{"id":100713,"date":"2026-06-26T18:01:24","date_gmt":"2026-06-26T18:01:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1193-2018-2005-00027-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:01:24","modified_gmt":"2026-06-26T18:01:24","slug":"ac1193-2018-2005-00027-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1193-2018-2005-00027-01\/","title":{"rendered":"AC1193-2018 (2005-00027-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1193-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b005209-31-89-001-2005-00027-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). <\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por el demandado para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, de 30 de junio de 2016. <\/p>\n<p>I. EL LITIGIO <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n <\/p>\n<p>Fernando de Jes\u00fas Ardila Vargas promovi\u00f3 la acci\u00f3n reivindicatoria en contra de Germ\u00e1n Fern\u00e1ndez Posada para que se declare que este \u00faltimo es poseedor del inmueble de su propiedad \u00abLA MAR\u00cdA o LA MINA\u00bb, identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 004-005541 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Andes. <\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, que se ordene al demandado restituirle el predio y pagar los frutos \u00abnaturales o civiles\u00bb percibidos y que el due\u00f1o hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde que inici\u00f3 la posesi\u00f3n (folio 2, cuaderno principal). <\/p>\n<p>B. Los hechos <\/p>\n<p>1. Ram\u00f3n Antonio Ardila Correa, como vendedor, y Fernando de Jes\u00fas Ardila Vargas, como comprador, padre e hijo respectivamente, celebraron un contrato de compraventa sobre el inmueble rural \u00abLA MAR\u00cdA o LA MINA\u00bb, protocolizado mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 29 de 24 de enero de 1998 de la Notar\u00eda \u00danica de Concordia (folio 2, cuaderno principal).<br \/>\n2. Las partes se\u00f1alaron que los linderos del predio eran: <\/p>\n<p>\u2018Por el pie empezando de un moj\u00f3n que hay junto a la propiedad que fue de GONZALO MAYA, hoy de JUAN JOS\u00c9 MAYA, de \u00e9ste moj\u00f3n para arriba, por un cerco de alambre hasta un moj\u00f3n que se encuentra junto a la propiedad de la sucesi\u00f3n de SUSANA RUIZ y MERCEDES VASCO, sigue en traves\u00eda lindando con la misma sucesi\u00f3n de RUIZ hasta el pie de un carbonero, donde hay otro moj\u00f3n; de aqu\u00ed por un cerco de alambre para arriba hasta encontrar otro moj\u00f3n de propiedad de SUSANA RUIZ, hoy de PABLO VASCO; de aqu\u00ed para arriba por otro cerco de alambre hasta otro moj\u00f3n que se encuentra en la cuchilla, lindando con propiedad que fue de VALERIANO FLOREZ; sigue lindando con la misma propiedad que fue de FLOREZ, hasta encontrar un moj\u00f3n en la cordillera y lindero con propiedad de SALVO GARC\u00c9S, antes de los se\u00f1ores QUIJANO, sigue por toda la cuchilla por un cerco de alambre, lindero con el mismo GARC\u00c9S, hasta otro moj\u00f3n en la misma cuchilla; de aqu\u00ed para abajo lindando con propiedad de RUPERTO MALDONADO y otros, hasta un moj\u00f3n que se encuentra arriba de un calvario en un cerco de alambre; de aqu\u00ed a otro moj\u00f3n abajo del mismo calvario, sigue cerco abajo pasando junto a la casa de ROSA MALDONADO donde hay otro moj\u00f3n, sigue por el mismo cerco abajo, a otro moj\u00f3n que se encuentra al pie de la casa de PABLO MALDONADO, sigue el alambrado abajo hasta otro moj\u00f3n al pie de la quebrada Magallo, quebrada abajo, hasta encontrar lindero con propiedad de JUAN JOS\u00c9 MAYA, punto de partida\u2019. Se excluye en el alinderamiento anterior unos derechos que pertenecen a la sucesi\u00f3n de JUAN ANTONIO VEL\u00c1SQUEZ y MAR\u00cdA ANTONIA MU\u00d1OZ; una parcela que pertenece a ADELINA MALDONADO, por su respectivo t\u00edtulo y la mejora que mi hermano JAIME ARDILA VARGAS vendi\u00f3 por documento p\u00fablico al demandado (folio 3, cuaderno principal). <\/p>\n<p>3. El demandante, due\u00f1o del bien, \u00abse encuentra privado de la posesi\u00f3n material\u00bb. Germ\u00e1n Fern\u00e1ndez Posada lo posee desde el 31 de mayo de 2004 \u00abal haber adquirido dicho inmueble de quienes no eran sus propietarios, careciendo por tanto de t\u00edtulo inscrito\u00bb (folio 4, cuaderno principal). <\/p>\n<p>4. El citado, que ha explotado el predio mediante la siembra y comercializaci\u00f3n de caf\u00e9, es poseedor de mala fe (folio 4, cuaderno principal). <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite de las instancias <\/p>\n<p>1. El juez admiti\u00f3 la demanda el 3 agosto de 2005 (folio 16, cuaderno principal 1). <\/p>\n<p>2. Germ\u00e1n Fern\u00e1ndez Posada se opuso y formul\u00f3 las excepciones que titul\u00f3 \u00abindeterminaci\u00f3n del objeto\u00bb, \u00abcelebraci\u00f3n del contrato de promesa de venta\u00bb, \u00abtemeridad y mala fe\u00bb, \u00abvalidez del contrato prometido\u00bb, \u00ababuso del derecho\u00bb e \u00abimprocedencia de la acci\u00f3n\u00bb. Aleg\u00f3 que el demandante adquiri\u00f3 en inmueble \u00absimuladamente\u00bb de manos de su padre, pero nunca pag\u00f3 el precio y reconoci\u00f3 dominio ajeno; a la muerte del verdadero due\u00f1o, sus herederos acordaron la venta del predio por $\u2009150\u2019000.000, suma que se comprometi\u00f3 a entregar por cuotas, as\u00ed mismo, asumi\u00f3 diversas obligaciones y suscribi\u00f3 letras de cambio; el bien no est\u00e1 determinado, pues los linderos hacen alusi\u00f3n \u00aba la exclusi\u00f3n de unos derechos de sucesi\u00f3n de Juan Antonio Vel\u00e1squez y Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz, as\u00ed como una parcela de Adelina Maldonado y la mejora de Jairo Ardila Vargas\u00bb, sin indicar el \u00e1rea ni los linderos; aunque la negociaci\u00f3n mediante la que adquiri\u00f3 \u00abno obra por escrito\u00bb, el contrato s\u00ed existi\u00f3, pues recibi\u00f3 la cosa y pag\u00f3 lo acordado; el actor es de mala fe, ya que, en asocio con su familia, transfiri\u00f3 el fundo y recibi\u00f3 el dinero, y ahora pretende desconocer el v\u00ednculo, lo que, adem\u00e1s, constituye un abuso del derecho; y la acci\u00f3n es improcedente porque existe un contrato entre las partes (folio 33, cuaderno principal). <\/p>\n<p>3. El juez de primera instancia profiri\u00f3 sentencia el 15 de octubre de 2013, en la que resolvi\u00f3: a) condenar al demandado a restituir el bien objeto de las pretensiones a su contraparte; b) condenarlo, tambi\u00e9n, al pago de los frutos naturales por $\u20091.406\u2019724.800, por los a\u00f1os 2006 a 2013; y c) reconocer a favor del convocado y a cargo del actor $\u2009131\u2019111.800, por mejoras \u00fatiles y necesarias (folio 462, cuaderno principal). <\/p>\n<p>4. El demandado apel\u00f3. Manifest\u00f3 que exist\u00eda una divergencia entre el poder y las pretensiones, pues en el primero se otorgaron facultades para la \u00abreivindicaci\u00f3n\u00bb, mientras que, en las segundas, lo buscado fue \u00abla declaraci\u00f3n de dominio\u00bb; el inmueble no se determin\u00f3 en su extensi\u00f3n, caracter\u00edsticas y linderos, teniendo en cuenta que en el proceso, el demandante reconoci\u00f3 la venta de mejoras mediante escrituras p\u00fablicas, y su desconocimiento en torno a las \u00abdelimitaciones\u00bb, hechos que no se clarificaron en la inspecci\u00f3n judicial ni con el dictamen pericial; la \u00e1reas excluidas no se han desenglobado; sus \u00abmejoras y posesiones\u00bb exist\u00edan antes de que el demandante adquiriera el bien; el a quo tas\u00f3 en forma equivocada los frutos naturales, pues los peritos no acudieron a datos contables y se sustentaron en especulaciones. <\/p>\n<p>5. El Tribunal Superior de Antioquia, en providencia de 30 de junio de 2016, modific\u00f3 la sentencia en relaci\u00f3n con las restituciones mutuas, as\u00ed: a) reconoci\u00f3 al demandado, por mejoras consistentes en la construcci\u00f3n de una carretera, caf\u00e9 comprado a Jairo Ardila Vargas, y otras \u00abplantadas en el lote uno\u00bb, la suma de $\u200995\u2019636.787.oo., as\u00ed como 19006 palos de caf\u00e9 que \u00abpodr\u00e1 retirar de la finca\u2026 si el demandante reh\u00fasa la opci\u00f3n de pagarlos al valor que tengan actualmente\u2026\u00bb; y por frutos naturales a cargo del convocado y a favor del actor $\u2009186\u2019017.863,42. En lo dem\u00e1s, la confirm\u00f3 (folio 347, cuaderno 3). <\/p>\n<p>Consider\u00f3 que era una \u00abimpropiedad t\u00e9cnica\u00bb que el demandante en reivindicaci\u00f3n solicitara que se declare que es el propietario de su bien, pues ostentar dicha calidad \u2014la de due\u00f1o\u2014 es uno de los presupuestos para la prosperidad de la acci\u00f3n. Sin embargo, tal pretensi\u00f3n es \u00abinocua\u00bb, por lo que \u00abbastaba con la simple formulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n segunda\u2026 para la que precisamente fue otorgado el poder\u00bb. <\/p>\n<p>En torno a la falta de identidad e individualizaci\u00f3n del inmueble, sostuvo que el impugnante carec\u00eda de raz\u00f3n. <\/p>\n<p>En las pretensiones se transcribieron los linderos del bien, y se precis\u00f3 que \u00abse excluye en el alinderamiento anterior unos derechos que pertenecen a la sucesi\u00f3n de Juan Antonio Vel\u00e1squez y Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz y una parcela que pertenece a Adelina Maldonado por su respectivo t\u00edtulo\u00bb. Por lo tanto, si se hicieron tales exclusiones, \u00ablas que fueron su objeto no pueden formar parte del predio en cuesti\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la escritura p\u00fablica en la que se protocoliz\u00f3 la compra, se dej\u00f3 constancia de los linderos con absoluta coincidencia de los obrantes en el certificado de libertar y tradici\u00f3n, documentos en los que se se\u00f1al\u00f3 la misma exclusi\u00f3n, lo que significa \u00abque fue al realizar el acto de transferencia de dominio solemnizado en ese instrumento escriturario, que se hicieron las comentadas exclusiones\u00bb. <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las mejoras que Jairo Ardila Vargas le vendi\u00f3 al demandado, era cierto que el actor las reconoci\u00f3 expresamente en su demanda. No obstante, tal confesi\u00f3n no significaba que aqu\u00e9l hubiese reconocido que el convocado ten\u00eda derecho sobre el terreno en el que se levantaron las mismas, consistentes en arboles de caf\u00e9, ni que por la misma raz\u00f3n el bien estuviera indeterminado. En apoyo de tal conclusi\u00f3n cit\u00f3 los testimonios de Luis Eduardo Palacio Gonz\u00e1lez, Jairo de Jes\u00fas Ardila Vargas y Rodrigo de Jes\u00fas Ardila Vargas. <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la inspecci\u00f3n judicial, el juez constat\u00f3 los linderos y elabor\u00f3 un plano a mano alzada, l\u00edmites que coinciden con los citados en la demanda. Las partes, que asistieron a tal diligencia, no formularon ning\u00fan reproche u objeci\u00f3n, lo que sirve para \u00abdemostrar la identidad, singularidad, cabida y linderos del bien ra\u00edz\u2026\u00bb. Lo mismo informaron los peritos Mar\u00eda Guisela Manrique Betancur y Nora Luc\u00eda Lopera V\u00e9lez. <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00abtoda la resistencia se ha orientado con el planteamiento de intereses de cada uno de los litigantes respecto del mismo bien; ambas partes enfilan todos los esfuerzos a defender para cada una de ellas el mismo predio\u2026\u00bb. <\/p>\n<p>En cuanto a las restituciones mutuas, adujo que los peritajes elaborados en primera instancia incurrieron en \u00abserias falencias\u00bb, por lo que orden\u00f3 practicar un nuevo trabajo. Con sustento en el mismo tas\u00f3 las mejoras acreditadas, como lo fueron la carretera que el convocado construy\u00f3, el caf\u00e9 que compr\u00f3 a Jairo Ardila Vargas y otras plantadas. En relaci\u00f3n con las sembradas con posterioridad a la notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 la demanda, el citado ten\u00eda derecho a retirarlas, en caso de que el actor reh\u00fase la opci\u00f3n de pagar por las mismas. <\/p>\n<p>Por ser poseedor de buena fe, el demandado solo deb\u00eda restituir los frutos naturales a partir del a\u00f1o 2005. <\/p>\n<p>6. Tal parte formul\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>II. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N <\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO <\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 669, 740, 745, 752, 762, 946, 947, 950, 952, 964 a 971, 2322 y 2323 del C\u00f3digo Civil; 31, 79, 84, 92 y 103 del Decreto 970 de 1970; 6, 43, 49, 50, 52, 54, 73 y 79 del Decreto 1250 de 1970; y 82, 83, 84, 164, 167, 176, 191, 193, 205, 221, 226, 228, 232, 236, 240, 241, 242, 243, 244 y 257 del C\u00f3digo General del Proceso, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. <\/p>\n<p>En su demanda, el propietario confes\u00f3 que \u00abexisten varias \u00e1reas que\u2026 no posee\u00bb, porque se excluyeron en la escritura p\u00fablica por medio de la que adquiri\u00f3 el bien, de lo que da cuenta el certificado de libertad y tradici\u00f3n. Sin embargo, no se \u00abaduce, y menos demuestra\u00bb cu\u00e1l fue el \u00e1rea pose\u00edda luego de restar los derechos que pertenecen a la sucesi\u00f3n de Juan Antonio Vel\u00e1squez y Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz, y la parcela de Adelina Maldonado. Ninguna prueba acredit\u00f3 el \u00e1rea de tales terrenos, su porcentaje, y si la segregaci\u00f3n \u00abgener\u00f3 un reloteo\u00bb y las matr\u00edculas que se adjudicaron. Lo anterior permite advertir que el predio no fue individualizado. <\/p>\n<p>El Tribunal tuvo en cuenta la inspecci\u00f3n judicial, el plano elaborado en tal diligencia, y los peritajes, pese a que en tales pruebas \u00abnada se dice respecto a si el \u00e1rea identificada\u2026 corresponde a la totalidad del inmueble\u2026 o por el contrario corresponde a parte de \u00e9l, y en caso positivo a qu\u00e9 proporci\u00f3n\u2026\u00bb. Incluso, en las distintas pruebas y la demanda se se\u00f1alan \u00e1reas diversas. <\/p>\n<p>Era carga del demandante determinar el predio, y el yerro del juzgador al valorar las piezas se\u00f1aladas fue trascedente para la decisi\u00f3n.<br \/>\nEl ad quem cercen\u00f3 el interrogatorio de parte del demandante \u00abal no dar por demostradas las confesiones en \u00e9l vertidas\u00bb, y \u00abno dio por demostrado est\u00e1ndolo que la indeterminaci\u00f3n del inmueble objeto de la demanda era tal que ni siquiera el demandante pod\u00eda identificarlo\u00bb, y la experiencia ense\u00f1a que \u00absi el propietario de un bien no puede identificar lo que supuestamente posee menos lo puede hacer un tercero ajeno a la realidad y desde un escritorio\u2026\u00bb. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Es caracter\u00edstica esencial de este medio de defensa su condici\u00f3n extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo sino que es necesario que se funde sobre las causales taxativamente previstas. <\/p>\n<p>Es ineludible sustentar la inconformidad \u00abmediante la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb (CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700). <\/p>\n<p>2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso. Se requiere la designaci\u00f3n de las partes, una s\u00edntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio, y la formulaci\u00f3n separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposici\u00f3n de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa. <\/p>\n<p>Seg\u00fan el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo en menci\u00f3n, cuando el recurrente alega la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley, debe se\u00f1alar las normas de derecho sustancial que estime violadas, caso en el que es suficiente que indique cualquier disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido infringida, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. <\/p>\n<p>Sin embargo, no es suficiente invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredi\u00f3. <\/p>\n<p>Si encamina la acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, deber\u00e1 indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocaci\u00f3n fue de hecho o de derecho, y su trascendencia en el sentido de la decisi\u00f3n. <\/p>\n<p>Al denunciar el yerro f\u00e1ctico, le corresponde singularizar e identificar los medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3, y demostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que se advierta de manera manifiesta, de tal suerte que la valoraci\u00f3n realizada se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Ha repetido la Sala que la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; no obstante, \u00abesa labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb. (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01) <\/p>\n<p>3. El impugnante formul\u00f3 un \u00fanico cargo contra la sentencia de segunda instancia, el que se sustent\u00f3 en la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que el Tribunal viol\u00f3 indirectamente la ley sustancial por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Espec\u00edficamente, porque no tuvo en cuenta que el predio objeto del proceso no fue determinado en el tr\u00e1mite, ninguna de las evidencias permiti\u00f3 su identificaci\u00f3n precisa, e, incluso, el demandante confes\u00f3 tal hecho en el interrogatorio de parte que respondi\u00f3. <\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que el error de hecho no puede confundirse con la con la simple inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciaci\u00f3n que se efect\u00faa de los elementos de persuasi\u00f3n que obran en el proceso, pues: <\/p>\n<p>No por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta \u00faltima deviene sin m\u00e1s contraevidente, y de ah\u00ed que, cual lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario que la labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente grave del juzgador (CSJ. SC. Sep. 24 de 1998, citada en AC. Sep. 21 de 2017, rad. 2013-00293-01). <\/p>\n<p>En este caso, el demandado no se\u00f1al\u00f3 el yerro protuberante del ad quem al establecer, con sustento en las pruebas que valor\u00f3, que el inmueble objeto del petitum s\u00ed estuvo debidamente identificado e individualizado. Por el contrario, se limit\u00f3 a exponer su visi\u00f3n alternativa de las pruebas, lo que no basta para edificar el cargo en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>El juzgador, en efecto, le orden\u00f3 al convocado restituir a su contraparte el predio identificado en la demanda, libelo en el que el actor se\u00f1al\u00f3 como linderos los all\u00ed especificados, y en donde hizo la siguiente precisi\u00f3n: \u00abSe excluye en el alinderamiento anterior unos derechos que pertenecen a la sucesi\u00f3n de JUAN ANTONIO VEL\u00c1SQUEZ y MAR\u00cdA ANTONIA MU\u00d1OZ; una parcela que pertenece a ADELINA MALDONADO, por su respectivo t\u00edtulo y la mejora que mi hermano JAIME ARDILA VARGAS vendi\u00f3 por documento p\u00fablico al demandado\u00bb. <\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que en la escritura p\u00fablica n\u00famero 29 de 24 de enero de 1998 de la Notar\u00eda \u00danica de Concordia, en la que se protocoliz\u00f3 la compraventa mediante la cual el actor adquiri\u00f3 el dominio, tambi\u00e9n se especific\u00f3 la exclusi\u00f3n aludida, y la misma obraba, as\u00ed mismo, en el certificado de libertad y tradici\u00f3n. <\/p>\n<p>Concluy\u00f3, de todo lo anterior, que si los terrenos mencionados fueron excluidos de los l\u00edmites del lote, como textualmente se expres\u00f3 en dichos documentos, entonces \u00abno pueden formar parte del predio en cuesti\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>El censor no explic\u00f3 cu\u00e1l fue el error manifiesto de apreciaci\u00f3n del Tribunal que lo condujo a tal razonamiento. Es decir, no se\u00f1al\u00f3 el motivo por el que debi\u00f3 deducir, como \u00fanica conclusi\u00f3n posible, que las \u00e1reas excluidas \u00aben el alinderamiento\u00bb \u2014como literalmente se precis\u00f3\u2014, en realidad estaban contenidas en el mismo, o, lo que es lo mismo, que estaban incluidas en los l\u00edmites fijados en los documentos que tom\u00f3 como sustento, como lo fueron la escritura p\u00fablica y el certificado mencionados, y que, por lo tanto, el terreno a restituir estuviera indeterminado. <\/p>\n<p>Al respecto, tal solo manifest\u00f3 que el lote no fue individualizado, porque no se determinaron las \u00e1reas que se excluyeron de \u00e9l, ello sin controvertir la raz\u00f3n principal referida por el ad quem, para quien las mismas no hac\u00edan parte del predio pretendido, pues quedaron por fuera de los linderos especificados en la escritura y el certificado. <\/p>\n<p>Tampoco expuso cu\u00e1l fue su error manifiesto al valorar la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo en el fundo, en la que el funcionario que la atendi\u00f3 dej\u00f3 constancia de sus l\u00edmites, coincidentes en todo con los mencionados en los anteriores documentos, oportunidad en la que el convocado intervino, manifest\u00f3 su conformidad, y en la que se dej\u00f3 constancia de que: \u00abel demandado levanta un croquis para mejor entendimiento de estos linderos, croquis del que estuvo siempre de acuerdo el se\u00f1or FERNANDO DE JES\u00daS ARDILA, quien tambi\u00e9n contribuy\u00f3 a su elaboraci\u00f3n\u2026\u00bb (folio 238, cuaderno principal). <\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la que el juzgador se equivoc\u00f3 manifiestamente al tener como linderos del bien los especificados en tal inspecci\u00f3n \u2014l\u00edmites que el propio demandado ayud\u00f3 a rese\u00f1ar\u2014, y el motivo por el que no debieron atenderse los mismos, tampoco fue explicada de forma clara y precisa en el cargo. <\/p>\n<p>Aunque es cierto que en el interrogatorio de parte el demandante declar\u00f3 que no conocer \u00ablas delimitaciones\u00bb de su bien, el censor no explic\u00f3 por qu\u00e9 tal manifestaci\u00f3n era obst\u00e1culo para acceder a sus pretensiones, teniendo en cuenta que para la determinaci\u00f3n del inmueble se recaudaron otras pruebas en las que se pormenorizaron los linderos, y en las que se sustent\u00f3 la sentencia. <\/p>\n<p>Es decir, no se\u00f1al\u00f3 la trascendencia para la sentencia de la afirmaci\u00f3n del actor sobre su ignorancia en torno a la delimitaci\u00f3n, pese a que otras m\u00faltiples evidencias, entre ellas las propias manifestaciones del demandado en la inspecci\u00f3n judicial y los peritajes, fueron las que dieron sustento a la conclusi\u00f3n del Tribunal. <\/p>\n<p>El impugnante se\u00f1al\u00f3 que era prueba de la \u00abfalta de individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del bien\u00bb la diferencia entre las \u00e1reas mencionadas en la demanda, los dict\u00e1menes periciales y la escritura p\u00fablica, y que \u00abaparece constancia de la venta de mitad de gananciales, sin especificarse la mesura\u00bb. Seg\u00fan tal extremo, por tal motivo \u00abno se puede identificar razonablemente que se trata del mismo bien\u2026\u00bb. <\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, el error de hecho debe ser \u00abmanifiesto\u00bb, lo que quiere decir que su demostraci\u00f3n no dependa de reflexiones complejas y elaboradas, es decir, que \u00abemerja con esplendor bajo su sola circunstancia de enunciaci\u00f3n\u00bb. (CSJ. SC. Jun. 7 de 1964. Nro. 107, p\u00e1g. 228) <\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con tal requisito, la Sala ha considerado: <\/p>\n<p>\u2026 de la notoriedad del error de hecho predicada como exigencia para que tenga connotaci\u00f3n en casaci\u00f3n, la doctrina de la Corte, con apoyo en las normas que disciplinan la referida causal y v\u00eda, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que debe aparecer de modo tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados raciocinios, o en otros t\u00e9rminos que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, ya que en el recurso de casaci\u00f3n los \u00fanicos errores f\u00e1cticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada son \u2018los que al conjuro de su sola enunciaci\u00f3n se presentan al entendimiento con toda claridad sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino m\u00e1s o menos largo y m\u00e1s o menos complicado de un proceso dial\u00e9ctico\u2019. Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de noviembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977 y 17 de marzo de 1994. (CSJ. SC. Sep. 18 de 1998) <\/p>\n<p>En este caso, seg\u00fan el an\u00e1lisis anterior, el impugnante no demostr\u00f3 que las conclusiones del ad quem fueran producto de errores de hecho evidentes y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. <\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, es ostensible que la argumentaci\u00f3n del recurrente se restringi\u00f3 a un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentaci\u00f3n del cargo se limit\u00f3 a exponer cu\u00e1l deb\u00eda ser \u2014en su opini\u00f3n\u2014 el m\u00e9rito probatorio de las pruebas, pasando por alto que cuando de error de hecho se trata es necesaria: <\/p>\n<p>\u2026 la demostraci\u00f3n de los siguientes aspectos: a) singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qu\u00e9 no fue estimada, o por qu\u00e9 fue mal valorada; b) efectuar una comparaci\u00f3n, un parang\u00f3n, entre la conclusi\u00f3n errada del Tribunal y aquella que realmente era la debida; c) acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requer\u00edan mayores elucubraciones o an\u00e1lisis para establecer su estructuraci\u00f3n, y d) la trascendencia del yerro, esto es, demostrar su contraevidencia con la conclusi\u00f3n que extrae la censura que, en \u00faltimas, debe traducirse en la \u00fanica opci\u00f3n o alternativa para solucionar el litigio. (Sentencia de 19 de mayo de 2000. Exp.: 5441). (Citado en auto de 6 de diciembre de 2012, rad. 2009-00370-01) <\/p>\n<p>En ese orden, resulta incontestable que el impugnante no demostr\u00f3 la existencia de yerros en la valoraci\u00f3n probatoria, ni menos a\u00fan que de haberse presentado, lograran alcanzar la entidad suficiente para ser catalogados como ostensibles, tal como lo exige la ley para la prosperidad de la censura. <\/p>\n<p>Luego, si en la impugnaci\u00f3n se presenta un ejercicio de ponderaci\u00f3n probatoria diferente como en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoraci\u00f3n del juzgador, en virtud de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que est\u00e1 revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos f\u00e1cticos son, en principio, intocables, salvo la demostraci\u00f3n plena del inocultable yerro apreciativo. <\/p>\n<p>Por lo anterior, se inadmitir\u00e1 la acusaci\u00f3n. <\/p>\n<p>4. Tampoco concurren los presupuestos que consagra la ley para la selecci\u00f3n de oficio de la demanda, porque no es ostensible que la sentencia comprometa el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atente contra los derechos y garant\u00edas constitucionales, ni tampoco para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. El tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, la decisi\u00f3n fue el producto de una valoraci\u00f3n reflexiva de la demanda y de las pruebas, y no se observan yerros evidentes y trascendentes que ameriten su admisi\u00f3n. <\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Tribunal, que ratific\u00f3 la sentencia que accedi\u00f3 a las pretensiones, no fue arbitraria o irrazonable, pues en el proceso se acredit\u00f3 que el demandante era el titular del dominio del inmueble y el demandado su poseedor, seg\u00fan la posici\u00f3n asumida por las partes a lo largo del proceso, los documentos y testimonios recaudados. <\/p>\n<p>Tales pruebas demostraron, tambi\u00e9n, la identidad entre lo pretendido y lo pose\u00eddo por el convocado, as\u00ed como la plena determinaci\u00f3n del inmueble, atendiendo el contenido de la inspecci\u00f3n judicial, los peritajes y los documentos que fueron objeto de un acertado an\u00e1lisis por el juzgador, y el quantum de las restituciones mutuas. De all\u00ed que su conclusi\u00f3n no luzca desatinada ni genere un quebranto a las garant\u00edas superiores del recurrente. <\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, se inadmitir\u00e1 la demanda.<br \/>\nIV. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, proferida el 30 de junio de 2016, dentro del asunto referenciado. <\/p>\n<p>En su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\n(Presidente de la Sala) <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA <\/p>\n<p>1 La Corte consider\u00f3: \u2026 la correspondencia\u00a0\u00a0del inmueble sobre el cual recay\u00f3 la experticia, con el fundo descrito en el t\u00edtulo de propiedad, no es descartable por la sola disimilitud en el \u00e1rea de uno y otro, pues el predio al cual se contrae la peritaci\u00f3n es el mismo que por sus linderos identifica el t\u00edtulo de dominio exhibido por la demandante, en tanto que la cabida que en \u00e9ste se le asigna, como qued\u00f3 visto, es aproximada, vale decir, no representa su extensi\u00f3n exacta, o sea que no constituye par\u00e1metro excluyente de la identidad en cuesti\u00f3n, la cual resulta corroborada, en todo caso, por la pericia. (SC. Jun 28 de 2002, rad. 6192)<br \/>\n21<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente AC1193-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b005209-31-89-001-2005-00027-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 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