{"id":100727,"date":"2026-06-26T18:03:24","date_gmt":"2026-06-26T18:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1324-2018-2011-00537-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:03:24","modified_gmt":"2026-06-26T18:03:24","slug":"ac1324-2018-2011-00537-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1324-2018-2011-00537-01\/","title":{"rendered":"AC1324-2018 (2011-00537-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1324-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 76001-31-03-005-2011-00537-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por Jorge Enrique y Luis Fernando Uribe Cock, frente a la sentencia de 28 de abril de 2017 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria por ellos promovido, en el que se cit\u00f3 a las personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble pretendido en usucapi\u00f3n y compareci\u00f3 como interesado Fernando V\u00e9lez G\u00f3mez. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Pretensiones.<br \/>\nSolicitaron los actores se declarara que adquirieron por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio de un inmueble ubicado en la carrera 72 n\u00b0 13-45 de Cali y en consecuencia, se ordenara el registro del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la nombrada ciudad. <\/p>\n<p>2. Fundamentos f\u00e1cticos. <\/p>\n<p>Los accionantes son poseedores del bien ra\u00edz objeto de la demanda, desde el 24 de mayo de 1989, el cual adquirieron por compra a Armando V\u00e9lez G\u00f3mez, seg\u00fan se hizo constar en la E.P. n\u00b0 4164 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali, inscrita el 2 de junio de la citada anualidad, en el folio de M.I. n\u00b0 370-1665. <\/p>\n<p>Cuatro a\u00f1os despu\u00e9s del citado negocio jur\u00eddico, se promovi\u00f3 \u00abacci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u00bb respecto del mismo, habiendo prosperado en primera instancia la respectiva pretensi\u00f3n, hall\u00e1ndose en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n promovieron demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia por \u00abprescripci\u00f3n ordinaria\u00bb, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, al que no pudieron acumular como petici\u00f3n subsidiaria la \u00abprescripci\u00f3n extraordinaria\u00bb, por falta de nueve meses de posesi\u00f3n para completar los veinte a\u00f1os requeridos para esta \u00faltima. <\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. <\/p>\n<p>3.1 El escrito introductorio del juicio se admiti\u00f3 el 13 de diciembre de 2011 y se dispuso emplazar a las personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble pretendido; as\u00ed mismo, se decret\u00f3 como medida cautelar la inscripci\u00f3n de la demanda.<br \/>\n3.2 El curador ad litem designado para representar a las personas emplazadas, se notific\u00f3 y en tiempo contest\u00f3 sin proponer defensas ni excepciones de m\u00e9rito. <\/p>\n<p>3.3 Compareci\u00f3 por conducto de apoderado Armando V\u00e9lez G\u00f3mez, quien hab\u00eda vendido a los accionantes el inmueble objeto del proceso1, sin especificar la condici\u00f3n en que pretend\u00eda intervenir. <\/p>\n<p>3.4 La sentencia de primera instancia se dict\u00f3 en audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2016 y en ella se dispuso denegar las pretensiones de los actores. <\/p>\n<p>3.5 La parte vencida interpuso \u00abrecurso de apelaci\u00f3n\u00bb frente a la citada providencia y tramitada la segunda instancia, se finiquit\u00f3 con el fallo del 28 de abril de 2017, en el que se dispuso confirmar la decisi\u00f3n de la juez del conocimiento e impuso condena en costas a la recurrente. <\/p>\n<p>II. SENTENCIA IMPUGNADA <\/p>\n<p>Referidos de forma resumida los antecedentes del juicio, se verific\u00f3 que concurr\u00edan los presupuestos procesales y en raz\u00f3n de no advertir causal de nulidad, se estim\u00f3 procedente resolver sobre los puntos materia de la impugnaci\u00f3n vertical. <\/p>\n<p>Luego de comentar lo pertinente acerca del entendimiento jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n adquisitiva, en sus dos modalidades (ordinaria y extraordinaria), precis\u00f3 que la prosperidad de la pretensi\u00f3n \u00absupone la posesi\u00f3n prolongada de la cosa por todo el tiempo se\u00f1alado por la ley y la inacci\u00f3n de su propietario (su no reclamaci\u00f3n oportuna)\u00bb y de acuerdo con ello afirm\u00f3 que \u00ab[s]i uno de esos dos elementos llega a faltar, la prescripci\u00f3n se interrumpe\u00bb; as\u00ed mismo, agreg\u00f3 que tal fen\u00f3meno \u00abpuede ser civil o natural. La interrupci\u00f3n natural es todo hecho material, sea del hombre o de la naturaleza, que hace perder la posesi\u00f3n de la cosa\u00bb y que \u00ab[l]a interrupci\u00f3n civil se presenta por la actividad del que se pretende es verdadero due\u00f1o de la cosa que sale de su pasividad e intenta un recurso judicial contra el poseedor\u00bb. <\/p>\n<p>Cit\u00f3 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para dilucidar la clase de demanda judicial que puede dar lugar a la interrupci\u00f3n civil, al igual que la manera como puede hacerse efectivo tal fen\u00f3meno procesal, seg\u00fan el art\u00edculo 90 del anterior estatuto procesal, dada la \u00e9poca en que acaecieron los hechos. <\/p>\n<p>Al analizar las pruebas incorporadas al plenario, se verific\u00f3 la existencia del tr\u00e1mite de un proceso adelantado por Armando V\u00e9lez G\u00f3mez, Llano Verde S.A., Inversiones Velar S.A., Inversiones Palatino S.A. contra Jorge Enrique, Luis Fernando y Martha Luc\u00eda Uribe Cock, en el cual mediante sentencia de primera instancia de 3 de mayo de 2007, se declar\u00f3 la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa que se hizo constar en la E.P. n\u00b0 4164 de 24 de mayo de 1989 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali y en consecuencia, conden\u00f3 a los demandados Luis Fernando y Jorge Enrique Uribe Cock, a restituir el inmueble descrito, junto con los respectivos frutos civiles. <\/p>\n<p>Aunque se constat\u00f3 que la interrupci\u00f3n no se consolid\u00f3 de la forma especial prevista en dicho precepto, se advirti\u00f3 que \u00aboper\u00f3 con la notificaci\u00f3n del \u00faltimo demandado, el 10 de noviembre de 1993, \u00e9poca para la cual, solamente hab\u00edan transcurrido 4 a\u00f1os y 8 meses de posesi\u00f3n contados desde mayo de 1989, por lo tanto, no se encontraba cumplido el requisito temporal (20 a\u00f1os) que se\u00f1ala el art\u00edculo 2532 de la ley sustantiva, indispensable para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria\u00bb y dado los efectos del se\u00f1alado fen\u00f3meno, expuso que \u00abinicio a correr nuevamente, el 26 de noviembre de 2014, d\u00eda siguiente a la ejecutoria de la sentencia dentro del proceso de simulaci\u00f3n donde se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del predio\u00bb, dado que los actores no hab\u00edan cumplido esa orden. <\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al argumento relativo a que \u00abla demanda de simulaci\u00f3n no tuvo la virtualidad y la capacidad de interrumpir la prescripci\u00f3n porque no estuvo dirigida a perturbar la posesi\u00f3n de los demandados\u00bb, se desestim\u00f3 porque una de las peticiones se concret\u00f3 a reclamar la restituci\u00f3n del inmueble y fue acogida en el fallo. <\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto se concluy\u00f3 que \u00abno hay lugar a dudas que la plurimencionada acci\u00f3n simulatoria cumple las caracter\u00edsticas y condiciones establecidas por la jurisprudencia nacional, [\u2026], para interrumpir civilmente la prescripci\u00f3n alegada por los aqu\u00ed demandantes, pues estuvo indistintamente dirigida a recuperar la posesi\u00f3n del inmueble materia de este proceso, como en efecto se resolvi\u00f3\u00bb. <\/p>\n<p>III. DEMANDA DE CASACI\u00d3N <\/p>\n<p>La actora formul\u00f3 el \u00abrecurso de casaci\u00f3n\u00bb contra aquella sentencia, el cual se admiti\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n el 28 de junio de 2017 y dentro del respectivo t\u00e9rmino se present\u00f3 la demanda para sustentarlo2. <\/p>\n<p>Tres (3) cargos se aducen como sustento de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, el inicial y el \u00faltimo basados en la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, originada en error de hecho y de derecho, respectivamente y el segundo cimentado en la causal primera del se\u00f1alado precepto, por infracci\u00f3n directa de las disposiciones legales de aquella \u00edndole, atinentes al fen\u00f3meno de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. <\/p>\n<p>El aspecto axial cuestionado en los citados cargos se relaciona con el reconocimiento por el juzgador colegiado de la \u00abinterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb, con sustento en el proceso por \u00absimulaci\u00f3n contractual\u00bb promovido por Armando V\u00e9lez G\u00f3mez, Llano Verde S.A., Inversiones Palatino S.A. e Inversiones Velar S.A. contra Jorge Enrique, Luis Fernando y Martha Luc\u00eda Uribe Cock, al igual que los herederos de Judith Cock de Uribe, en el cual se declar\u00f3 la \u00absimulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa\u00bb que se hizo constar en la E.P. n\u00b0 4164 de 24 de mayo de 1989 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali y se orden\u00f3 restituir el inmueble vinculado a dicho negocio jur\u00eddico fingido, el cual es el mismo objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia, descontada el materia de expropiaci\u00f3n para obras de beneficio com\u00fan adelantadas por Metro Cali S.A. <\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Requisitos formales de la demanda de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales autorizadas para sustentar el \u00abrecurso de casaci\u00f3n\u00bb, exige demostrar los dislates del juzgador de segunda instancia que pudieron haber comprometido la legalidad de la decisi\u00f3n impugnada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in judicando), como las relativas al derecho procesal (errores in procedendo). <\/p>\n<p>En ese contexto, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, ha fijado los requisitos para la adecuada sustentaci\u00f3n de la \u00abdemanda de casaci\u00f3n\u00bb, dentro de los cuales se hallan los siguientes: <\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n por separado de los respectivos cargos, con la especificaci\u00f3n de forma clara, precisa y completa de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Cuando se plantea la violaci\u00f3n indirecta, que comprende los supuestos de la causal segunda contemplada en el precepto 336 ib\u00eddem, por errores de hecho y de derecho, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos no debatidos en las instancias.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de \u00aberror de derecho\u00bb, se exige el se\u00f1alamiento de las normas probatorias consideradas transgredidas y una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. <\/p>\n<p>En el evento de invocarse \u00aberror de hecho\u00bb, deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el yerro en la actividad de apreciaci\u00f3n de su contenido material. <\/p>\n<p>A fin de probar el desacierto f\u00e1ctico, habr\u00e1 de evidenciarse que respecto del escrito introductorio del proceso, su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, hubo pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica del respectivo texto. <\/p>\n<p>Igualmente, se debe especificar lo inferido por el juzgador del respectivo medio de prueba y se\u00f1alar el contenido material del mismo, para de esa manera revelar o exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n de la prueba. <\/p>\n<p>Cuando la cr\u00edtica se sustente en la preterici\u00f3n u omisi\u00f3n de apreciar pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar el respectivo medio de convicci\u00f3n, as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado y que tengan incidencia en la decisi\u00f3n adoptada. <\/p>\n<p>En caso de plantearse la infracci\u00f3n de las normas de derecho sustancial regulatorias del asunto materia del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda indirecta), ya sea por aplicaci\u00f3n indebida o por la preterici\u00f3n de las mismas, es indispensable incluir la disposici\u00f3n legal que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida, sin que se requiera integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tiene el impugnante la carga de evidenciar la trascendencia del dislate en el sentido de la sentencia recurrida, para lo cual demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe proceder a explicar porque la decisi\u00f3n habr\u00eda de ser distinta a la recurrida, adem\u00e1s de favorable a los intereses de la parte impugnante. <\/p>\n<p>2. Selecci\u00f3n negativa de la demanda de casaci\u00f3n: supuesto de ausencia de evidente transgresi\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. <\/p>\n<p>2.1. Acerca de la facultad de la Corte para inadmitir una demanda de casaci\u00f3n a pesar de cumplir los requisitos formales, cabe acotar que en un comienzo, la misma se desarroll\u00f3 con apoyo en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, que modific\u00f3 el precepto 16 de la Ley 270 de 1996, el cual estatuye, que \u00ab[l]as Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria Laboral (sic) y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. [\u2026]\u00bb3. <\/p>\n<p>Sobre dicho precepto, la Corte Constitucional en fallo C-713\/2008, al efectuar la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del proyecto de reforma a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia n\u00b0 023 de 2006 Senado y n\u00b0 286 de 2007 C\u00e1mara, determin\u00f3: <\/p>\n<p>\u00abDeclarar [\u2026] EXEQUIBLE el resto del mismo inciso, en el entendido de que la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n adoptada al momento de decidir sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n ser\u00e1 motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos espec\u00edficos que establezca la ley, y de que en ning\u00fan caso impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente el recurso de casaci\u00f3n\u00bb4. <\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, en providencia CSJ AC, 12 may. 2009, rad. n\u00b0 2001-00922-01, puso en pr\u00e1ctica la se\u00f1alada atribuci\u00f3n y en lo pertinente sostuvo: <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] hoy en d\u00eda, abordar la reclamaci\u00f3n aducida a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n con miras a resolver el fondo de tal censura, depende no solamente del cumplimiento de las pautas tradicionales de una y otra \u00edndole, que encuentran ineludible g\u00e9nesis en el ordenamiento y han sido reiteradas de manera inveterada por la jurisprudencia, sino que, como consecuencia de la reforma a la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, evento generado por la Ley 1285 de 2009, y a partir de su vigencia, deben sopesarse, igualmente, aspectos que, aunque no son novedosos, como la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la salvaguarda del derecho objetivo y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, s\u00ed estructuran una nov\u00edsima facultad en materia del recurso de casaci\u00f3n, conforme a la cual la Sala tiene la posibilidad de seleccionar, atendiendo tales criterios, las demandas que habr\u00e1 de despachar mediante sentencia. <\/p>\n<p>[\u2026] S\u00edguese, entonces, que, en la actualidad, el libelo incoativo, adem\u00e1s de contener los requisitos y exigencias formales y t\u00e9cnicas memoradas, su admisi\u00f3n est\u00e1 supeditada a que la Sala, a partir de la facultad conferida por la mentada ley, decida someterlo a su estudio; por consiguiente, aunque haya cumplido cabalmente las formalidades que anta\u00f1o se establecieron para su valoraci\u00f3n en el fondo, eventualmente, en los t\u00e9rminos que la normatividad ha dispuesto, puede resultar inane el ensayo impugnativo, por el hecho de no ser seleccionado para tales fines; por supuesto que, como adelante se precisar\u00e1, ese acto de escogencia no es estrictamente discrecional ni antojadizo, pues deber\u00e1 esta Corporaci\u00f3n motivar su determinaci\u00f3n5.<br \/>\n[\u2026] <\/p>\n<p>[\u2026] Sin perjuicio de ulteriores desarrollos que pueda hacer esta Sala de la norma prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, reformatorio del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y que la puedan conducir a asentar otros aspectos o hip\u00f3tesis que de ella puedan colegirse, particularmente, en orden a ampliar su funci\u00f3n unificadora de la jurisprudencia, entiende la Corte que el proceso de selecci\u00f3n del recurso, en cuanto tal, resulta procedente s\u00f3lo y en la medida en que el recurrente ha expuesto el objeto de sus reproches, es decir, cuando ha se\u00f1alado en qu\u00e9 consisten las acusaciones que ha enfilado en contra de la sentencia censurada; en otras palabras, cuando ha aducido dentro de los t\u00e9rminos previstos y con las formalidades que le corresponden, la demanda casacional pertinente. Incluso, no sin titubeos, as\u00ed lo explicita la sentencia que fija la exequibilidad de la norma\u00bb. <\/p>\n<p>[\u2026] <\/p>\n<p>[\u2026] tal determinaci\u00f3n, tambi\u00e9n surge procedente, cuando el error que se le enrostra al sentenciador resulta irrelevante o no es manifiesto o, lisa y llanamente, no pone en entredicho los derechos constitucionales de las partes, ni la legalidad de la decisi\u00f3n, hip\u00f3tesis que habilitar\u00e1 a la Corte para abstenerse de seleccionar la demanda. Bastar\u00e1 que as\u00ed lo diga en la motivaci\u00f3n pertinente\u00bb.<br \/>\n2.2. En el C\u00f3digo General del Proceso, se acogieron algunos de los mencionados motivos para la denominada \u00abselecci\u00f3n negativa de la demanda de casaci\u00f3n\u00bb y en ese sentido el art\u00edculo 347 estatuye: <\/p>\n<p>\u00abLa Sala, aunque la demanda de casaci\u00f3n cumpla los requisitos formales, podr\u00e1 inadmitirla en los siguientes eventos: <\/p>\n<p>1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido. <\/p>\n<p>2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garant\u00edas de las partes, ni comportan una lesi\u00f3n relevante del ordenamiento.<br \/>\n3. Cuando no es evidente la transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en detrimento del recurrente\u00bb6. <\/p>\n<p>El m\u00f3vil resaltado, en principio, procede aplicarlo respecto de impugnaciones extraordinarias fundadas en la infracci\u00f3n de disposiciones jur\u00eddicas sustanciales, ya por v\u00eda directa o indirecta, que corresponden a las causales 1\u00aa y 2\u00aa de casaci\u00f3n, toda vez que de la selecci\u00f3n referida a los aspectos procesales se ocupa el numeral 2 de la norma transcrita. <\/p>\n<p>En cuanto a su estructuraci\u00f3n, dada la exigencia de que \u00abno [\u2026 sea] evidente la transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb, se requiere que la denunciada violaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas de derecho sustancial, no tenga el car\u00e1cter de ostensible, clara, patente y por lo tanto, a la luz de las disposiciones legales aplicables al litigio sea factible indicar, que no se ha presentado agravio o detrimento para el recurrente, dado que la decisi\u00f3n se encuentra de manera razonable y plausible ajustada a derecho. <\/p>\n<p>3. Deficiencias formales halladas en la demanda de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>3.1. En cuanto al cargo primero, se detecta la inobservancia de algunas de las formalidades previstas en la parte final del inciso 3\u00ba literal a) numeral 2\u00ba art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan la cual, en el evento de invocarse la incursi\u00f3n en \u00aberror de hecho\u00bb, debe singularizarse \u00ab[\u2026] con precisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su transcendencia en el sentido de la sentencia\u00bb. <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en providencia CSJ AC8460-2016, rad. n.\u00b0 2013-00162-01, acerca del entendimiento del citado dislate, en lo pertinente coment\u00f3: <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026], t\u00e9ngase en cuenta que para la acreditaci\u00f3n del error de hecho manifiesto, en esencia se deben identificar los medios de prueba apreciados de forma defectuosa, exteriorizar la lectura dada por el tribunal a los mismos, expresar en qu\u00e9 sentido se tergivers\u00f3 su contenido material, esto es, si por entendimiento il\u00f3gico o arbitrario, o por haber alterado su texto por cercenamiento o por adici\u00f3n con hechos o circunstancias que no contiene, y de acuerdo con ello, se\u00f1alar o expresar el entendimiento o valoraci\u00f3n correcta o adecuada de la respectiva probanza; adem\u00e1s de la trascendencia en la decisi\u00f3n impugnada\u00bb. <\/p>\n<p>Para el caso, se verifica la ausencia de argumentaci\u00f3n tendiente a evidenciar el yerro f\u00e1ctico invocado como sustento de la acusaci\u00f3n, toda vez que la cr\u00edtica no denuncia la alteraci\u00f3n del contenido material de los medios de convicci\u00f3n, o la preterici\u00f3n total o parcial de su texto, o que haya habido una interpretaci\u00f3n arbitraria o caprichosa de los mismos; sino que estima desacertado, que el juzgador haya reconocido la \u00abinterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb, con base en la demanda y decisiones adoptadas en un proceso de simulaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, que se cuestiona al juzgador colegiado atribuy\u00e9ndole, que \u00abrealiza un esfuerzo argumentativo, a todas luces forzado, para presentar una demanda contentiva de una acci\u00f3n contractual, como si lo que en realidad se discutiera fuese el dominio o la posesi\u00f3n\u00bb y adicionalmente expone, que la restituci\u00f3n all\u00ed ordenada \u00abes para volver las cosas a su estado anterior, puesto que como efecto de la compraventa, hab\u00eda operado el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de entregar la cosa y luego; como consecuencia de la declaratoria de simulaci\u00f3n, vuelven las cosas a su estado anterior, sin que ello signifique, que se ha discutido sobre el dominio o la posesi\u00f3n de la misma\u00bb. <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que el Tribunal dedujo que en el proceso de simulaci\u00f3n los actores \u00abdesde el libelo demandatorio pretendieron recuperar la posesi\u00f3n y la titularidad del inmueble objeto de la litis, as\u00ed lo solicitaron en la pretensi\u00f3n n\u00famero 12\u00b0 de dicha demanda\u00bb y que en el fallo \u00abse conden\u00f3 a los demandados \u2013aqu\u00ed demandantes-, a restituir el inmueble materia de la litis\u00bb; mientras que en la cr\u00edtica se omite precisar la manera como en el \u00e1mbito del contenido material u objetivo de las probanzas, se present\u00f3 alteraci\u00f3n, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que se ha pretendido \u00abpresentar una demanda contentiva de una acci\u00f3n contractual, como si lo que en realidad se discutiera fuese el dominio o la posesi\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>3.2. Con relaci\u00f3n al cargo tercero de la demanda, en el que se denuncia la violaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial, \u00abcomo consecuencia de errores de derecho en la aplicaci\u00f3n de las normas probatorias llamadas a regular la valoraci\u00f3n de la prueba\u00bb; se verifica la omisi\u00f3n del cumplimiento del inciso 3\u00ba literal a) numeral 2) art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, cuando se invoque aquella modalidad de yerro, \u00abse indicar\u00e1n las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas\u00bb. <\/p>\n<p>En lo esencial, el reproche se fundamenta en que de haberse apreciado con la observancia de los requisitos legales, la prueba trasladada atinente al proceso de simulaci\u00f3n, el juzgador de segundo grado \u00abse habr\u00eda dado cuenta que se trataba de una demanda para el ejercicio de una acci\u00f3n contractual, [\u2026] que en ninguna de sus pretensiones, ni principales ni subsidiarias se discut\u00eda el derecho real, o la posesi\u00f3n del bien\u00bb y adicionalmente se argumenta, que se \u00abincurre en evidente vicio de valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, porque se desatendieron \u00ablos preceptos contenidos en el art\u00edculo 90 del C. de P. Civil, reemplazado por el 94 del C.G. del Proceso, que no permiten darle el alcance que el Tribunal les dio de interrumpir la posesi\u00f3n de los demandantes\u00bb. <\/p>\n<p>En ese contexto se establece que no se incluy\u00f3 norma alguna de \u00edndole probatoria ni el supuesto concreto que la identifique, como tampoco se explicitaron razones acerca de la manera como se produjo la transgresi\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas concernientes a la expedici\u00f3n, incorporaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de la \u00abprueba trasladada\u00bb, que pudieran afectar su validez o eficacia. <\/p>\n<p>No obstante citar el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, asever\u00e1ndose que se desatendieron las reglas all\u00ed contempladas; es evidente que tal precepto no corresponde a una disposici\u00f3n de naturaleza probatoria, puesto que no regula aspectos relativos a la aducci\u00f3n o solicitud, incorporaci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas, como tampoco a la fase de apreciaci\u00f3n, ni a situaciones de eficacia o validez de los medios de convicci\u00f3n, ya que en lo pertinente para este asunto, establec\u00eda lo concerniente al procedimiento para la \u00abinterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>En efecto, dicho precepto estatu\u00eda, que \u00ab[l]a presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este t\u00e9rmino, los efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u00bb. <\/p>\n<p>En todo caso, de suponer que la se\u00f1alada disposici\u00f3n legal tuviera el car\u00e1cter de \u00abnorma probatoria\u00bb, se advierte, que los recurrentes omitieron la demostraci\u00f3n del \u00aberror de derecho\u00bb y explicar la manera como se gener\u00f3 su infracci\u00f3n. <\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio de la jurisprudencia, el citado desatino se caracteriza por la equivocaci\u00f3n en que incurre el sentenciador al apreciar las normas regulatorias de las fases de aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n o pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n; adem\u00e1s lo atinente a la validez y eficacia de las pruebas, por lo que al recurrente se le exige explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la transgresi\u00f3n y tambi\u00e9n su influjo o trascendencia en la decisi\u00f3n impugnada. <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n acerca del entendimiento de dicho yerro probatorio, en fallo CSJ SC, 21 jun. 2011, rad. n.\u00b0 2007-00062-01, en lo pertinente, memor\u00f3: <\/p>\n<p>\u00abEl error de derecho, [\u2026], apunta al aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el momento de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, es decir, cuando luego de darlas por materialmente existentes en el proceso, se pasa a ponderarlas a la luz de los preceptos que regulan su valoraci\u00f3n, quedando excluida toda controversia en cuanto a su aspecto f\u00edsico o material, pudiendo surgir el desacierto por transgredir el debido respeto al postulado del contradictorio, en las fases de aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de los elementos de juicio, ora porque se entra a contrariar al legislador acerca de su m\u00e9rito o eficacia probatoria [\u2026] \u2018se presenta en s\u00edntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensi\u00f3n no le atribuye a ella el m\u00e9rito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando as\u00ed no sucedi\u00f3\u2019 [\u2026]\u00bb. <\/p>\n<p>Adicionalmente cabe se\u00f1alar, que los impugnantes aducen un aspecto concerniente al contenido objetivo o f\u00edsico de aquellas probanzas, lo cual es propio del yerro f\u00e1ctico, al manifestar, que el juicio cuya existencia se acredit\u00f3 mediante prueba trasladada, tuvo por objeto \u00abuna discusi\u00f3n sobre la simulaci\u00f3n de un contrato de compraventa y no una demanda referida a la posesi\u00f3n o dominio del bien\u00bb y ello implica, que incurrieron en mixtura o entremezclamiento, falencia que afecta la claridad y precisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n. <\/p>\n<p>4.1. Para el caso, procede adoptar la figura de la inadmisi\u00f3n de la demanda por selecci\u00f3n negativa (analizada en la motivaciones generales precedentes -num 2-), respecto del cargo segundo, en el cual se denuncia \u00abla violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 787, 2512, 2518, 2529, 2531, 2532 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; de los art\u00edculos 2522, 2523 y 2539 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida; y los art\u00edculos 94 del C\u00f3digo General del Proceso, que reemplaz\u00f3 al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb. <\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n planteada en dicho reproche se concreta a se\u00f1alar que la errada interpretaci\u00f3n de los citados preceptos legales, condujo al equivocado entendimiento del Tribunal en cuanto a \u00abque de ellos se desprende que, el ejercicio de una acci\u00f3n contractual de simulaci\u00f3n, por el hecho de solicitar como consecuencia la restituci\u00f3n del bien objeto de la compraventa, la convierte en una discusi\u00f3n sobre la posesi\u00f3n o el dominio, y por ende hace operar la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>Igualmente se manifiesta, que una correcta hermen\u00e9utica de las referidas disposiciones, permite sostener, que \u00ab[c]uando la acci\u00f3n que se ejercita es una acci\u00f3n contractual, tendiente a la simulaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico y no una acci\u00f3n de dominio, ni posesoria, ni reivindicatoria, no puede tener como consecuencia la de interrumpir la posesi\u00f3n que ven\u00edan ejerciendo los demandantes. La restituci\u00f3n que se solicite y se ordene, es consecuencia de las restituciones mutuas de un contrato rescindido y no de la discusi\u00f3n sobre el dominio del bien\u00bb. <\/p>\n<p>Se invoca como sustento de la cr\u00edtica, lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en el fallo CSJ SC, 7 mar. 1995, exp. n.\u00b0 4332, en la que acerca del fen\u00f3meno de la \u00abinterrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n\u00bb, se expuso: <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] entendida como aquella que se presenta cuando se notifica una demanda, debe ser analizada dentro del contexto de la figura de la prescripci\u00f3n. Es decir, no puede pretenderse que cualquier demanda relacionada con el bien objeto de la prescripci\u00f3n, conlleve la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino para prescribir. La demanda debe estar referida a la posesi\u00f3n, debe estar encaminada a eliminar la posesi\u00f3n del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que por ministerio de la ley tenga lugar la prescripci\u00f3n adquisitiva; en otros t\u00e9rminos, la demanda debe pretender convencer al presunto poseedor de que su actuaci\u00f3n sobre el bien ri\u00f1e con los derechos de quien entabla la condigna pretensi\u00f3n restitutoria [\u2026]\u00bb. <\/p>\n<p>De otro lado se expone, que el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy 94 del C\u00f3digo General del Proceso, se refiere exclusivamente a la \u00abinterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva\u00bb prevista en el precepto 2539 del C\u00f3digo Civil, mas no a la \u00abprescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb. <\/p>\n<p>4.2. Al examinar el fallo impugnado y los argumentos sustento del citado reproche, se infiere que la decisi\u00f3n adoptada no comporta grave transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en perjuicio de los recurrentes, toda vez que el Tribunal aplic\u00f3 un criterio ajustado a las prescripciones de la referida norma jur\u00eddica, para establecer la \u00abinterrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb. <\/p>\n<p>Al respecto resulta ilustrativo se\u00f1alar, que el anterior, como el actual precepto, antes citados, alude de manera general a la \u00abinterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u00bb y dado que no hacen distinci\u00f3n, ha de entenderse, que comprende tanto la \u00abprescripci\u00f3n extintiva\u00bb como la \u00abprescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb. <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta tambi\u00e9n, que el art\u00edculo 698 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, derog\u00f3 el art\u00edculo 2524 del C\u00f3digo Civil, el cual contemplaba los supuestos para la \u00abinterrupci\u00f3n civil de la posesi\u00f3n\u00bb, los cuales le hac\u00edan perder idoneidad para la \u00abprescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb y por eso se ha entendido, que el fen\u00f3meno de la \u00abinterrupci\u00f3n civil\u00bb con incidencia en la usucapi\u00f3n, qued\u00f3 regulado en el citado art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy 94 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Ese ha sido el criterio de esta Corporaci\u00f3n y al analizar problemas relacionados con la referida norma jur\u00eddica, en lo pertinente expuso: \u00abLa Corte interpret\u00f3 [el] original art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el sentido de que el mismo fijaba \u2018tres plazos sucesivos e ininterrumpidos, que corren desde el d\u00eda siguiente al vencimiento del anterior, para que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, adquisitiva o extintiva, opere desde la presentaci\u00f3n de la demanda [\u2026]\u00bb7 (CSJ SC, 1\u00ba oct. 1986, G.J. t. CLXXXIV, p\u00e1g. 304, reiterado en CSJ SC, 30 nov. 1994, rad. n.\u00b0 4443, G.J. t. CCXXXI, p\u00e1g. 1141). <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha aceptado la jurisprudencia el fen\u00f3meno de la \u00abinterrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb, verbi gracia, por demanda que verse o recaiga sobre la posesi\u00f3n o el dominio, directamente o como consecuencia de una pretensi\u00f3n distinta, o en subsidio de otra; toda vez que la pretensi\u00f3n restitutoria que all\u00ed se llegare a plantear, en caso de prosperar, ninguna duda deja acerca del reconocimiento de un mejor derecho del actor frente a quien la estuviere poseyendo. <\/p>\n<p>En ese sentido, en la sentencia CSJ SC, 9 dic. 2011, rad. n.\u00b0 2007-00042-01, en lo pertinente se dijo: <\/p>\n<p>\u00abRecu\u00e9rdese al respecto, simplemente, que la posesi\u00f3n apta para prescribir es aquella que no ha sido interrumpida natural o civilmente (art. 2522 del C\u00f3digo Civil), requisito \u00e9ste que se ha conocido doctrinalmente como el de la no interrupci\u00f3n o de la continuidad de la posesi\u00f3n, el que se explica se\u00f1alando que la subordinaci\u00f3n de hecho de la cosa al sujeto debe darse en forma permanente o prolongada durante el periodo de tiempo establecido en la ley para ganarla por prescripci\u00f3n, adem\u00e1s de lo cual el titular del derecho real debe permanecer inactivo en ese mismo lapso. Examinado el asunto desde otra \u00f3ptica, puede se\u00f1alarse que la posesi\u00f3n no es id\u00f3nea para la adquisici\u00f3n del derecho real por el transcurso del tiempo, si alguna circunstancia impide al poseedor ejercer los actos de se\u00f1or o due\u00f1o, porque existe una imposibilidad de hecho para que se materialice el se\u00f1or\u00edo, o la cosa se pierde y empieza a poseerla un tercero, o porque el titular del derecho real la reclama judicialmente. [\u2026]\u00bb. <\/p>\n<p>Igualmente, en el fallo CSJ SC, 9 jun. 2005, rad. n.\u00b0 1995-9457-01, en el que espec\u00edficamente se analiz\u00f3 la problem\u00e1tica de la interrupci\u00f3n civil con origen en el tr\u00e1mite de un proceso por simulaci\u00f3n, se coment\u00f3: <\/p>\n<p>\u00abLa protesta impugnaticia plantea algo diamentralmente diferente, pues apuntalada en las declaraciones de [J.N.R., E.Ch. y J.S.S.], a prop\u00f3sito recaudadas en el proceso que con antelaci\u00f3n inici\u00f3 contra las herederas de [P.A.], estima que la interrupci\u00f3n s\u00ed se dio, ya que el causante siempre, hasta el final de sus d\u00edas, reconoci\u00f3 la simulaci\u00f3n del negocio y los derechos de la actora. <\/p>\n<p>Y, en verdad, raz\u00f3n hay en la censura, pues nada explica que siendo dichas probanzas torales a la hora de establecer a qu\u00e9 punto la prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3, las haya ignorado por completo en esa labor, en un ejemplo t\u00edpico de preterici\u00f3n de pruebas; con el agravante de que, bien miradas, descubren sin tropiezos un error descomunal del juzgador, error de esos que, justamente por su naturaleza y trascendencia en la resoluci\u00f3n del asunto, impone la casaci\u00f3n de la sentencia. <\/p>\n<p>Esto, por cuanto es notorio que los testigos a que alude la acusaci\u00f3n, al referir las circunstancias de modo y lugar en que se enteraron de la simulaci\u00f3n misma del negocio, hablaron de modo claro y responsivo del reconocimiento que siempre dispens\u00f3 [M.A.] hacia [G.R.] como titular del bien, cosa que perdur\u00f3 a lo largo de los a\u00f1os hasta la proximidad de su muerte, reconocimiento del que, en buenas cuentas, no puede aflorar m\u00e1s que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que corr\u00eda\u00bb. <\/p>\n<p>De otra parte, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SC41, 14 may. 1987, exp. n.\u00b0 1546, al estudiar la constitucionalidad del numeral 4\u00ba art\u00edculo 413 del Decreto 1400 de 1971 o C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acerca del tema de la \u00abinterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb, en lo pertinente sostuvo: <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] La ley civil en el art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo de la materia, dispone que se \u2018interrumpe civilmente la prescripci\u00f3n por demanda judicial; salvo los casos del art\u00edculo 2524 del C. C.\u2019, hoy 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. <\/p>\n<p>La interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n es un fen\u00f3meno o hecho jur\u00eddico que todas las legislaciones regulan y consiste en todo hecho apto para destruir las condiciones o requisitos fundamentales de la prescripci\u00f3n (posesi\u00f3n en el tercero e inactividad del propietario); y si se trata de la denominada interrupci\u00f3n civil, es toda acci\u00f3n o pretensi\u00f3n judicial deducida por el due\u00f1o contra el poseedor, mediante la cual \u00e9ste qued\u00f3 advertido del inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de aqu\u00e9l de poner t\u00e9rmino a su renuencia o dejadez en el ejercicio del derecho, aun cuando no sea necesariamente la acci\u00f3n de dominio o reivindicatoria que si ciertamente es el instrumento jur\u00eddico que mejor revela la voluntad del propietario de recuperar la posesi\u00f3n del bien y ejercer tos atributos propios de due\u00f1o principalmente el de persecuci\u00f3n, no es la \u00fanica o exclusiva para exteriorizar el poder jur\u00eddico anexo al derecho que el comunero pretende adquirir por usucapi\u00f3n, ya que tambi\u00e9n cumple esta finalidad la acci\u00f3n posesoria de recuperaci\u00f3n que el poseedor puede incoar para readquirir la posesi\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha en que la perdi\u00f3. <\/p>\n<p>[\u2026] Con el prop\u00f3sito de constatar que las legislaciones civiles m\u00e1s avanzadas no circunscriben al solo ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n, la Corte cita y transcribe algunos textos de ellas, as\u00ed como opiniones de connotados tratadistas que han influido en la interpretaci\u00f3n de nuestras instituciones civiles. <\/p>\n<p>Seg\u00fan Arturo Alessandri Rodr\u00edguez, \u2018para que se produzca la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n es preciso que se entable un\u00a0recurso judicial, esto es una acci\u00f3n ante los tribunales de justicia\u00a0cualquiera que ella sea, pues los t\u00e9rminos de la ley son amplios, como quiera que se refieren a todo\u00a0recurso judicial, a todo medio de hacer valer judicialmente el derecho que se cree tener. Nada influye que la acci\u00f3n se ejerza por v\u00eda de demanda o reconvenci\u00f3n\u2019 (Curso de Derecho Civil, Los Bienes. Tomo II, p\u00e1g. 539). <\/p>\n<p>En el C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n se produce por una\u00a0\u2018citaci\u00f3n judicial hecha al poseedor\u2019\u00a0(art\u00edculo 1945 de ese estatuto). <\/p>\n<p>Para el C\u00f3digo Franc\u00e9s la interrupci\u00f3n acaece por la\u00a0Citaci\u00f3n en justicia\u00a0(art\u00edculo 2244), y es, al decir D\u00edez Picazo \u2018un acto de la parte litigante, que es precisamente el acto inicial del juicio. Por ello los autores franceses desde Troplog, interpretan la idea de la citaci\u00f3n en justicia en materia de prescripci\u00f3n\u00a0&#039;de la manera m\u00e1s amplia posible&#039;, comprendiendo en ella todas las demandas judiciales\u2019.\u00a0Esta es la interpretaci\u00f3n que ha sido tambi\u00e9n acogida por el art\u00edculo 2225 del C\u00f3digo Civil Italiano, conforme al cual\u00a0\u2018la prescripci\u00f3n se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aun presentada ante un juez incompetente\u2019. <\/p>\n<p>Consideran dicho autores que de acuerdo con los art\u00edculos 2244 y 2248 del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, hay dos \u00f3rdenes de hechos que interrumpen civilmente la prescripci\u00f3n: la\u00a0interpelaci\u00f3n\u00a0hecha por el verdadero propietario y el reconocimiento por parte del poseedor del derecho de aqu\u00e9l contra quien prescribe. Este reconocimiento le hace perder el\u00a0animus sibi habendi\u00a0(D. Civil Franc\u00e9s, p\u00e1g. 597. Tomo II). <\/p>\n<p>Para Planiol la \u00fanica forma de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva es la citaci\u00f3n judicial, \u00fanico acto de persecuci\u00f3n que tiene ese efecto. Dice textualmente:\u00a0\u2018La ley exige unir interpelaci\u00f3n particularmente en\u00e9rgica que no deje lugar a duda de ninguna clase en cuanto a la voluntad del propietario de ejercitar su derecho\u2019. <\/p>\n<p>Seg\u00fan las voces del abrogado art\u00edculo 2524 del C.C. Colombiano, la interrupci\u00f3n civil es \u2018todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero due\u00f1o de la cosa, contra el poseedor\u2019. A pesar del sentido tan amplio de la palabra \u2018recurso\u2019 la jurisprudencia consider\u00f3 que con esa expresi\u00f3n la ley se refer\u00eda a la acci\u00f3n de dominio o posesoria por el que se cree titular del derecho contra el poseedor de la cosa sobre la cual recae ese derecho.<br \/>\nPero frente al art\u00edculo 698 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que derog\u00f3 el texto citado, puede decirse que la interrupci\u00f3n civil se produce por el ejercicio de cualquier acci\u00f3n que revele el inequ\u00edvoco prop\u00f3sito del due\u00f1o de recuperar la posesi\u00f3n y\/o ejercitar su derecho\u00bb8. <\/p>\n<p>Acorde con el criterio antes expuesto, tambi\u00e9n se ha precisado por la Corporaci\u00f3n que la pretensi\u00f3n restitutoria -la cual impacta directamente la detentaci\u00f3n material y jur\u00eddica de una cosa- no es en lo absoluto aspiraci\u00f3n exclusiva de controversias sobre la posesi\u00f3n, sino que al contrario, ha debido precisarse por ejemplo: \u00abque una es la acci\u00f3n reivindicatoria, real y tributaria del derecho de dominio, y otras las restitutorias, personales\u00bb, ampli\u00e1ndose: <\/p>\n<p>\u00abPero ha de afirmarse que la restituci\u00f3n no es asunto que pueda igualarse a la reivindicaci\u00f3n principalmente porque \u00e9sta es la causa, como muchas otras que hay, de aquella (G. J. LXXXVIII, 44). As\u00ed como decretada la nulidad o la prosperidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia o la resoluci\u00f3n de un contrato parcialmente cumplido y las m\u00e1s de las veces de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, procede tambi\u00e9n la restituci\u00f3n como consecuencia de esas declaraciones, as\u00ed tambi\u00e9n ocurre con la reivindicaci\u00f3n -acci\u00f3n esencialmente restitutoria-, s\u00f3lo que \u00e9sta se presenta comunmente como acci\u00f3n principal o aut\u00f3noma, sin sujeci\u00f3n a una declaraci\u00f3n antecedente en el mismo litigio.\u00bb (AC, 9 nov. 1998, exp. 7366). <\/p>\n<p>Finalmente, para no dejar duda acerca de la procedencia de la \u00abinterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb, se trae a colaci\u00f3n el pensamiento de ALESSANDRI y SOMARRIVA (1987)9, quienes sobre el particular, comentan:<br \/>\n\u00ab[\u2026] La prescripci\u00f3n adquisitiva supone la posesi\u00f3n prolongada de la cosa por todo el tiempo se\u00f1alado por la ley y la inacci\u00f3n del propietario, la no reclamaci\u00f3n de \u00e9ste. Si uno de estos elementos llega a faltar, la prescripci\u00f3n se interrumpe: si se pierde la posesi\u00f3n de la cosa, la interrupci\u00f3n es natural; si cesa la inactividad del due\u00f1o, si \u00e9ste reclama judicialmente su derecho, la interrupci\u00f3n es civil. <\/p>\n<p>Puede definirse, pues, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, siguiendo a Planiol, como \u2018todo hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripci\u00f3n adquisitiva (permanencia de la posesi\u00f3n, inacci\u00f3n del propietario), hace \u00fatil todo el tiempo transcurrido\u2019. Este queda definitivamente perdido y no se puede computar en el c\u00e1lculo del plazo de prescripci\u00f3n. Por tanto, una vez desaparecida la causa de interrupci\u00f3n, y si el prescribiente se mantiene en la posesi\u00f3n de la cosa, debe comenzar una nueva prescripci\u00f3n; el plazo anterior a la interrupci\u00f3n queda borrado a los ojos de la ley\u00bb. <\/p>\n<p>4.3. De acuerdo con lo analizado, acerca de la viabilidad jur\u00eddica de la \u00abinterrupci\u00f3n civil de la usucapi\u00f3n\u00bb y en cuanto a que tal fen\u00f3meno es factible concretarlo, en los t\u00e9rminos que contemplaba el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy precepto 94 del C\u00f3digo General del Proceso, se determina la ausencia de contrariedad de las normas de derecho sustancial denunciadas por los recurrentes, con el criterio aplicado por el juzgador colegiado, seg\u00fan el cual, \u00abno hay lugar a dudas que la plurimencionada acci\u00f3n simulatoria cumple las caracter\u00edsticas y condiciones establecidas por la jurisprudencia nacional, [\u2026], para interrumpir civilmente la prescripci\u00f3n alegada por los aqu\u00ed demandantes, pues estuvo indistintamente dirigida a recuperar la posesi\u00f3n del inmueble materia de este proceso, como en efecto se resolvi\u00f3\u00bb. <\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse y sus fundamentos. <\/p>\n<p>De acuerdo con lo analizado, es evidente, que la \u00abdemanda de casaci\u00f3n\u00bb examinada, con relaci\u00f3n a los cargos primero y tercero, no cumple los requisitos formales, puesto que en el inicial se pretiri\u00f3 la demostraci\u00f3n del yerro f\u00e1ctico sustento de la acusaci\u00f3n y en el \u00faltimo falt\u00f3 el se\u00f1alamiento de las normas de car\u00e1cter probatorio infringidas, al igual que la acreditaci\u00f3n del mismo y su trascendencia en la decisi\u00f3n impugnada. <\/p>\n<p>Respecto del segundo reproche, no obstante que la acusaci\u00f3n all\u00ed planteada en principio cumple con los requisitos formales, v\u00eda selecci\u00f3n negativa, se impone la inadmisi\u00f3n, con apoyo en la causal del numeral 3\u00ba art\u00edculo 347 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual, tal decisi\u00f3n procede, \u00ab[c]uando no es evidente la transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en detrimento del recurrente\u00bb. <\/p>\n<p>Por lo tanto, de conformidad con el numeral 1\u00ba art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso, el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso se declarar\u00e1 inadmisible, siendo pertinente se\u00f1alar que sumado a lo anterior, tomando en cuenta la pretensi\u00f3n y los hechos debatidos, al igual que la actividad probatoria desplegada, no encuentra la Sala que el fallo impugnado en casaci\u00f3n, comprometa gravemente los derechos y garant\u00edas constitucionales de la parte vencida en el juicio, lo que conlleva a descartar la posibilidad de la casaci\u00f3n oficiosa, en los t\u00e9rminos previstos en la parte final del numeral 5\u00ba art\u00edculo 336 ejusdem. <\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casaci\u00f3n presentada por Jorge Enrique y Luis Fernando Uribe Cock, frente a la sentencia de 28 de abril de 2017 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia identificado en el encabezamiento de esta providencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. RECONOCER personar\u00eda al doctor Jaime Alberto Arrubla Paucar como apoderado judicial de los recurrentes de acuerdo con el poder especial conferido. <\/p>\n<p>TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. <\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA <\/p>\n<p>1\u0002 Cuaderno principal, folios 240 \u2013 241.<br \/>\n2\u0002 Cuaderno de la Corte, folios 7-33.<br \/>\n3\u0002 Se ha subrayado.<br \/>\n4\u0002 Se subraya.<br \/>\n5\u0002 Se ha subrayado.<br \/>\n7\u0002 Se ha resaltado<br \/>\n8\u0002 Se resalta<br \/>\n9\u0002 Los Bienes y Los Derechos Reales. Santiago de Chile, Imprenta Universal, tomo II, p\u00e1g. 548.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC1324-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-31-03-005-2011-00537-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018). 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