{"id":100723,"date":"2026-06-26T18:03:05","date_gmt":"2026-06-26T18:03:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1252-2018-2015-70529-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:03:05","modified_gmt":"2026-06-26T18:03:05","slug":"ac1252-2018-2015-70529-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1252-2018-2015-70529-01\/","title":{"rendered":"AC1252-2018 (2015-70529-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1252-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n: 11001-31-99-001-2015-70529-01 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el recurso de reposici\u00f3n que interpuso Inversiones Magen S.A.S. contra el prove\u00eddo de 12 de marzo de 2018, mediante el cual se declar\u00f3 prematuramente concedido el recurso de casaci\u00f3n elevado por la misma sociedad, respecto de la sentencia de 13 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso incoado por la recurrente frente a la Comercializadora Internacional Aliadas S.A.S. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.1. En la demanda se solicit\u00f3 se declarara que la convocada usurp\u00f3 unas marcas mixtas y figurativas de propiedad de la actora, relacionadas con la exportaci\u00f3n, promoci\u00f3n y distribuci\u00f3n de fajas y prendas de vestir bajo la expresi\u00f3n \u201cf\u00e1jate\u201d; como consecuencia, que se suspendiera su utilizaci\u00f3n y se condenara el pago de la m\u00e1xima indemnizaci\u00f3n fijada en el Decreto 2264 de 2014. <\/p>\n<p>1.2. La Delegada para Asuntos Judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en sentencia de 27 de abril de 2017, dej\u00f3 constatadas las infracciones a los derechos de propiedad industrial de la pretensora e impuso los ordenamientos de rigor, incluyendo la condena a la interpelada a pagar la respectiva indemnizaci\u00f3n, en el equivalente a ciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes ($110\u2019675.550). <\/p>\n<p>1.3. El Tribunal, al resolver la alzada que interpuso la demandada, \u00fanicamente, revoc\u00f3 la anterior providencia y neg\u00f3 las pretensiones. <\/p>\n<p>1.4. Formulado por la actora recurso de casaci\u00f3n contra lo resuelto en segunda instancia, la impugnaci\u00f3n fue concedida al estimar el juzgador suficiente su inter\u00e9s econ\u00f3mico, en cuanto si las marcas despojadas eran diecisiete, seg\u00fan la ley, a cada una cab\u00eda una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, superiores, por tanto, a los mil exigidos en el ordenamiento para el efecto. <\/p>\n<p>1.5. En el auto materia de reposici\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que lo resuelto por el ad-quem, en el sentido de conceder el recurso en comento, result\u00f3 prematuro, puesto que el valor del inter\u00e9s pecuniario inferido a la demandante no hab\u00eda quedado establecido. <\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el fallo atacado extraordinariamente, en el campo econ\u00f3mico, no hizo m\u00e1s que negar las pretensiones concedidas en la sentencia de primer grado y no todas las que fueron formuladas en el escrito incoativo del proceso. <\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de lo dicho estriba en que como la actora no apel\u00f3 la providencia del juzgado, esto significa que se conform\u00f3 con lo all\u00ed concedido. Lo econ\u00f3micamente frustrado para tal extremo, por tanto, en el \u00e1mbito funcional, no pudo ser lo implorado en el escrito genitor del proceso. <\/p>\n<p>1.6. En la reposici\u00f3n se sostiene que con independencia del acierto, la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n fijada por el Tribunal \u201c(\u2026) no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n por la Corte\u201d, seg\u00fan los t\u00e9rminos del canon 342 del C\u00f3digo General del Proceso, a efectos de declarar inamisible el recurso, en aplicaci\u00f3n de los derechos a la seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. <\/p>\n<p>Menos, cuando la Corte Constitucional, en sentencia C-716 de 19 de agosto de 2003, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 372, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, antecedente del precepto 342 del C\u00f3digo General del Proceso, al no afectar la autonom\u00eda funcional de esta Corporaci\u00f3n, en el entendido que la tem\u00e1tica era una cuesti\u00f3n que arribaba definida. <\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, se agrega, al ordenarse revisar la cuant\u00eda en comento, bajo el supuesto de ser equivocada, se manda al juzgador de segunda instancia a \u201cexaminar lo que no puede examinar\u201d y la Corte \u201ccontrolar lo que no (\u2026) puede controlar\u201d. <\/p>\n<p>1.7. Solicita la reposicionista, en consecuencia, revocar el auto confutado y admitir a tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n.<br \/>\n2. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>2.1. Se precisa ante todo, contrariamente a lo argumentado, la impugnaci\u00f3n extraordinaria no fue inadmitida por esta Corporaci\u00f3n, dado que la decisi\u00f3n adoptada nada tiene que ver con la ausencia de legitimaci\u00f3n de la demandante recurrente o con la extemporaneidad del recurso o con la falta de pago de las copias necesarias para ejecutar el fallo involucrado, \u00fanicas hip\u00f3tesis que al tenor del art\u00edculo 342, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, dar\u00edan lugar a una decisi\u00f3n de esa naturaleza. <\/p>\n<p>2.2. La Corte, refiri\u00e9ndose a lo resuelto por el Tribunal, simplemente consider\u00f3 que la cuant\u00eda no hab\u00eda quedado establecida, pues sin examinar o modificar el valor del inter\u00e9s pecuniario al cual aludi\u00f3, se constat\u00f3 que las bases tra\u00eddas para el efecto eran ajenas al agravio patrimonial sufrido por la recurrente y esto en el recurso que se resuelve de manera alguna se pone en tela de juicio. <\/p>\n<p>De ese modo, estimado el inter\u00e9s econ\u00f3mico en casaci\u00f3n sobre \u00edtems que no se corresponden con la realidad procesal, resulta errado sostener que la Corte, contrario a lo previsto en el inciso final de la norma procesal antes citada, est\u00e1 decidiendo cuestiones que escapan a sus atribuciones o que ha mandado al Tribunal a reexaminar lo que es definitivo, pues si la cuant\u00eda en comento no ha sido establecida, es claro que no se puede controlar o examinar lo inexistente. <\/p>\n<p>La sentencia constitucional citada en el escrito de reposici\u00f3n, desde luego, no ha sido desconocida. Por el contrario, el auto confutado se encuentra a tono con su ratio decidendi, pues tanto la entonces prohibida inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n por raz\u00f3n de la cuant\u00eda (art\u00edculo 372, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), como la ahora limitante impuesta a la Corte de examinar o modificar la cuant\u00eda fijada por el Tribunal, parten de que ese inter\u00e9s econ\u00f3mico arribe al tr\u00e1mite extraordinario efectivamente \u201cdefinido\u201d, esto es, que sea coherente con las realidades econ\u00f3micas sobre las cuales debe establecerse. <\/p>\n<p>2.3. En se orden, como la cuant\u00eda en casaci\u00f3n no ha sido realmente definida, esta Corporaci\u00f3n no se equivoc\u00f3 al proceder de conformidad. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, no repone el prove\u00eddo de 12 de marzo de 2018.<br \/>\nNOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Sustanciador<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1252-2018 Radicaci\u00f3n: 11001-31-99-001-2015-70529-01 Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). 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