{"id":100717,"date":"2026-06-26T18:02:13","date_gmt":"2026-06-26T18:02:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1202-2018-2018-00482-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:02:13","modified_gmt":"2026-06-26T18:02:13","slug":"ac1202-2018-2018-00482-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1202-2018-2018-00482-00\/","title":{"rendered":"AC1202-2018 (2018-00482-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1202-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00482-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Respecto de la demanda con que Leonardo Ram\u00edrez pretende sustentar el recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva \u2013 Sala Civil Familia Laboral, dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco de Colombia contra \u00e9l, obs\u00e9rvase que no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las siguientes exigencias: <\/p>\n<p>1. De acuerdo con el precepto 357, numeral 2\u00ba, 3\u00ba de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el art\u00edculo 82 de la misma normatividad, falta: <\/p>\n<p>1.1. El domicilio del Banco de Colombia S. A., que fue parte en el proceso que se cuestiona, con quien debe seguirse el procedimiento de revisi\u00f3n (art. 82, num. 2 CGP). <\/p>\n<p>1.2. El nombre, domicilio y n\u00famero de identificaci\u00f3n del representante del mencionado ente financiero (ib\u00eddem).<br \/>\n1.3. Las direcciones electr\u00f3nicas de todas las personas que deben ser parte (art. 82-10 del CGP). <\/p>\n<p>1.4. En el mismo orden, debe adjuntarse otro ejemplar de la demanda como mensaje de datos para traslado al Banco demandante, acorde con el informe secretarial del folio 144 (arts. 358 en concord. con el art. 89 ibidem). <\/p>\n<p>2. Resulta confusa la presentaci\u00f3n de la causal \u00abnulidad constitucional\u2026\u00bb, por cuanto la misma no se ajusta a las exigencias enlistadas en el canon 355 ejusdem\u00b8 de tal manera que se debe dar estricto cumplimiento al numeral 4\u00ba del precepto 357 idem, con la debida correcci\u00f3n de la causal especial, prevista en la ley para este recurso extraordinario. <\/p>\n<p>3. Hay carencia en relaci\u00f3n con el requisito formal de las otras causales de revisi\u00f3n invocadas, por falta de precisi\u00f3n en los hechos en que pretenden sustentar, visto que se efectu\u00f3 una narraci\u00f3n general de \u00abhechos\u00bb, sin especificar con claridad los fundamentos f\u00e1cticos que puedan en realidad edificar cada una, como dispone el art\u00edculo 354, numeral 4\u00ba, del C\u00f3digo General del Proceso, que consagra como requisito la expresi\u00f3n de la respectiva fuente de revisi\u00f3n \u00ab\u2026y los hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb, formalidad propia del car\u00e1cter extraordinario y dispositivo del recurso. <\/p>\n<p>Cabe memorar que la refutaci\u00f3n por este sendero procesal, debe tener el sustento f\u00e1ctico que sea relacionado con la causal esgrimida y que pueda tener aptitud para edificarla, formalidad que no luce acatada aqu\u00ed, como se anota enseguida. <\/p>\n<p>La parte interesada pretende esgrimir las causales primera y sexta de revisi\u00f3n (numerales 1\u00ba y 6\u00ba del 355 del CGP). <\/p>\n<p>3.1. En torno a la causal primera, cumple recordar, puede tipificarse cuando se encuentran \u00abdespu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb. <\/p>\n<p>Sobre esa causal, la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar cu\u00e1les son esos instrumentos anteriores pero hallados con posterioridad, junto con los hechos aducidos para estructurar el motivo de revisi\u00f3n solicitado, para cuya estructuraci\u00f3n es razonable exigencia que se trate de: <\/p>\n<p>a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en la sentencia impugnada en revisi\u00f3n; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qu\u00e9 consisti\u00f3 la causa extra\u00f1a que impidi\u00f3 el aporte (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos. Resaltado del texto original). <\/p>\n<p>Requerimientos ausentes dentro de la demanda de ahora, visto que la parte recurrente hizo una narraci\u00f3n prolija de lo acontecido en el proceso arriba citado, tras lo cual, en relaci\u00f3n con la causal primera, cuestion\u00f3 que seg\u00fan respuesta a una petici\u00f3n extraprocesal, elevada despu\u00e9s de la oportunidad de presentar excepciones y recibida por parte de Bancolombia antes de dictarse sentencia de segunda instancia, (pero posterior a la oportunidad para solicitarle pruebas al Tribunal), dej\u00f3 al descubierto a partir de los antecedentes documentarios de los cr\u00e9ditos cobrados, que los t\u00edtulos presentados en el hipotecario, correspond\u00edan a gestiones de reestructuraci\u00f3n de tres obligaciones en donde se incorporaron intereses al capital, pero no hubo suma dineraria recibida en calidad de mutuo. <\/p>\n<p>Si bien se podr\u00eda pregonar el presupuesto de la \u00abpreexistencia\u00bb, sobre los documentos que dan cuenta del origen de las deudas hipotecarias, se echan de menos las circunstancias f\u00e1cticas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, que generaron \u00abimposibilidad\u00bb para aportarlas oportunamente en el juicio respectivo.<br \/>\nSe anot\u00f3 que posterior a la audiencia de decreto, pr\u00e1ctica de pruebas y fallo de primer grado, el recurrente elev\u00f3 petici\u00f3n extraprocesal al Banco acreedor, a fin de obtener el soporte documentario de las deudas cobradas, y que llegada la segunda instancia a la oportunidad para pedir pruebas, no hab\u00eda arribado a\u00fan la respuesta, misma que fue recibida por el promotor en tiempo posterior, antes de proferirse el fallo. No obstante lo anterior, de ninguna manera se dej\u00f3 explicado por qu\u00e9 le fue imposible al interesado aportar los documentos pertinentes a tiempo. <\/p>\n<p>Es m\u00e1s, no se reflej\u00f3 en la demanda, c\u00f3mo se configur\u00f3 la fuerza mayor o el caso fortuito en relaci\u00f3n con la prueba documental con la que se pretende edificar la causal en comento, cuando el demandado no las peticion\u00f3 en la temporalidad para proponer excepciones y ejercer el derecho a la defensa, teniendo en cuenta que esa informaci\u00f3n la ten\u00eda el Banco con anterioridad a la demanda, a m\u00e1s de que tampoco se impugn\u00f3 el auto del Tribunal adiado 15 de septiembre de 2016 por el cual deneg\u00f3 esa evidencia, ni tampoco se justific\u00f3 el por qu\u00e9, si bien hab\u00eda fenecido el plazo ante el ad quem para peticionar pruebas, no fueron arrimadas a la actuaci\u00f3n con miras a que el funcionario judicial pudiera evaluar su decreto y pr\u00e1ctica, a voces de los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo Procesal Civil, a\u00fan \u00abantes de fallar\u00bb. <\/p>\n<p>Tampoco puede verse la trascendencia en la decisi\u00f3n, por cuanto si bien los cargos endilgan un cobro soterrado de intereses junto al capital y de unos dineros que no fueron recibidos a satisfacci\u00f3n por el recurrente, no se expuso concretamente c\u00f3mo esa documentaci\u00f3n habr\u00eda conducido sin ninguna duda a una decisi\u00f3n diferente, pues la refinanciaci\u00f3n o renegociaci\u00f3n de obligaciones financieras, pueden alterar los montos por cobrar, sin que necesariamente con ellas se superen los topes legales; en fin, las argumentaciones de la demanda lucen abstractas e hipot\u00e9ticas lejos de reflejar \u00abhechos concretos\u00bb que le sirven de fundamento a la causal. <\/p>\n<p>3.2. En cuanto a la causal sexta, que acontece cuando hubiese \u00abexistido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb, tambi\u00e9n falta concreci\u00f3n de los fundamentos de hecho acorde con esa forma de impugnaci\u00f3n por esta v\u00eda. <\/p>\n<p>Sobre el punto, la parte recurrente adujo en s\u00edntesis, que existi\u00f3 una conducta fraudulenta en el Banco ejecutante al callar la verdad ante la justicia sobre el verdadero origen de los t\u00edtulos base de ejecuci\u00f3n, que fue la reestructuraci\u00f3n de unos cr\u00e9ditos surgidos en 2000, y ahora se cobran judicialmente dineros que no se deb\u00edan, vali\u00e9ndose de instrumentos cambiarios firmados en blanco para simular las obligaciones; a\u00f1adi\u00f3 que fue dolosa la falta de una oportuna informaci\u00f3n por el establecimiento bancario sobre las particularidades anotadas, pues contest\u00f3 luego de diversas e injustificadas dilaciones jur\u00eddicas y administrativas. <\/p>\n<p>Sin embargo, tal descripci\u00f3n no muestra el sustento necesario para fundar la causal sexta de revisi\u00f3n, esto es, la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta \u00abde las partes del proceso\u00bb, como prev\u00e9 la norma, porque de ninguna forma busca dejar al descubierto \u00ab&#8230;en qu\u00e9 consiste, d\u00f3nde, c\u00f3mo o de qu\u00e9 forma pudo haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes&#8230;\u00bb, en la medida en que no se explicita un pacto il\u00edcito o enga\u00f1oso que se hubiese fraguado para inducir en error al juez (Resaltado es del texto original. Auto de 13 de marzo de 2014, AC1206-2014, Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2013-02661-00). <\/p>\n<p>El sustrato f\u00e1ctico invocado, en realidad, se orienta a mostrar un comportamiento extraprocesal del Banco, frente a una petici\u00f3n para la obtenci\u00f3n de elementos que documentaron la expedici\u00f3n de los relacionados t\u00edtulos de cobro y por otra parte, una conducta silente del ejecutante frente a una informaci\u00f3n por \u00e9l resguardada, cuando en el interior del proceso no se propici\u00f3 su debate en legal forma por el recurrente, aspectos estos, que no rayan con una argumentaci\u00f3n que permita deducir una posible conducta fraudulenta de las partes para inducir en error a la justicia. <\/p>\n<p>4. De ese modo, no est\u00e1n determinados los \u00abhechos concretos\u00bb que podr\u00edan servir de fundamento a los esgrimidos motivos del presente reparo, por supuesto que la escaza e inid\u00f3nea sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica, al no tener aptitud para edificar cada una de las causales invocadas, impide abrir las puertas de este recurso extraordinario, que fue concebido de manera excepcional, y no para esbozar argumentaciones propias de las instancias. <\/p>\n<p>Acerca de la forma en que tienen que invocarse las causales de revisi\u00f3n en la correspondiente demanda, la Corte ha reiterado que: <\/p>\n<p>&#8230;desde un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. (Se resalt\u00f3. CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en prove\u00eddo del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). <\/p>\n<p>De ah\u00ed que, adem\u00e1s de los otros aspectos formales, sea menester inadmitir la demanda de revisi\u00f3n por falta de planteamiento de unos hechos concretos y separados para cada una de las causales de revisi\u00f3n que se pretende esgrimir, y que potencialmente puedan estructurarlas. <\/p>\n<p>Se arrimar\u00e1n las copias del escrito con que se pretenda dar cumplimiento a las exigencias legales y de sus correspondientes anexos, para efectos de los traslados y reproducci\u00f3n de aquel para el archivo de la Corte (arts. 357 y 89 del C.G.P.). <\/p>\n<p>Por manera que se inadmitir\u00e1 el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos, no sin antes efectuar pronunciamiento positivo al amparo de pobreza solicitado por el recurrente acorde con los art\u00edculos 151 a 158 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: <\/p>\n<p>1. Inadmitir la demanda de revisi\u00f3n, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados. <\/p>\n<p>3. Otorgar el amparo de pobreza solicitado por el recurrente Leonardo Ram\u00edrez al reunirse los condicionamientos de los art\u00edculos 151 a 158 del C\u00f3digo General del Proceso, y se reconoce como apoderada a la abogada Mar\u00eda Elsy G\u00f3mez para los efectos legales y del memorial poder que obra en el folio 1 del expediente. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado Ponente<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1202-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00482-00 Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 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