{"id":100712,"date":"2026-06-26T18:01:04","date_gmt":"2026-06-26T18:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1223-2018-2018-00235-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:01:04","modified_gmt":"2026-06-26T18:01:04","slug":"ac1223-2018-2018-00235-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1223-2018-2018-00235-00\/","title":{"rendered":"AC1223-2018 (2018-00235-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1223-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00235-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander) y el Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo interpuesto por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz contra La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. En la demanda presentada ante el \u00abJUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE C\u00daCUTA (REPARTO)\u00bb, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n \u00ablibrar mandamiento de pago a favor de mi representada y en contra de la entidad demandada\u00bb, por valor de \u00abDOS MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES M\/CTE ($2.064.092.963,oo), valor que resulta de la sumatoria de los saldos y totales de los servicios de salud por urgencias generadas en accidentes de tr\u00e1nsito\u00bb. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que igualmente \u00abes competente para conocer de este proceso por la calidad de las partes que entraban la litis y ruego tener en cuenta el proceso que debe aplicar para el cobro ejecutivo del que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral\u00bb (Fls. 15 a 58 Cdno. No. 1). <\/p>\n<p>2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Tercero Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta (Norte de Santander), su titular, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 13 de septiembre de 2017, manifest\u00f3 que \u00abla regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas est\u00e1 asignada al juez del domicilio del demandado. Ahora bien, el anterior criterio no encuentra aplicaci\u00f3n en casos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del asunto se determina en consideraci\u00f3n a otras circunstancias, como sucede en procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos, caso en el cual, el C\u00f3digo General del Proceso introdujo un factor concurrente de competencia, a elecci\u00f3n del acreedor, derivado del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al determinar en la regla tercera del art\u00edculo 28 que \u201cEn los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u201d\u00bb (Fl. 65 \u00cddem). <\/p>\n<p>Sin embargo, el Juzgado ejecutante manifest\u00f3 en el escrito inicial que ser\u00e1 el \u00abJuez Laboral\u00bb el competente para conocer del asunto, toda vez que, en principio, fue el que conoci\u00f3 sobre este tr\u00e1mite, y declar\u00f3 su impedimento al respecto, \u00abraz\u00f3n por la cual se estudia por [ese] estrado judicial\u00bb. <\/p>\n<p>Adicionalmente, mencion\u00f3 que \u00abal no haberse determinado con claridad que se fijaba la competencia teniendo en cuenta el fuero especial antes descrito, debe entenderse que el elegido es el fuero general por excelencia, esto es, el lugar de domicilio del demandado, pues no otra interpretaci\u00f3n habr\u00eda de d\u00e1rsele a tal afirmaci\u00f3n\u00bb, por tanto, las pruebas documentales que acompa\u00f1an \u00abla demanda y por la calidad de la parte demandada que no es otro que un ministerio, en este caso el MINISTERIO DE SALUD como dependencia exclusiva en materia de salud del Gobierno de este pa\u00eds, el cual centra su domicilio exclusivamente en la ciudad de Bogot\u00e1. Entonces, al ser considerado este, como el domicilio del extremo demandado, para establecer la competencia para el presente caso, debemos acudir por ello a lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P., ya nombrado, seg\u00fan el cual en los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado [\u2026]\u00bb (Fls. 65 a 66 \u00cddem). <\/p>\n<p>3. Subsiguientemente, el expediente fue enviado y repartido al Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., quien consider\u00f3 que carec\u00eda de competencia, y, entonces, promovi\u00f3 el conflicto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, pues determin\u00f3, que \u00abcontrario a los argumentos esbozados por el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de C\u00facuta, para este Despacho es absolutamente evidente que con la sola presentaci\u00f3n de la demanda en la ciudad de C\u00facuta, el demandante est\u00e1 siendo claro en la elecci\u00f3n del funcionario competente para conocer de la presente acci\u00f3n, sin que sea menester, que por parte de la actora se deba hacer un estudio de la competencia para tal efecto, ya que como se dijo, el accionar ante los jueces de C\u00facuta deja entrever sin lugar a equ\u00edvocos la elecci\u00f3n efectuada por el accionante\u00bb. <\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abdel material probatorio arrimado se observa que el domicilio de la entidad demandante es la ciudad de C\u00facuta, y conforme las disposiciones del art. 28-9 del C.G.P. que dice: \u201cEn los procesos en que la Naci\u00f3n sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera del distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la Naci\u00f3n se demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera del distrito judicial del demandante\u201d por lo anterior se tiene que la competencia es privativa y quien debe conocer en este caso es el Juez Civil del Circuito de C\u00facuta, por lo que este despacho carece de competencia territorial para conocer de la misma\u00bb (negrillas del texto original &#8211; Fl. 70 \u00cddem). <\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes, <\/p>\n<p>1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Neiva y Bogot\u00e1, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 ib\u00eddem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2.- Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez a quien, previa autorizaci\u00f3n legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, entre otros. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. <\/p>\n<p>3.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb (se resalta). <\/p>\n<p>Empero, en trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, donde \u00abla naci\u00f3n sea demandada\u00bb ser\u00e1 competente \u00abel del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante\u00bb, conforme al numeral noveno (9\u00b0) del precepto en comento. <\/p>\n<p>4.- En aras de desatar el presente asunto, es del caso relevar que de la revisi\u00f3n de las actuaciones cumplidas y, particularmente, del texto del libelo genitor (Fls. 15 a 58 \u00cddem), cumple afirmar que toda discusi\u00f3n la zanjan contundentemente el texto mismo de ese escrito, conforme a los precisos t\u00e9rminos all\u00ed trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular. <\/p>\n<p>As\u00ed, emerge del an\u00e1lisis de esa pieza procesal que el se\u00f1alado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta, en virtud del fuero competencial regulado por el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P., que puntualmente, establece que en aquellos casos donde \u00abla naci\u00f3n sea demandada\u00bb ser\u00e1 competente \u00abel del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante\u00bb. <\/p>\n<p>Por tanto, surge a qu\u00e9 juzgador le incumbe avocar el juicio del sub examine, pues, de dicha informaci\u00f3n, se vislumbra que, si bien los ministerios no tienen personer\u00eda jur\u00eddica; no obstante, son considerados como organismos principales de la administraci\u00f3n que integran la rama ejecutiva del poder central del orden nacional. \u00abLa Naci\u00f3n\u00bb es persona jur\u00eddica y como tal es sujeto de derechos y obligaciones, de tal manera que cada ministro representa a \u00abLa Naci\u00f3n\u00bb en los procesos litigiosos que incumben a sus carteras, pero la acci\u00f3n contenciosa deber\u00e1 ser dirigida contra el Estado, pues es el, it\u00e9rese, quien tiene personer\u00eda jur\u00eddica y puede ser parte en un proceso. <\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 29 Ib\u00eddem regula lo concerniente con la prelaci\u00f3n de la competencia, al respecto menciona que es \u00abprevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes [\u2026]\u00bb; dentro del tr\u00e1mite sub judice, y toda vez que el libelo genitor fue interpuesto en contra de la \u00abNaci\u00f3n\u00bb, ser\u00e1 esta \u00faltima la que fundamenta establecer la competencia en el presente asunto. <\/p>\n<p>5.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Tercero Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta (Norte de Santander), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n emprendida.<br \/>\nDECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deber\u00e1 continuar por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta (Norte de Santander). <\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. <\/p>\n<p>TERCERO: REMITIR el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva. <\/p>\n<p>CUARTO: LIBRAR, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes dej\u00e1ndose las constancias del caso. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1223-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00235-00 Bogot\u00e1, D. 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