{"id":100722,"date":"2026-06-26T18:02:56","date_gmt":"2026-06-26T18:02:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1361-2018-1995-02015-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:02:56","modified_gmt":"2026-06-26T18:02:56","slug":"ac1361-2018-1995-02015-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1361-2018-1995-02015-01\/","title":{"rendered":"AC1361-2018 (1995-02015-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-31-03-014-1995-02015-01 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el recurso de s\u00faplica interpuesto por Hernando Alberto Villarraga Ardila respecto del auto de 6 de febrero de 2018, a trav\u00e9s del cual el magistrado sustanciador decidi\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios planteada por aqu\u00e9l frente a INALAC S. A., dentro del proceso ordinario que a \u00e9sta le promovi\u00f3 INACOLSA S. A. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.1. Aduce el inconforme que las pruebas acreditan la existencia de un pacto solo para vigilar el proceso, por lo cual la accionada le pagaba un valor mensual; as\u00ed se ve del escrito donde el apoderado de INALAC lo reconoci\u00f3, de los documentos allegados y de lo informado por la Revisor\u00eda Fiscal. La forma fragmentada de la facturaci\u00f3n indica que los pagos se hicieron por esa vigilancia y por presentar un documento, como lo establece el correo de Ang\u00e9lica Amaya. <\/p>\n<p>Lo que se estructur\u00f3 despu\u00e9s fue un mandato para el manejo del proceso, en cuyo desarrollo obtuvo decisiones favorables a su representada. Pero los elementos de juicio invocados en el auto no prueban que las partes hayan acordado como honorarios lo convenido por la vigilancia. De los correos electr\u00f3nicos o del hecho de haber facturado \u00e9l unas sumas por la vigilancia, no se puede deducir pacto de honorarios por el apoderamiento dentro del proceso. <\/p>\n<p>1.2. La parte contraria manifest\u00f3 que la tarea encomendada a Villarrraga Ardila y su remuneraci\u00f3n est\u00e1n acreditadas y confirmadas por \u00e9l, quien lo que pretende es ampliar el objeto de su encargo, extendi\u00e9ndolo a lo que no le fue encomendado. <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 625 del C\u00f3digo General del Proceso establece las reglas relativas al tr\u00e1nsito legislativo desde el C\u00f3digo de Procedimiento Civil hacia ese estatuto. En los numerales primero a cuarto dicho precepto regula la manera de proceder en los asuntos all\u00ed identificados cuando en ellos todav\u00eda no se ha dictado sentencia. <\/p>\n<p>Con arreglo al numeral sexto, \u00ab[e]n los dem\u00e1s procesos, se aplicar\u00e1 la regla general prevista en el numeral anterior\u00bb (el quinto), conforme al cual \u00ab(\u2026) los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones\u00bb (Resalta la Sala). <\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de medios de impugnaci\u00f3n, para ubicar solo la cuesti\u00f3n que viene al momento, lo precedente indica que si un sujeto procesal propuso un recurso en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda su ritualidad, sustanciaci\u00f3n y definici\u00f3n, a\u00fan en vigor el C\u00f3digo General del Proceso, se sigue gobernando por las normas propias y pertinentes del ordenamiento derogado, por haber sido \u00e9ste el estatuto jur\u00eddico vigente para cuando ese recurso se interpuso. <\/p>\n<p>En este mismo sentido se expresa el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado como qued\u00f3 por el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del Proceso, en cuanto prev\u00e9 que, aunque las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, \u00ab(\u2026) los recursos interpuestos (\u2026), se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (\u2026)\u00bb. <\/p>\n<p>2.2. Como en este asunto el recurso de casaci\u00f3n se interpuso en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todas las actuaciones derivadas a partir del mismo han de tramitarse al amparo de las pertinentes disposiciones all\u00ed contenidas. <\/p>\n<p>2.3. Este es un auto de ponente, pues de acuerdo con el art\u00edculo 363, inciso tercero, ib\u00eddem, modificado como qued\u00f3 por el art\u00edculo 17 de la Ley 1395 de 2010, \u201cel recurso [de s\u00faplica] ser\u00e1 decidido por el magistrado que siga en turno\u201d. <\/p>\n<p>De los medios de convicci\u00f3n, en particular de la comunicaci\u00f3n del Revisor Fiscal con la cual se aportaron varias cuentas de cobro presentadas por el incidentante y de los correos electr\u00f3nicos cruzados entre \u00e9l, Colombina S. A. e INALAC, surg\u00eda que \u00e9sta le hizo pagos peri\u00f3dicos a Hernando Alberto, de los cuales se desprend\u00eda un convenio preestablecido. <\/p>\n<p>Constat\u00f3 de all\u00ed el importe mensual reconocido desde junio de 2002 por vigilancia del proceso, con incrementos peri\u00f3dicos, los reconocimientos adicionales por actuaciones desplegadas en noviembre y diciembre de 2008 y el pago de $15\u2019000.000 en marzo de 2010 de honorarios por la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de las alegaciones frente a la apelaci\u00f3n, exigibles en forma regular, e incrementados con el IVA, todos los cuales fueron trasladados a la cuenta del apoderado, como lo report\u00f3 la entidad financiera. <\/p>\n<p>El reconocimiento de las actividades de Villarraga Ardila fue concertado con su representada, con ajustes peri\u00f3dicos por la labor de vigilancia y mediante la admisi\u00f3n de unos valores por actividades adicionales, como la presentaci\u00f3n de alegatos en segunda instancia y la formulaci\u00f3n de reparos al dictamen. Ang\u00e9lica Amaya del Grupo Empresarial Colombina le solicitaba, cada cuanto, informes sobre el estado del proceso, al punto de que en cierta ocasi\u00f3n le insisti\u00f3 presentar las facturas por concepto de las gestiones adicionales adelantadas, al tiempo que el Revisor Fiscal de INALAC tambi\u00e9n le exig\u00eda cada a\u00f1o un informe de gesti\u00f3n. <\/p>\n<p>No era cierto entonces que se produjera un cambio de circunstancias en la representaci\u00f3n ejercida por \u00e9l y que hubiera quedado incierta la forma como se retribu\u00edan sus servicios; por el contrario, se pact\u00f3 una suma fija mensual por la vigilancia y atenci\u00f3n del proceso, m\u00e1s unos valores extraordinarios por actividades espec\u00edficas, todo lo cual le fue cancelado hasta la presentaci\u00f3n de alegatos en la segunda instancia. <\/p>\n<p>2.5. Aunque las anteriores razones, con base en las cuales el magistrado sustanciador se abstuvo de regular los honorarios del abogado, no las censura el suplicante, y ello por s\u00ed solo es suficiente para negar la revocatoria pedida, a continuaci\u00f3n pasa la Sala al estudio de las razones. <\/p>\n<p>2.5.1. Conforme a los art\u00edculos 2142, 2149, 2150 y 2158 del C\u00f3digo Civil, el mandato es un contrato en que una persona conf\u00eda la gesti\u00f3n de uno o m\u00e1s negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; quien concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario. La comisi\u00f3n objeto de este convenio puede hacerse por escritura, por documento privado, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia t\u00e1cita de una persona a la gesti\u00f3n de sus negocios por otra. <\/p>\n<p>Se reputa perfecto por la aceptaci\u00f3n del mandatario, en forma expresa o t\u00e1cita; esta \u00faltima es todo acto en ejecuci\u00f3n del mandato; confiere al mandatario el poder para efectuar las gestiones de administraci\u00f3n, como pagar las deudas y cobrar los cr\u00e9ditos del mandante. Una vez aceptado, podr\u00e1 (i) disolverse por mutua voluntad de las partes, (ii) terminarse mediante cualquiera de las causales previstas por el ordenamiento (art. 2189 C.C.) y (iii) ser revocado por el mandante (ib., 2190). <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Desde el punto de vista jur\u00eddico, la noci\u00f3n de mandato viene asociada a la idea de favor o de encargo (\u2026). Se trata, entonces, de un instrumento de integraci\u00f3n y colaboraci\u00f3n que facilita satisfacer intereses del comitente, en cuyo beneficio se realizan actos que por circunstancias de diversa \u00edndole, no puede o no desea llevar a cabo \u00e9l directamente. Tal herramienta permite, pues, que a trav\u00e9s de una superposici\u00f3n personal, un sujeto de derecho realice una gesti\u00f3n por o para otro, ya como simple benevolencia, ora a cambio de una contraprestaci\u00f3n\u00bb1. <\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 2143 y 2184, numeral tercero, ib\u00eddem, el mandato puede ser gratuito o remunerado; si es esto \u00faltimo, el mandante est\u00e1 obligado a pagarle al mandatario la remuneraci\u00f3n estipulada o la usual. Por tanto, ella es determinada por las partes, antes o despu\u00e9s del contrato, por la ley o, en \u00faltimas, por el juez. <\/p>\n<p>2.5.2. En materia de apoderados judiciales y cuando el mandato del cual deriva la procura es remunerado \u2013lo ser\u00e1 si expresamente no se pact\u00f3 gratuito\u2013, el art\u00edculo 69, inciso segundo, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 que \u201c[e]l apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder (\u2026), podr\u00e1 pedir al juez, (&#8230;) que se regulen los honorarios mediante incidente (\u2026). El monto de la regulaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del valor de los honorarios pactados\u201d. <\/p>\n<p>Desde luego, la facultad del juez para dirimir las diferencias en torno a la remuneraci\u00f3n, est\u00e1 limitada por lo convenido al respecto por las partes. S\u00f3lo si la suma correspondiente es indeterminada, proceder\u00eda aplicar, por v\u00eda de analog\u00eda, las reglas previstas en el art\u00edculo 393, numeral tercero, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado como qued\u00f3 por el art\u00edculo 43 de la Ley 794 de 2003, a cuyo tenor:<br \/>\n\u00abPara la fijaci\u00f3n de agencias en derecho deber\u00e1n aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aqu\u00e9llas establecen solamente un m\u00ednimo, o este y un m\u00e1ximo, el juez tendr\u00e1 adem\u00e1s en cuenta la naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por el apoderado o la parte que litig\u00f3 personalmente, la cuant\u00eda del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el m\u00e1ximo de dichas tarifas\u00bb. <\/p>\n<p>Hoy, sobre el particular, el C. G. del P. prev\u00e9: <\/p>\n<p>\u00abEl auto que admite la revocaci\u00f3n no tendr\u00e1 recursos. Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podr\u00e1 pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitar\u00e1 con independencia del proceso o de la actuaci\u00f3n posterior. Para la determinaci\u00f3n del monto de los honorarios el juez tendr\u00e1 como base el respectivo contrato y los criterios se\u00f1alados en este c\u00f3digo para la fijaci\u00f3n de las agencias en derecho (\u2026)\u00bb2. <\/p>\n<p>2.5.3. Para la Sala, no existe duda que en esta ocasi\u00f3n la remuneraci\u00f3n del mandatario fue no solo determinada, sino debidamente cancelada, como lo muestran los siguientes elementos de juicio: <\/p>\n<p>Los documentos de folios 173 a 194, 197, 198, 201 y 202 sugieren que Hernando Alberto entreg\u00f3 a INALAC las diversas facturas en las cuales le cobraba el servicio mensual prestado de vigilancia del proceso, desde junio de 2002 hasta diciembre de 2010, las cuales le fueron efectivamente pagadas, por los distintos valores en ellas indicados, con las deducciones de ley. <\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los escritos obrantes a folios 195, 196, 199 y 200 Villarraga Ardila le cobr\u00f3 a INALAC diferentes sumas de dinero por concepto de honorarios de las \u201cactuaciones relativas al proceso\u201d y por la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del escrito de traslado del recurso de apelaci\u00f3n allegado por la contraparte ante el tribunal, los cuales de igual modo le fueron cancelados. <\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de esas facturas a la demandada y la cancelaci\u00f3n que \u00e9sta hizo de ellas es refrendada por el revisor fiscal, como se ve a folios 225 a 231, quien, adem\u00e1s, le exig\u00eda al abogado cada a\u00f1o un informe de gesti\u00f3n y la informaci\u00f3n sobre los honorarios adeudados por servicios prestados (fls. 480 a 487). <\/p>\n<p>De los correos electr\u00f3nicos de folios 470 y siguientes se infiere c\u00f3mo Ang\u00e9lica Amaya Cassino, abogada de Colombiana S. A., accionista de la convocada y comprometida con el pago de esos honorarios ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que \u00e9sta atravesaba, con relativa regularidad le solicitaba al incidentante informes sobre el estado del caso, no sin antes aclararse que era para pagarle las facturas remitidas. Incluso el 23 de enero de 2009 una vez m\u00e1s le solicit\u00f3 \u00ab(\u2026) efectuar la facturaci\u00f3n de sus honorarios por concepto de las gestiones adicionales adelantadas y las cuales usted no incluy\u00f3 en la factura presentada hace pocos d\u00edas\u00bb (fl. 476). <\/p>\n<p>El v\u00ednculo entre la encausada y Hernando Alberto se acab\u00f3 el 7 de diciembre de 2012, cuando al nuevo mandatario se le reconoci\u00f3 personer\u00eda, aunque de \u00e9l no obran actuaciones con posterioridad al 8 de noviembre de 2010. <\/p>\n<p>Es claro, la remuneraci\u00f3n del apoderado fue concertada en el contexto de la relaci\u00f3n que sostuvo con la accionada. Producto de tal determinaci\u00f3n fue como present\u00f3 las diversas facturas cobr\u00e1ndole unas espec\u00edficas sumas de dinero a lo largo de aquel lapso de tiempo. Fue tambi\u00e9n a ra\u00edz de esa fijaci\u00f3n del quantum de los honorarios como \u00e9sta en debida forma le cubri\u00f3 la correspondiente contraprestaci\u00f3n, tanto as\u00ed que en ciertas ocasiones lo requiri\u00f3, a efectos de poder proceder con el pago de algunas de las facturas, para que presentara informes acerca del estado del proceso y de las actuaciones del mandatario en el mismo. <\/p>\n<p>Con la designaci\u00f3n de un nuevo apoderado por la demandada y con los pagos as\u00ed efectuados a Villarraga Ardila, no solo se produjo la ruptura del laso que un\u00eda a la una con el otro, sino la soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n dineraria a cargo de la mandante, derivada de dicho v\u00ednculo. <\/p>\n<p>Producida la designaci\u00f3n del nuevo procurador, Hernando Alberto, sin reclamarle nada relacionado con una probable suma de dinero que le debiera por alg\u00fan saldo de honorarios, le enfatiz\u00f3 a la nombrada Ang\u00e9lica Amaya que su trabajo hab\u00eda finalizado \u00ab(\u2026) con la sentencia favorable en segunda instancia (\u2026)\u00bb y le solicit\u00f3 le contara \u00ab(\u2026) si estar\u00edan interesados en que les colabore ante la Sala Civil de la Corte Suprema\u00bb. La interpelada le agradeci\u00f3 \u00ab(\u2026) los servicios prestados hasta la fecha (\u2026)\u00bb y le expres\u00f3 que \u00ab(\u2026) en caso de requerir de ellos nuevamente en un futuro, le estar\u00eda contactando\u00bb (fl. 500). <\/p>\n<p>2.5.4. Conclusi\u00f3n: los honorarios por los servicios prestados por el abogado dentro de este asunto a favor de la convocada fueron concertados; como consecuencia, peri\u00f3dicamente presentaba facturas cobrando el estipendio mensual y ella, sin protesta alguna, las pagaba en las sumas incorporadas en cada una. <\/p>\n<p>Por consiguiente, si la relaci\u00f3n habida entre las partes de esta articulaci\u00f3n se dio bajo las caracter\u00edsticas descritas, la regulaci\u00f3n de honorarios pedida es a todas luces improcedente, como as\u00ed lo consider\u00f3 y defini\u00f3 la providencia objeto de s\u00faplica. <\/p>\n<p>2.6. Como la providencia objeto de este recurso ordinario de manera fehaciente describe, a partir de los hechos deducidos del acervo probatorio, el \u00e1mbito dentro del cual gir\u00f3 la relaci\u00f3n de mandato habida entre el abogado y su procurada, y por cuanto en tal medio de impugnaci\u00f3n no se discuten los pagos tenidos en cuenta, ella no se revocar\u00e1. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>No revocar el auto de 6 de febrero de 2018, a trav\u00e9s del cual se decidi\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios planteada por Hernando Alberto Villarraga Ardila frente a INALAC S. A., dentro del proceso ordinario que contra \u00e9sta promovi\u00f3 INACOLSA S. A. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1 CSJ SC. Sentencia SC de 27 de marzo de 2012, Radicaci\u00f3n #C-15693-31-89-001-2003-00178-01.<br \/>\n2 Art\u00edculo 76, inciso segundo.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-31-03-014-1995-02015-01 Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). 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