3n judicial, consagrada \u00fanicamente para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o cuando se vulneran sus derechos fundamentales. <\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Caracter\u00edstica esencial de este medio de defensa es su condici\u00f3n extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas. <\/p>\n<p>Se ha dicho, adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de sustentar la inconformidad \u00abmediante la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb. (CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700) <\/p>\n<p>2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso. Se requiere la designaci\u00f3n de las partes, una s\u00edntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio y la formulaci\u00f3n separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposici\u00f3n de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa. <\/p>\n<p>Seg\u00fan el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo en menci\u00f3n, cuando se alega la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley, deben se\u00f1alarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, caso en el que es suficiente que se indique cualquier disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. <\/p>\n<p>Sin embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredi\u00f3. <\/p>\n<p>Exigencia que se explica porque la demanda constituye \u00abpieza fundamental\u00bb en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00ab\u2026que a manera de carta de navegaci\u00f3n, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada viol\u00f3 o no, la ley sustancial\u00bb. (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154). <\/p>\n<p>Cuando la acusaci\u00f3n se dirige por la v\u00eda directa, el impugnante debe poner de presente la manera como el sentenciador vulner\u00f3 la norma sustancial, sin que sea v\u00e1lido hacer reproche alguno a la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Lo que caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la cuesti\u00f3n probatoria, pues se presenta \u00abdirectamente, en l\u00ednea recta, sin rodeos, sin el medio o veh\u00edculo de los errores en el campo probatorio\u00bb (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657). <\/p>\n<p>3. En su \u00fanico ataque, los disidentes acusaron al fallo por trasgredir de manera directa la ley sustancial. En desarrollo de ese reproche, aseguraron que el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, fue err\u00f3neamente interpretado por el sentenciador de la segunda instancia, ya que en los supuestos planteados por el caso en estudio, no se encontraban satisfechos los requisitos en que el legislador admiti\u00f3 una excepci\u00f3n al principio de irrevocabilidad de la sentencia de adopci\u00f3n. <\/p>\n<p>Al respecto, ha de recordarse que esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que son normas sustanciales aquellas que\u3000\u00ab\u2026en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta\uff0cdeclaran, crean\uff0cmodifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n por lo que no ostentan esa naturaleza las que se\u3000limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir los elementos de estos o a hacer enumeraciones o enunciaciones\uff0ccomo tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo.\u00bb (CSJ AC, 5 May. 2000) <\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia), establece que: <\/p>\n<p>\u00abNadie podr\u00e1 ejercer acci\u00f3n alguna para establecer la filiaci\u00f3n consangu\u00ednea del adoptivo, ni reconocerle como hijo. <\/p>\n<p>Sin embargo, el adoptivo podr\u00e1 promover en cualquier tiempo las acciones de reclamaci\u00f3n del estado civil que le corresponda respecto de los padres biol\u00f3gicos, \u00fanicamente para demostrar que quienes pasaban por tales, al momento de la adopci\u00f3n, no lo eran en realidad. <\/p>\n<p>La prosperidad de las pretensiones del adoptivo en este caso, no extinguir\u00e1 los efectos de la adopci\u00f3n, salvo declaraci\u00f3n judicial que la ordene y previo el consentimiento del adoptivo. El adoptante deber\u00e1 ser o\u00eddo en el proceso.\u00bb <\/p>\n<p>En ese sentido, la eventual vulneraci\u00f3n de la norma a que hacen alusi\u00f3n los censores para soportar su recurso, no puede alegarse con base en la causal primera de casaci\u00f3n (n\u00fam. 1\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso), pues su car\u00e1cter es eminentemente procesal, en la medida en que est\u00e1 destinada, de modo exclusivo, a delinear aspectos rituales, tales como la improcedencia del ejercicio de acciones judiciales tendientes a establecer la filiaci\u00f3n o el reconocimiento de una persona adoptada, salvo cuando sea \u00e9sta quien promueve la respectiva demanda con la finalidad all\u00ed prevista \u2013demostrar que quienes dijeron ser sus padres biol\u00f3gicos al momento de la adopci\u00f3n, no lo eran-, caso en el cual, no necesariamente pierde sus efectos la adopci\u00f3n, pues corresponde al Juez determinarlo, acorde con el asunto concreto que se ponga a su consideraci\u00f3n. <\/p>\n<p>Luego, la disposici\u00f3n en cita, carece de la condici\u00f3n necesaria para soportar este reproche en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Por el contrario, para acreditar la trascendencia del yerro endilgado al Tribunal, los recurrentes se limitaron a hacer elucubraciones acerca de la verdadera intenci\u00f3n da\u00f1ina de la demandante de dejar \u00ab\u2026exp\u00f3sita a su madre adoptiva, adulta mayor, cuando ya la adoptada mayor de edad ha adquirido el deber moral y legal de amparar a quien ahora anciana y limitada le brind\u00f3 un hogar, cari\u00f1o y respeto que le permitieron formarse.\u00bb <\/p>\n<p>Al respecto, advierte la Corte que, de un lado, los censores carecen de legitimidad e inter\u00e9s para invocar los derechos de la madre adoptante, quien, por otra parte, acudi\u00f3 al juicio a rendir declaraci\u00f3n favorable a las s\u00faplicas de su hija adoptiva al se\u00f1alar que \u00ab\u2026[n]osotros lo que quer\u00edamos [era] proteger a la ni\u00f1a, porque desgraciadamente no supe levantar a mi hija mayor (\u2026). Yo no fui a adoptarla, yo fui a pedir orientaci\u00f3n pero nunca quise adoptarla, fue el seguro que me dijo \u201cvamos a hacer esto, no le parece\u201d. Quiero aclarar nunca en las cuestiones de adopci\u00f3n, jam\u00e1s apareci\u00f3 que era adoptada. (\u2026) Nunca le dije nada de eso a ella [se refiere a la demandante], nada m\u00e1s le explicaba qui\u00e9nes eran sus padres, y que nosotros \u00e9ramos sus abuelos.\u00bb <\/p>\n<p>4. En tal orden, como se anticip\u00f3, resulta evidente que la decisi\u00f3n no transgredi\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico en detrimento de los recurrentes, motivo adicional para inadmitir la demanda. <\/p>\n<p>En efecto, el legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso los fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Dispuso que su prop\u00f3sito es defender la unidad e integridad de la legislaci\u00f3n colombiana, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por la Naci\u00f3n en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios de las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida. <\/p>\n<p>En concordancia con tal objetivo, estableci\u00f3 en el inciso final del art\u00edculo 336 de la citada codificaci\u00f3n, la potestad de que la Sala case una sentencia \u00abaun de oficio\u00bb siempre que sea ostensible que ella compromete \u00abgravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb. <\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n, inspirado en el mismo principio, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 347 ejusdem la facultad para que la Sala inadmita la demanda de casaci\u00f3n que, aunque re\u00fana los requisitos legales, est\u00e9 dentro de alguno de los tres eventos que all\u00ed contempla: <\/p>\n<p>1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido. <\/p>\n<p>2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garant\u00edas de las partes, ni comportan una lesi\u00f3n relevante del ordenamiento. <\/p>\n<p>3. Cuando no es evidente la transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en perjuicio del recurrente. <\/p>\n<p>En este caso la sentencia respet\u00f3 el r\u00e9gimen colombiano. Se sustent\u00f3 en las pruebas legalmente recaudadas, que las partes tuvieron oportunidad de contradecir. Su estudio se enmarc\u00f3 en tales evidencias as\u00ed como en la normatividad aplicable al caso concreto, y se apoy\u00f3 en la jurisprudencia relacionada con el asunto debatido. <\/p>\n<p>Es decir, que la decisi\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos y garant\u00edas constitucionales de las partes, en especial, como vimos, de los recurrentes, ni les irrog\u00f3 agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad de nuestra legislaci\u00f3n ni compromete el orden o el patrimonio p\u00fablico; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio. <\/p>\n<p>Razones que imponen la inadmisi\u00f3n de la demanda. <\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, proferida el 2 de junio de 2017, dentro del asunto referenciado. <\/p>\n<p>En su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\n(Presidente de la Sala) <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente AC1192-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-31-10-008-2013-00219-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete) Bogot\u00e1, D. 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