{"id":100725,"date":"2026-06-26T18:03:21","date_gmt":"2026-06-26T18:03:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1292-2018-2017-03122-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:03:21","modified_gmt":"2026-06-26T18:03:21","slug":"ac1292-2018-2017-03122-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1292-2018-2017-03122-00\/","title":{"rendered":"AC1292-2018 (2017-03122-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1292-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03122-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese lo pertinente en torno al recurso de \u00abreposici\u00f3n\u00bb, formulado por el recurrente contra el auto por el cual se rechaz\u00f3 la demanda para recurso de revisi\u00f3n (AC269-2018). <\/p>\n<p>ANTECEDENTES<br \/>\n1. Por medio de auto recurrido se rechaz\u00f3 la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n (folios 48 a 52 del cuaderno de la Corte), con base en los art\u00edculos 356 y 358 del C\u00f3digo General del Proceso, por caducidad, debido a que fue formulada por fuera del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. Esa decisi\u00f3n se tom\u00f3 luego de haberse inadmitido la demanda, por cuanto en el primer momento no se hab\u00eda allegado la documentaci\u00f3n completa que permitiera ver la ejecutoria de la sentencia objeto de revisi\u00f3n. <\/p>\n<p>2. En el escrito que antecede el inconforme dijo formular el \u00abrecurso de reposici\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>Las razones que expuso para fundar esa reposici\u00f3n, se resumen en que si bien las actuaciones posteriores a la sentencia de segunda instancia, en que intent\u00f3 un fallido recurso de casaci\u00f3n, fueron por su iniciativa, lo hizo para agotar los medios de defensa, y por eso el t\u00e9rmino de ejecutoria de la aquella no puede contarse a partir de 25 de agosto de 2014, sino desde el 18 de mayo de 2016, cuando el Tribunal le neg\u00f3 dicho recurso extraordinario. <\/p>\n<p>Para mostrar que la ejecutoria fue en la \u00faltima fecha, relacion\u00f3 las actuaciones cumplidas luego de proferirse la sentencia del Tribunal, entre esas, la formulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, su concesi\u00f3n, devoluci\u00f3n por la Corte, as\u00ed como nueva concesi\u00f3n y nueva devoluci\u00f3n, hasta que finalmente fue denegado en mayo de 2016. De ah\u00ed que, reitera, fue en este \u00faltimo mes cuando qued\u00f3 ejecutoriada la providencia. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Revisada la inconformidad antes rese\u00f1ada, adel\u00e1ntase que el recurso de reposici\u00f3n es improcedente, conforme a los art\u00edculos 318 y 331 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>En efecto, la propuesta de reposici\u00f3n es desacertada porque el auto cuestionado carece de ese remedio procesal, por no estar previsto como tal en el art\u00edculo 318 del aludido C\u00f3digo General del Proceso, que lo contempla frente a los autos que dicte el juez, o \u00ablos del magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia&#8230;\u00bb (inciso 1\u00ba). <\/p>\n<p>As\u00ed, contra el prove\u00eddo aqu\u00ed controvertido, vale decir, el que rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, es inadecuada la reposici\u00f3n, por cuanto es pasible del medio impugnativo de s\u00faplica, pues el precepto 331 del mismo estatuto, consagra este \u00faltimo frente a los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el magistrado ponente en la segunda o \u00fanica instancia, o en la apelaci\u00f3n de autos, as\u00ed como los autos de igual naturaleza en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, y los que resuelvan \u00absobre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>En concordancia con lo anotado, el art\u00edculo 321, numeral 1\u00ba, ibidem, prev\u00e9 como pasible del recurso de apelaci\u00f3n el auto \u00abque rechace la demanda, su reforma o la contestaci\u00f3n a cualquiera de ellas\u00bb. Luego, al decidirse sobre ese rechazo en el tr\u00e1mite de un recurso de revisi\u00f3n, lo pertinente es la s\u00faplica. <\/p>\n<p>2. Total que contra el prove\u00eddo aqu\u00ed controvertido, esto es, el auto que rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, es inapropiado el medio defensivo de reposici\u00f3n, por cuanto tal resoluci\u00f3n es pasible del de s\u00faplica, de conformidad con el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Sin embargo, en cumplimiento de la regla contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 del mismo estatuto, se pasar\u00e1 el expediente al magistrado que sigue en turno para que se decida respecto de la s\u00faplica. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: <\/p>\n<p>1. Rechazar por improcedente el recurso de reposici\u00f3n presentado frente al auto que rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n. <\/p>\n<p>2. Disponer que el expediente pase al magistrado que sigue en turno para lo pertinente. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1292-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03122-00 Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese lo pertinente en torno al recurso de \u00abreposici\u00f3n\u00bb, formulado por el recurrente contra el auto por el cual se rechaz\u00f3 la demanda para recurso de revisi\u00f3n (AC269-2018). ANTECEDENTES 1. 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