{"id":100714,"date":"2026-06-26T18:01:26","date_gmt":"2026-06-26T18:01:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1224-2018-2015-01031-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:01:26","modified_gmt":"2026-06-26T18:01:26","slug":"ac1224-2018-2015-01031-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1224-2018-2015-01031-01\/","title":{"rendered":"AC1224-2018 (2015-01031-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1224-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-10-002-2015-01031-01 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1. D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso resolver lo que en derecho corresponde, en relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia que en segunda instancia profiri\u00f3 el 6 de diciembre de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, si no fuera porque se advierte que en la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria no se cumpli\u00f3 con lo ordenado en el art\u00edculo 10 del Acuerdo 108 de 1997, mediante el cual se establece el funcionamiento de los tribunales, se\u00f1alando para el efecto lo siguiente: <\/p>\n<p>\u00abARTICULO DECIMO.- FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS DE DECISI\u00d3N. El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto ser\u00e1 el ponente de la primera y dem\u00e1s apelaciones que se propongan; para este efecto elaborar\u00e1 el proyecto de providencia y lo registrar\u00e1 en la secretar\u00eda de la sala especializada. <\/p>\n<p>El ponente, mediante aviso, en el cual relacionar\u00e1 los proyectos registrados, citar\u00e1 para sala a los dem\u00e1s magistrados con un d\u00eda de antelaci\u00f3n, por lo menos. Copia del aviso se fijar\u00e1 en un lugar p\u00fablico de la secretar\u00eda de la sala especializada. <\/p>\n<p>Salvo en los casos en que la providencia se pronuncie en audiencia, aprobado el proyecto en la sala, el ponente deber\u00e1 remitirlo a los dem\u00e1s integrantes de la misma que hayan intervenido en su adopci\u00f3n, quienes lo suscribir\u00e1n dentro de los dos d\u00edas siguientes, aunque hayan disentido. <\/p>\n<p>El magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignar\u00e1, salvo disposici\u00f3n legal expresa, dentro de los dos d\u00edas siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexar\u00e1 a aqu\u00e9llas bajo el t\u00edtulo de salvamento de voto o de aclaraci\u00f3n de voto, seg\u00fan el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el tr\u00e1mite. <\/p>\n<p>En el evento de ser mayoritaria la posici\u00f3n contraria a la del ponente, la decisi\u00f3n ser\u00e1 proyectada por el magistrado que siga en turno y aqu\u00e9l salvar\u00e1 el voto sin que pierda competencia para ordenar el tr\u00e1mite posterior o para las dem\u00e1s apelaciones que se presenten en el mismo proceso. (Negrillas ajenas al texto). <\/p>\n<p>Revisada la presente actuaci\u00f3n se encuentra que el asunto le fue asignado para el conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n que se formul\u00f3 contra la sentencia de primer grado, por reparto, al magistrado Iv\u00e1n Alfredo Fajardo Bernal, quien deb\u00eda asumir la elaboraci\u00f3n de la ponencia de la decisi\u00f3n de segundo grado. <\/p>\n<p>Sin embargo, frente a la propuesta de decisi\u00f3n planteada por el magistrado ponente, result\u00f3 mayoritaria la posici\u00f3n contraria, circunstancia que impon\u00eda que, conforme lo previsto en el citado art\u00edculo 10 del Acuerdo 108 de 1997, que el asunto pasara al despacho del magistrado que siguiera en turno para elaborar la ponencia sustitutiva que definir\u00eda la instancia, que en este caso lo fue la magistrada Lucia Josefina Herrera L\u00f3pez y el ponente inicial salva el voto, como en efecto se hizo. <\/p>\n<p>Empero lo anterior, ante la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n no se acat\u00f3 lo dispuesto en la disposici\u00f3n de marras, que expresamente refiere que el cambio de ponente por derrota de la ponencia no es motivo para que el magistrado \u00abpierda competencia para ordenar el tr\u00e1mite posterior o para las dem\u00e1s apelaciones que se presenten en el mismo proceso\u00bb. <\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, como quiera que la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segundo grado constituye, a no dudar, un tr\u00e1mite posterior propio de la instancia, era de rigor que el pronunciamiento en relaci\u00f3n con su procedencia o no fuera emitido por el funcionario al que le fue asignado por reparto y no quien asumi\u00f3 la ponencia, como se dio en el sub examine, arrog\u00e1ndose una facultad que la ley reserva al funcionario que le fue repartido el juicio. <\/p>\n<p>Por lo anterior es de rigor que por Secretaria se devuelva la actuaci\u00f3n al tribunal de origen para que se proceda de conformidad. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1224-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-10-002-2015-01031-01 Bogot\u00e1. 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