{"id":100719,"date":"2026-06-26T18:02:43","date_gmt":"2026-06-26T18:02:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1239-2018-2016-02339-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:02:43","modified_gmt":"2026-06-26T18:02:43","slug":"ac1239-2018-2016-02339-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1239-2018-2016-02339-00\/","title":{"rendered":"AC1239-2018 (2016-02339-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1239-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2016-02339-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) <\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, constituye causal de recusaci\u00f3n y, por extensi\u00f3n de impedimento, \u00ab[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente\u00bb, lo que excluye de plano cualquier apreciaci\u00f3n subjetiva de la participaci\u00f3n del funcionario en el asunto de que se trate y, correlativamente, torna dicha causal en objetiva, de suerte que de presentarse obligan a \u00e9ste a pronunciarse de conformidad. <\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana Corficolombiana, en procura de hacer efectivo el pago de tres CDTs, frente a lo cual el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 al hallar fundada la excepci\u00f3n causal propuesta por la entidad demandada resolvi\u00f3 negar \u00abel mandamiento de pago y en consecuencia se declara terminado el [presente] proceso\u00bb. <\/p>\n<p>Apelada como fue la anterior determinaci\u00f3n por el extremo ejecutante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil la confirm\u00f3 en todas sus partes. <\/p>\n<p>El extremo vencido interpuso recurso de casaci\u00f3n el cual fue denegado por el ad quem, por improcedente, lo que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n del recurso de queja, que conforme lo mandan los c\u00e1nones procesales fue resuelto en Sala Unitaria por el Honorable Magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, declarando bien denegada la impugnaci\u00f3n extraordinaria. <\/p>\n<p>Ante tales resultas el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que por competencia debi\u00f3 resolver esta Corporaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Mediante fallo de 16 de julio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Civil neg\u00f3 la protecci\u00f3n tutelar, siendo confirmada esta decisi\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral con prove\u00eddo del 11 de diciembre de 2015 y fue excluida de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, como se evidencia de las copias allegadas a este tr\u00e1mite. <\/p>\n<p>Del anterior recuento se advierte que no se estructura la causal de impedimento en cita que imponga el apartamiento del caso a la suscrita magistrada, en la medida que no puede olvidarse que, aun cuando entre dos (2) o m\u00e1s sujetos pueda existir multiplicidad de pleitos, cada uno de dichos pleitos es absolutamente aut\u00f3nomo, sin menoscabo de la eventual existencia de una prejudicialidad que supedite la decisi\u00f3n que deba adoptarse en uno a lo que se resuelva en otro. <\/p>\n<p>En este caso, el juicio ejecutivo en el que profiri\u00f3 la sentencia que es objeto del presente recurso de revisi\u00f3n por su naturaleza se ventil\u00f3 en las instancias de ley, (primera y segunda) ante los jueces Civiles del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sin que la Sala Civil de la Corte tuviera conocimiento alguno sobre el fondo del asunto, puesto que escasamente el Honorable Magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda resolvi\u00f3 recurso de queja que, por su esencia, se ci\u00f1e a examinar la procedencia o no del recurso vertical que fue negado y no las razones que soportaron la decisi\u00f3n impugnada. <\/p>\n<p>Por otro lado, la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 el recurrente contra las autoridades de instancia, al considerar que aquellas decisiones vulneraban sus derechos fundamentales, pese a que, ciertamente, fue resuelta por todos los integrantes de la Sala, es un asunto aut\u00f3nomo e independiente que no califica como instancia anterior que comprometa la imparcialidad que haga forzoso separarse del conocimiento del recurso de revisi\u00f3n que ahora es objeto de tr\u00e1mite por esta Sala. <\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior se,<br \/>\nRESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO. No aceptar la recusaci\u00f3n que en raz\u00f3n de los hechos indicados en precedencia formula el recurrente. <\/p>\n<p>SEGUNDO. Rem\u00edtase la actuaci\u00f3n al magistrado ponente para lo de su cargo. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1239-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2016-02339-00 Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) De acuerdo con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, constituye causal de recusaci\u00f3n y, por extensi\u00f3n de impedimento, \u00ab[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}