{"id":100716,"date":"2026-06-26T18:01:59","date_gmt":"2026-06-26T18:01:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1227-2018-2018-00556-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:01:59","modified_gmt":"2026-06-26T18:01:59","slug":"ac1227-2018-2018-00556-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1227-2018-2018-00556-00\/","title":{"rendered":"AC1227-2018 (2018-00556-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1227-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00556-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por la demandante Mar\u00eda Esperanza Orjuela Robayo frente al auto de 15 de diciembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en su Sala de Familia neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que radic\u00f3 contra la sentencia de 31 de octubre de esa anualidad, dictada dentro del proceso verbal de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho que promovi\u00f3 contra Carlos Arturo Torres Sierra. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.- La demandante pidi\u00f3 declarar la existencia de la sociedad patrimonial formada con Carlos Arturo Torres Sierra, derivada de la uni\u00f3n marital de hecho desde el 24 de diciembre de 1983 hasta el 25 de marzo de 2015 y como consecuencia, se dispusiera lo correspondiente a su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. <\/p>\n<p>2. Una vez agotadas las fases de rigor, el Juzgado 9\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 25 de enero de 2017, en la que declar\u00f3, entre otros aspectos, la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho desde el 1\u00ba de mayo de 1992 hasta el 5 de mayo de 2012, as\u00ed como probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con los efectos patrimoniales derivados del v\u00ednculo, siendo impugnada por la actora (folio 174). <\/p>\n<p>3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar tal apelaci\u00f3n, el 31 de octubre de 2017 modific\u00f3 la providencia cuestionada, para establecer que la uni\u00f3n \u00abperdur\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2012\u00bb, confirmando en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n reprochada. <\/p>\n<p>4.- Inconforme con esa resoluci\u00f3n, Mar\u00eda Esperanza Orjuela Robayo, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero el Tribunal deneg\u00f3 su concesi\u00f3n con auto del 15 de diciembre siguiente, tras considerar que si\u00e9ndole afectado un inter\u00e9s econ\u00f3mico en raz\u00f3n de la prescripci\u00f3n declarada, en modo alguno, demostr\u00f3 el inter\u00e9s pecuniario para recurrir al tenor del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n5.- La \u00faltima determinaci\u00f3n fue atacada v\u00eda reposici\u00f3n por la convocante a fin de que se concediera el mecanismo extraordinario, en subsidio inco\u00f3 queja y adujo como motivos de su inconformidad \u00abque la orden de disoluci\u00f3n de la sociedad de hecho se debe tramitar como un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria y dictarse conjuntamente con la sentencia que admite o rechaza esa uni\u00f3n marital\u00bb, raz\u00f3n por la cual, para la casaci\u00f3n no debe examinarse el valor de los bienes que se van a involucrar con posterioridad a un tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n. <\/p>\n<p>6.- El reparo horizontal no prosper\u00f3 porque el Tribunal se mantuvo en las razones impartidas en el auto atacado, y orden\u00f3 la reproducci\u00f3n de las piezas foliales para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n (folio 191, idem). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1.- Conforme al art\u00edculo 35 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[c]orresponde a las salas de decisi\u00f3n dictar las sentencias y los autos que decidan la apelaci\u00f3n contra el que rechace el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictar\u00e1 los dem\u00e1s autos que no correspondan a la sala de decisi\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>En consecuencia, la presente decisi\u00f3n no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al se\u00f1alar, bajo la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que \u00abla Corte Suprema resolver\u00e1, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (\u2026) A) En Sala de decisi\u00f3n. (\u2026) i) Las sentencias. (\u2026) ii) inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n (art. 372 C. de P. C.). (\u2026) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (\u2026) B) El Magistrado sustanciador. (\u2026) i) El recurso de queja (\u2026) ii) acumulaci\u00f3n de procesos (\u2026) iii) conflictos de competencia (\u2026) iv) el auto que resuelve una nulidad (\u2026) v) el auto que resuelve la s\u00faplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (\u2026) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el art\u00edculo 373 del C. de P.C.\u00bb (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055). <\/p>\n<p>2.- Con base en tal premisa, de manera preliminar menester es indicar que la presente decisi\u00f3n se adopta al tenor de los c\u00e1nones del C\u00f3digo General del Proceso, por mandato del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el art\u00edculo 624 de aquella obra. <\/p>\n<p>En efecto, este precepto indica que \u00ab(l)as leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.\u00bb <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en concordancia con tal art\u00edculo, el numeral 5\u00ba del precepto 625 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1al\u00f3 que, \u00ab(n)o obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.\u00bb (Resaltado ajeno al texto). <\/p>\n<p>Entonces, la normatividad aplicable para resolver un medio de impugnaci\u00f3n es la vigente al momento en que fue interpuesto, pues una interpretaci\u00f3n finalista as\u00ed lo pone de presente. <\/p>\n<p>Por ende, como en el caso de autos el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue radicado el 8 de noviembre de 2017 (folio 178), esto es, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, es este el ordenamiento que debe aplicarse.<br \/>\n3.- En el caso concreto, la Corte observa que en la queja la promotora, por intermedio de su abogado, pese a que le fue reconocida en ambas instancias la uni\u00f3n marital de hecho, en modo alguno critic\u00f3 lo relativo a los extremos temporales o contenidos de ese estado civil; por el contrario, el escrito del 19 de diciembre de 2017 como se anot\u00f3 ut supra, al hacer relaci\u00f3n \u00fanicamente al inter\u00e9s para recurrir con \u00e9nfasis en los bienes que ser\u00edan sometidos a posterior proceso liquidatorio, traduce que la pugna radica en el aspecto patrimonial. <\/p>\n<p>Por lo mismo, el reproche es del resorte eminentemente cremat\u00edstico y no ata\u00f1edero al estado civil, por lo que con cara a la casaci\u00f3n, aplica el canon 338 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, acert\u00f3 el juzgador de \u00faltima instancia al denegar la concesi\u00f3n del mecanismo extraordinario, porque la demandante Mar\u00eda Esperanza Orjuela Robayo no alcanz\u00f3 el inter\u00e9s previsto en el mencionado art\u00edculo 338 para invocarlo, esto es, el equivalente a 1000 SMMLV, que asciende a $737\u2019717.000 para el a\u00f1o 2017. <\/p>\n<p>Efectivamente, este precepto prev\u00e9 que \u00ab(c)uando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).<br \/>\nY, en concordancia con esa disposici\u00f3n, el canon 339 de la misma compilaci\u00f3n legal consagra que \u00ab(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n.\u00bb <\/p>\n<p>Al momento de interponer el recurso extraordinario, la recurrente omiti\u00f3 aportar el aludido dictamen pericial, al paso que con los elementos contempor\u00e1neos de juicio adosados en el expediente, no se pudo constatar el justiprecio. <\/p>\n<p>En efecto, en pret\u00e9rita oportunidad esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3 que: <\/p>\n<p>(s)obre el tema, es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambi\u00f3 el m\u00e9todo para determinar el justiprecio del inter\u00e9s para acudir al citado medio de impugnaci\u00f3n, comoquiera que desech\u00f3 las reglas de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en su lugar fij\u00f3 unas reglas m\u00e1s expeditas y simples tendientes a una determinaci\u00f3n pronta, al establecer que cuando para la procedencia del medio de impugnaci\u00f3n \u00absea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb1 (negrillas ajenas al texto). <\/p>\n<p>As\u00ed, sin hesitaci\u00f3n, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior c\u00f3digo, pues simplemente debe establecerse el quantum del inter\u00e9s para recurrir \u00abcon los elementos de juicio que obren en el expediente\u00bb, esto es, con los medios que est\u00e9n presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no despu\u00e9s, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prev\u00e9 que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasi\u00f3n presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir \u00abde plano sobre la concesi\u00f3n. (CSJ AC4423 de 13 jul. 2017, rad. n\u00ba 2017-1073). <\/p>\n<p>Ahora, de cara a lo que obra en el expediente, se tiene: <\/p>\n<p>3.1. Frente a los inmuebles identificados: i) con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-294154 bajo titularidad del demandado se ense\u00f1\u00f3 un valor de $5\u2019000.000,oo acorde con escritura p\u00fablica No. 6053 del 30 de septiembre de 1993 de la Notaria 14 de Bogot\u00e1; y ii) los de matr\u00edculas 50C-387065; 50C-1819711; 50C-433391; 50C-561700; 070-43063 y 070-168195, los derechos de usufructo que reflejaron sus certificados de tradici\u00f3n y correspondientes escrituras p\u00fablicas a favor de los litigantes, no denotan fundamentos para cuantificar esos derechos. <\/p>\n<p>3.2. En lo referente a los veh\u00edculos de placa BLG190 y GCI243, pese a ser titular de domino el convocado, no se acreditaron sus precios, y frente a los de placas Nos. GCI243, DCB206 y RCT479 en modo alguno, aparece demostrado alg\u00fan derecho del demandado sobre ellos. <\/p>\n<p>3.3. Otros derechos de Carlos Arturo Torres consistentes en cuentas de ahorro, C.D.T., pensiones y arrendamientos, lograron acreditarse en una suma de $148\u2019222.997, que adicional al guarismo del indicado inmueble de folio 50C-294154, en la suma de $7\u2019500.000 (incrementado en una y media veces en gracia de discusi\u00f3n), arroj\u00f3 un total de $155\u2019722.997, cuant\u00eda que no alcanza por lo menos, el tope m\u00ednimo de $737\u2019717.000 equivalente a 1000 SMMLV relativo al a\u00f1o 2017, a fin de acceder a la casac\u00f3n. <\/p>\n<p>4. Conforme lo preceptuado en el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General de Proceso, las manifestaciones del recurrente expuestas en memoriales posteriores a la interposici\u00f3n de la queja obrantes a folios 196, 197 y 203 a 206, en donde pretende evidenciar la acreditaci\u00f3n en torno al inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, no son de recibo por cuanto esas demostraciones se debieron percatar al momento de la queja y no, con posterioridad como lo intenta ahora el recurrente, pues el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo General del Proceso no posibilita tal adici\u00f3n. <\/p>\n<p>5.- En suma, el inter\u00e9s de Mar\u00eda Esperanza Orjuela Robayo no alcanza la cuant\u00eda especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario de la casaci\u00f3n, que asciende al equivalente a 1000 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para 2017, pues as\u00ed no fue acreditado. <\/p>\n<p>As\u00ed lo resalt\u00f3 la Corte al se\u00f1alar que (\u2026) s\u00f3lo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atenci\u00f3n a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emiti\u00f3 y, por regla general, \u2018al valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u2019 (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000). (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014). <\/p>\n<p>6.- Por consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, por lo que as\u00ed se declarar\u00e1. <\/p>\n<p>7. Finalmente, se reconocer\u00e1 de personer\u00eda para actuar al abogado Jorge Bodensiek Sarmiento, como apoderado sustituto de la parte demandante, en los t\u00e9rminos y para los fines del memorial adosado a folio 194. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>1. Declarar bien denegada la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 31 de octubre de 2017, dictada dentro del proceso verbal de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho promovido por Mar\u00eda Esperanza Orjuela Robayo contra Carlos Arturo Torres Sierra. <\/p>\n<p>2. Ordenar devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen. <\/p>\n<p>3. Reconocer personer\u00eda para actuar al abogado Jorge Bodensiek Sarmiento, como apoderado sustituto de la parte demandante, en los t\u00e9rminos y para los fines del memorial adosado a folio 194. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado Ponente<br \/>\n1 Art\u00edculo 339, C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC1227-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00556-00 Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). 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