{"id":100724,"date":"2026-06-26T18:03:06","date_gmt":"2026-06-26T18:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1362-2018-2018-00651-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:03:06","modified_gmt":"2026-06-26T18:03:06","slug":"ac1362-2018-2018-00651-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1362-2018-2018-00651-00\/","title":{"rendered":"AC1362-2018 (2018-00651-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1362-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00651-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo (2\u00b0) y Treinta y Nueve (39) Civiles del Circuito de Villavicencio y de Bogot\u00e1, respectivamente, en el proceso verbal promovido por Maye Lisbeth Vega Fuquen y Yanny Patricia Fuquen Vel\u00e1squez contra Juan Guillermo G\u00f3mez Parra, Olga Luc\u00eda Parra Sierra, Liberty Seguros S. A. y Seguros del Estado S. A. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.1. Petitum. Declarar a la parte demandada responsable de los da\u00f1os padecidos por las actoras con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 24 de septiembre de 2014; condenarla a pagar la indemnizaci\u00f3n. <\/p>\n<p>1.2. Causa petendi. En aquella fecha, en la v\u00eda que de la vereda la Yopalosa conduce a la de Villa Play\u00f3n, del Municipio de Nunch\u00eda, Maye Lisbeth fue atropellada por Juan Guillermo con el veh\u00edculo que \u00e9ste conduc\u00eda, de propiedad de Olga Luc\u00eda. \u00c9sta ten\u00eda amparado el hecho con las p\u00f3lizas expedidas por las sociedades convocadas. <\/p>\n<p>1.3. Fijaci\u00f3n de la competencia en el libelo. Las actoras lo dirigen al Juez Civil del Circuito de Villavicencio (fl. 103), de quien dicen es competente porque el \u00ab(\u2026) domicilio de dos de los demandados (\u2026)es [es]a ciudad (\u2026)\u00bb (fl. 125). <\/p>\n<p>1.4. En autos de 28 de septiembre y 23 de noviembre de 2017 el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Villavicencio expres\u00f3 carecer de atribuciones porque como el hecho ocurri\u00f3 en Nunch\u00eda, el domicilio de las personas naturales demandadas es Yopal y el de las jur\u00eddicas es Bogot\u00e1, y aunque \u00e9stas tienen sucursales en Villavicencio, este caso no est\u00e1 vinculado exclusivamente con \u00e9stas, los llamados a conocer son los jueces del Distrito Capital, en consecuencia, les envi\u00f3 la actuaci\u00f3n (fls. 129-130 y 133). <\/p>\n<p>1.5. Por prove\u00eddo de 20 de febrero de 2018 el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque como las sociedades encartadas tienen domicilio en Villavicencio, aquel otro funcionario debe conocerlo (fl. 136-137). <\/p>\n<p>1.6. Plante\u00f3 as\u00ed, el conflicto negativo y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo.<br \/>\n2. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996. <\/p>\n<p>2.2. El ordenamiento prev\u00e9 diversos factores para saber a qui\u00e9n corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general se\u00f1ala que el proceso deber\u00e1 seguirse ante el funcionario con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el \u00fanico tiene varios domicilios, ser\u00e1 competente cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del demandante. <\/p>\n<p>Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es as\u00ed como el numeral sexto del art\u00edculo 28 del estatuto procesal reci\u00e9n citado prev\u00e9 que \u00ab[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es tambi\u00e9n competente el juez del lugar en donde sucedi\u00f3 el hecho\u00bb, mientras conforme al numeral quinto \u00ab[e]n los proceso contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y de el de esta\u00bb. <\/p>\n<p>Entonces, el actor de un contencioso basado en hechos de responsabilidad extranegocial tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, ante el juez del lugar en donde ellos sucedieron o ante el del domicilio de la contraparte, y si \u00e9sta es persona jur\u00eddica deber\u00e1 hacerlo ante el servidor de su domicilio principal, aunque en asuntos vinculados a una sucursal o agencia, podr\u00e1 demandar ante el de ese domicilio principal o ante el de la sucursal o agencia; pero, ins\u00edstese, ello sujeto, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa del promotor del asunto. <\/p>\n<p>2.3. Como se rese\u00f1a en los antecedentes, el gestor dirige la demanda al Juez Civil del Circuito de Villavicencio y all\u00ed expresa que el mismo es competente porque el \u00ab(\u2026) domicilio de dos de los demandados (\u2026) es [esa] ciudad (\u2026)\u00bb (fl. 125). Empero, los certificados de existencia y representaci\u00f3n dicen que con relaci\u00f3n a las aseguradoras Bogot\u00e1 es el domicilio principal y Villavicencio el de la agencia y sucursal (fls. 3 a 5). <\/p>\n<p>2.4. Este asunto no est\u00e1 vinculado con la agencia y\/o con la sucursal que las aludidas personas jur\u00eddicas tienen en Villavicencio, en cuanto simplemente envuelve una reclamaci\u00f3n por responsabilidad civil extracontractual, derivada de un accidente de tr\u00e1nsito. <\/p>\n<p>2.5. Dado que no es un asunto vinculado con la agencia y\/o la sucursal que Liberty Seguros S. A. y Seguros del Estado S. A., respectivamente, tienen en aquella ciudad, al amparo del numeral quinto del art\u00edculo 28 el Juez de all\u00ed no tiene atribuciones. Las tiene el del Distrito Capital, tanto porque corresponde al del domicilio principal de dichas sociedades, como porque las promotoras optaron por el servidor judicial del domicilio de \u00e9stas, y no por el del lugar donde sucedi\u00f3 el hecho. <\/p>\n<p>Por tanto, en ejercicio de la facultad aludida, en esta ocasi\u00f3n las gestoras no se valieron del sitio del suceso, sino del domicilio principal de las personas morales encausadas, siendo que no pod\u00edan optar por el domicilio de la agencia o de la sucursal, porque no se trata de un asunto vinculado a la una o a la otra. Esta determinaci\u00f3n ha de ser respetada por el administrador de justicia mientras la contraparte, en su debida oportunidad, no exprese oposici\u00f3n a tal aspecto. <\/p>\n<p>La Sala ha dicho: \u201c(\u2026) [A]l juez corresponde ce\u00f1irse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo\u201d (CSJ SC. Autos AC de 10 de agosto de 2010, Radicaci\u00f3n #01056-00; de 13 de febrero de 2017, Radicaci\u00f3n #11001-02-03-000-2017-00214; y de 7 de marzo de 2017, Radicaci\u00f3n #0011001-02-03-000-2017-00317-00. <\/p>\n<p>2.6. Se asignar\u00e1 el asunto al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 es el competente para conocer del proceso en referencia. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC1362-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00651-00 Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). 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