{"id":100721,"date":"2026-06-26T18:02:55","date_gmt":"2026-06-26T18:02:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1240-2018-2018-00664-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:02:55","modified_gmt":"2026-06-26T18:02:55","slug":"ac1240-2018-2018-00664-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1240-2018-2018-00664-00\/","title":{"rendered":"AC1240-2018 (2018-00664-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1240-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00664-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por la demandante en pertenencia, B\u00e1rbara Silva Buitrago frente al auto de 25 de septiembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en su Sala Civil &#8211; Familia neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que radic\u00f3 contra la sentencia de 15 de agosto de esa anualidad, dictada dentro del proceso de pertenencia que promovi\u00f3 contra Asociaci\u00f3n de Empleados P\u00fablicos del Departamento de Santander \u00abAsodep\u00bb, juicio en donde se present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n por la contraparte. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.- La promotora del libelo principal, pidi\u00f3 declarar la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 41 No. 13-61 de Bucaramanga, el cual hace parte del globo de mayor extensi\u00f3n identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-90297 y como consecuencia, se dispusiera lo correspondiente al desenglobe y \u00f3rdenes pertinentes dirigidas al registrador de instrumentos p\u00fablicos. <\/p>\n<p>2. Una vez agotadas las fases de rigor, el Juzgado 3\u00ba del Circuito de esa ciudad profiri\u00f3 sentencia el 8 de febrero de 2016, en la que declar\u00f3, entre otros aspectos, la usucapi\u00f3n rogada por la actora principal, siendo impugnada por la Asociaci\u00f3n de Empleados P\u00fablicos del Departamento de Santander \u00abAsodep\u00bb (folio 139, copias del cuaderno 1). <\/p>\n<p>3.- La Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de dicha urbe, al desatar tal apelaci\u00f3n, el 15 de agosto de 2017 revoc\u00f3 la providencia cuestionada, conden\u00f3 a B\u00e1rbara Silva Buitrago a restituirle el inmueble objeto de litigio a favor de la sociedad \u00abAsodep\u00bb y pagar frutos civiles. <\/p>\n<p>4.- Inconforme con esa resoluci\u00f3n, B\u00e1rbara Silva Buitrago, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y aport\u00f3 dictamen pericial, pero el Tribunal deneg\u00f3 su concesi\u00f3n con auto del 25 de septiembre siguiente, tras considerar que la experticia arrimada con la disidencia extraordinaria, no estaba acorde con la realidad reflejada por las restantes pruebas obrantes en el proceso; por tanto, no demostr\u00f3 el inter\u00e9s pecuniario para recurrir al tenor del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>5.- La \u00faltima determinaci\u00f3n fue atacada v\u00eda reposici\u00f3n por la convocante a fin de que se concediera el mecanismo extraordinario, en subsidio inco\u00f3 queja y adujo como motivos de su inconformidad el haberse acreditado el inter\u00e9s para recurrir, a partir del labor\u00edo pericial arrimado con el recurso.<br \/>\n6.- El reparo horizontal no prosper\u00f3 porque el ad quem se mantuvo en las razones impartidas en el auto atacado, y orden\u00f3 la reproducci\u00f3n de las piezas foliales para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n (folios 61 a 66, cuaderno copias Tribunal). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1.- Conforme al art\u00edculo 35 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[c]orresponde a las salas de decisi\u00f3n dictar las sentencias y los autos que decidan la apelaci\u00f3n contra el que rechace el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictar\u00e1 los dem\u00e1s autos que no correspondan a la sala de decisi\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>En consecuencia, la presente decisi\u00f3n no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al se\u00f1alar, bajo la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que \u00abla Corte Suprema resolver\u00e1, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (\u2026) A) En Sala de decisi\u00f3n. (\u2026) i) Las sentencias. (\u2026) ii) inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n (art. 372 C. de P. C.). (\u2026) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (\u2026) B) El Magistrado sustanciador. (\u2026) i) El recurso de queja (\u2026) ii) acumulaci\u00f3n de procesos (\u2026) iii) conflictos de competencia (\u2026) iv) el auto que resuelve una nulidad (\u2026) v) el auto que resuelve la s\u00faplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (\u2026) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el art\u00edculo 373 del C. de P.C.\u00bb (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055). <\/p>\n<p>2.- Con base en tal premisa, de manera preliminar menester es indicar que la presente decisi\u00f3n se adopta al tenor de los c\u00e1nones del C\u00f3digo General del Proceso, por mandato del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el art\u00edculo 624 de aquella obra. <\/p>\n<p>En efecto, este precepto indica que \u00ab(l)as leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.\u00bb <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en concordancia con tal art\u00edculo, el numeral 5\u00ba del precepto 625 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1al\u00f3 que, \u00ab(n)o obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.\u00bb (Resaltado ajeno al texto). <\/p>\n<p>Entonces, la normatividad aplicable para resolver un medio de impugnaci\u00f3n es la vigente al momento en que fue interpuesto, pues una interpretaci\u00f3n finalista as\u00ed lo pone de presente. <\/p>\n<p>Por ende, como en el caso de autos el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue radicado el 17 de agosto de 2017 (folio 13 cuaderno copias del Tribunal), esto es, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, es este el ordenamiento que debe aplicarse.<br \/>\n3.- En el caso concreto, la Corte observa que en la queja la promotora, enfil\u00f3 su discusi\u00f3n respecto del inter\u00e9s para recurrir con \u00e9nfasis en el valor del inmueble objeto del proceso. <\/p>\n<p>Por lo mismo, el reproche es del resorte eminentemente cremat\u00edstico, por lo que con cara a la casaci\u00f3n, aplica el canon 338 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, acert\u00f3 el juzgador de \u00faltima instancia al denegar la concesi\u00f3n del mecanismo extraordinario, porque la demandante B\u00e1rbara Silva Buitrago no alcanz\u00f3 el inter\u00e9s previsto en el mencionado art\u00edculo 338 para invocarlo, esto es, el equivalente a 1000 SMMLV, que asciende a $737\u2019717.000 para el a\u00f1o 2017. <\/p>\n<p>Efectivamente, este precepto prev\u00e9 que \u00ab(c)uando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). <\/p>\n<p>Y, en concordancia con esa disposici\u00f3n, el canon 339 de la misma compilaci\u00f3n legal consagra que \u00ab(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n.\u00bb <\/p>\n<p>En efecto, en pret\u00e9rita oportunidad esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3 que:<br \/>\n(s)obre el tema, es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambi\u00f3 el m\u00e9todo para determinar el justiprecio del inter\u00e9s para acudir al citado medio de impugnaci\u00f3n, comoquiera que desech\u00f3 las reglas de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en su lugar fij\u00f3 unas reglas m\u00e1s expeditas y simples tendientes a una determinaci\u00f3n pronta, al establecer que cuando para la procedencia del medio de impugnaci\u00f3n \u00absea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb1 (negrillas ajenas al texto). <\/p>\n<p>As\u00ed, sin hesitaci\u00f3n, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior c\u00f3digo, pues simplemente debe establecerse el quantum del inter\u00e9s para recurrir \u00abcon los elementos de juicio que obren en el expediente\u00bb, esto es, con los medios que est\u00e9n presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no despu\u00e9s, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prev\u00e9 que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasi\u00f3n presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir \u00abde plano sobre la concesi\u00f3n. (CSJ AC4423 de 13 jul. 2017, rad. n\u00ba 2017-1073). <\/p>\n<p>Ahora, de cara a lo que obra en el expediente, se tiene:<br \/>\n3.1. El aval\u00fao comercial No. 006-2017 de los folios 21 a 26 del cuaderno de copias del Tribunal, aportado por la demandante con el recurso, no re\u00fane las exigencias del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso, acorde con los anexos relacionados en memorial que lo aporta (folio 11, cuaderno de copias del Tribunal); luego, no surte eficacia para lo que intenta demostrar, por las siguientes razones: <\/p>\n<p>i) Falt\u00f3 acompa\u00f1ar los documentos que le sirvieran de fundamento, como lo son: a) el soporte de la visita en donde fueron verificados los detalles y caracter\u00edsticas del predio; sin que se pueda suplir con la inspecci\u00f3n judicial practicada en el proceso; b) respecto de la \u00abdescripci\u00f3n del sector\u00bb se adujo de una caracterizaci\u00f3n aleda\u00f1a al predio, sin soporte que lo evidencie de esa manera; c) en el mismo sentido, acerca del \u00abfactor de comercializaci\u00f3n y valorizaci\u00f3n\u00bb, indica sobre unos informes y publicaciones especializadas que no fueron arrimadas con el estudio; d) las \u00abvaloraciones recientes de los predios similares para establecer el c\u00e1lculo de aval\u00fao\u00bb y los \u00abpromedios de terrenos y construcciones\u00bb pecan por falta de acreditaci\u00f3n expedita; solamente. <\/p>\n<p>ii) Se hizo una enunciaci\u00f3n somera del \u00abfactor de comercializaci\u00f3n y valorizaci\u00f3n\u00bb, pero en modo alguno, se explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda ese m\u00e9todo y de qu\u00e9 manera incid\u00eda en el valor del inmueble para el caso concreto; tampoco se indic\u00f3 por el perito, si ese era el sistema de valuaci\u00f3n que usualmente emplea en los labor\u00edos como el que nos ocupa, y si hubo alguna variaci\u00f3n en la metodolog\u00eda, por qu\u00e9 la hubo. <\/p>\n<p>iii) falt\u00f3 la relaci\u00f3n de sus gestiones como perito ante los distintos despachos judiciales en los t\u00e9rminos de los numerales 5 y 6 del canon 226 ibid. <\/p>\n<p>3.2. El aval\u00fao para 2017 con que se cuenta en el expediente como \u00fanico elemento de juicio para determinar el inter\u00e9s para recurrir, por un valor de $957.675.000,oo para el globo de mayor extensi\u00f3n con un \u00e1rea de 989.85 metros cuadrados (folio 60 del cuaderno de copias del Tribunal), tra\u00eddo a t\u00e9rminos del \u00e1rea parcial de 284.80 metros cuadrados que es lo efectivamente pose\u00eddo por la demandante, arroja un equivalente de $275.542.597,oo, insuficiente para acceder a la casaci\u00f3n, a\u00fan, si se le adiciona el valor de los frutos civiles a los que fue condenada la recurrente en $11.128.535,oo. <\/p>\n<p>4.- En suma, el inter\u00e9s de B\u00e1rbara Silva Buitrago no alcanza la cuant\u00eda especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario de la casaci\u00f3n, que asciende al equivalente a 1000 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para 2017, pues as\u00ed no fue acreditado. <\/p>\n<p>Es que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, toda vez que s\u00f3lo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este est\u00e1n involucrados los derechos personal\u00edsimos irrenunciables y no un componente econ\u00f3mico. <\/p>\n<p>As\u00ed lo resalt\u00f3 la Corte al se\u00f1alar que (\u2026) s\u00f3lo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atenci\u00f3n a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emiti\u00f3 y, por regla general, \u2018al valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u2019 (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000). (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014). <\/p>\n<p>5.- Por consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, por lo que as\u00ed se declarar\u00e1. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>1. Declarar bien denegada la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 15 de agosto de 2017, dictada dentro del proceso dentro del proceso de pertenencia de B\u00e1rbara Silva Buitrago contra Asociaci\u00f3n de Empleados P\u00fablicos del Departamento de Santander \u00abAsodep\u00bb. <\/p>\n<p>2. Ordenar devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado Ponente<br \/>\n1 Art\u00edculo 339, C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC1240-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00664-00 Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). 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