{"id":100729,"date":"2026-06-26T18:03:41","date_gmt":"2026-06-26T18:03:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1327-2018-2017-02160-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:03:41","modified_gmt":"2026-06-26T18:03:41","slug":"ac1327-2018-2017-02160-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1327-2018-2017-02160-00\/","title":{"rendered":"AC1327-2018 (2017-02160-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1327-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-02160-00<br \/>\n(Discutido en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Proceden los dem\u00e1s integrantes de la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de los promotores contra el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 19 de octubre de 2017, mediante el cual se rechaz\u00f3 la demanda incoativa de recurso de revisi\u00f3n.<br \/>\nI. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. El escrito inicial fue radicado el 9 de agosto de 2017, dirigi\u00e9ndose la impugnaci\u00f3n extraordinaria contra la sentencia de segunda instancia pronunciada el 9 de mayo de 2013 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el marco del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble dado en comodato promovido por los aqu\u00ed recurrentes contra Gustavo Alonso Arrubla y Rosal\u00eda Mateus (radicado 05282 31 13 001 2012 00084 01). <\/p>\n<p>La causal de revisi\u00f3n alegada es la contemplada en el numeral 1 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que se aduce que despu\u00e9s de pronunciada la sentencia fueron encontrados los registros civiles de nacimiento de los demandantes con los que se acredita su calidad de herederos, y por ende, el presupuesto procesal de capacidad para ser parte que entendi\u00f3 ausente el Tribunal; mismos que no pudieron allegarse por fuerza mayor o caso fortuito. <\/p>\n<p>2. Repartida la causa al Magistrado Sustanciador, se decret\u00f3 su rechazo de plano en prove\u00eddo de 19 de octubre de 2017, en el que se estim\u00f3 extempor\u00e1neamente interpuesta, toda vez que \u00abel fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 9 de mayo de 2013, luego de lo cual se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las costas el 19 de junio de 2013, cuando ya la sentencia hab\u00eda quedado debidamente ejecutoriada\u00bb. <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abel plazo para interponer el recurso extraordinario se cumpli\u00f3 antes del 19 de junio de 2015, puesto que comenz\u00f3 a transcurrir dos a\u00f1os antes, mientras que la demanda bajo estudio fue presentada el 9 de agosto del presente a\u00f1o (\u2026) esto es, mucho tiempo despu\u00e9s de haberse extinguido el termino para hacer uso de la facultad impugnativa\u00bb. <\/p>\n<p>3. El mandatario de los interesados controvirti\u00f3 la aludida determinaci\u00f3n mediante los recursos de \u00abreposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb, en los que defendi\u00f3 la oportunidad del recurso y la consecuente viabilidad de su admisi\u00f3n. <\/p>\n<p>Para lo anterior, destac\u00f3 que la demanda de revisi\u00f3n se viene presentando desde 15 de agosto de 2013, fecha en la que se radic\u00f3 el primero de tres libelos de los cuales dos fueron rechazados previa inadmisi\u00f3n, y el tercero, admitido a tr\u00e1mite que posteriormente concluyera en virtud de decreto de terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito, derivado de dificultades en las gestiones de notificaci\u00f3n. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Procedencia de la s\u00faplica. <\/p>\n<p>Es viable el medio de impugnaci\u00f3n elegido por la apoderada del recurrente, en tanto el recurso de s\u00faplica es el procesalmente dispuesto para controvertir \u00ablos autos que en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelaci\u00f3n\u00bb, tal cual dispone el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 90 y 321-1 ib\u00eddem es apelable el prove\u00eddo que rechaza la demanda, que en este caso fue proferido en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. <\/p>\n<p>2. T\u00e9rmino para interponer el recurso de revisi\u00f3n. <\/p>\n<p>Sobre la oportunidad en el ejercicio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el inciso primero del art\u00edculo canon 356 del C\u00f3digo General del Proceso, establece que el mismo \u00abpodr\u00e1 interponerse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9\u00bb; a su turno, el resto del canon establece pautas diferenciadas para los dem\u00e1s m\u00f3viles de impugnaci\u00f3n, atendiendo a su naturaleza. <\/p>\n<p>Al respecto esta Corte ha considerado: <\/p>\n<p>\u00abEsos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusi\u00f3n de la oportunidad para formular esta excepcional impugnaci\u00f3n; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la\u00a0revisi\u00f3n. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, a\u00fan de oficio, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil\u00bb (CSJ CS, 11 jul. 2013, rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016, 12 dic. 2016, rad. 2013-01021-00). <\/p>\n<p>Por su parte, el inciso tercero de la preceptiva 358 ibidem prescribe: \u00abSin m\u00e1s tr\u00e1mite, la demanda ser\u00e1 rechazada cuando no se presente en el t\u00e9rmino legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimaci\u00f3n para hacerlo.\u00bb (Destacado fuera de texto). <\/p>\n<p>3. Desestimaci\u00f3n de las razones de la s\u00faplica. <\/p>\n<p>3.1. Como en el presente caso la sentencia destinataria de la censura data del 9 de mayo de 2013, cuya ejecutoria es del \u00abveinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013)\u00bb, seg\u00fan se indica en el escrito de demanda, es claro que al haber vencido el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contabilizado desde la fecha referida, el recurso de revisi\u00f3n ac\u00e1 formulado el 9 de agosto del presente a\u00f1o es manifiestamente extempor\u00e1neo.<br \/>\nTan contundente inferencia no puede desvirtuarse por la argumentaci\u00f3n del apoderado promotor, que de forma contraevidente, sostiene que \u00abesta demanda de revisi\u00f3n de revisi\u00f3n fue presentada EL 15 DE AGOSTO DE 2013\u00bb, pretendiendo de tal manera extender a la presente demanda incoativa de recurso de revisi\u00f3n, unos efectos impeditivos de la caducidad que no lograron consolidarse con los infructuosos intentos previos de impugnar por esta v\u00eda extraordinaria la sentencia ya referida. <\/p>\n<p>La individual consideraci\u00f3n -que a pesar de la identidad de prop\u00f3sito- merece cada una de las demandas que se han promovido en b\u00fasqueda de un fallo favorable a la revisi\u00f3n, no puede desconocerse al amparo de una perspectiva abstracta que reluce arbitraria por tratar de agrupar, sin fundamento, acontecimientos verdaderamente aut\u00f3nomos, como en este caso resultan las distintas demandas presentadas por los mismos sujetos procesales con similar fin y con igual suerte adversa. <\/p>\n<p>3.2. Justamente al amparo de las estimaciones sobre la autonom\u00eda de cada ruego jurisdiccional intentado, y en favor de \u00ablos principios y valores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como la tutela jurisdiccional efectiva, el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el imperio de la ley\u00bb, esta Sala corrigi\u00f3 y abandon\u00f3 su postura sobre el rechazo de sobrevinientes demandas de revisi\u00f3n por virtud del \u00abfen\u00f3meno de la preclusi\u00f3n por consumaci\u00f3n anticipada\u00bb (AC1228-2014, 14 mar. 2014, rad. 2013-02188-00; el cual reitera AC 180, 16 jun. 1997, exp. 6630). <\/p>\n<p>A tono con lo expuesto, se ha se\u00f1alado que \u00ab(\u2026) la \u00fanica limitaci\u00f3n que tiene este medio de impugnaci\u00f3n para ser puesto a consideraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia es el punto atinente a la caducidad, lo que significa, entonces, que mientras se consume \u00e9ste fen\u00f3meno y aunque se haya \u2018rechazado\u2019 por cualquier circunstancia diferente, una o varias veces, el derecho a hacerlo subsiste sin ninguna clase de detrimento, limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n\u00bb (SC 28 sep. 2010, exp. 00535.) <\/p>\n<p>La doctrina referida es la que ha avalado que en este caso los recurrentes hayan podido postular varias demandas a la Corte a fin de incoar el recurso de revisi\u00f3n y la que tambi\u00e9n, de forma consecuente, coadyuva en la ilustraci\u00f3n de la desestimaci\u00f3n de las razones de inconformidad frente al rechazo del ulterior libelo, dado el notable car\u00e1cter intempestivo de su radicaci\u00f3n. <\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, es menester se\u00f1alar que sin lugar a dudas este asunto est\u00e1 gobernado por las previsiones del C\u00f3digo General del Proceso, dada la autonom\u00eda procesal del recurso de revisi\u00f3n y la indiscutible vigencia de la mentada regulaci\u00f3n para cuando acaeci\u00f3 la interposici\u00f3n del escrito inicial. <\/p>\n<p>En todo caso, para los efectos que aqu\u00ed interesan, el debate que se propone en la materia se torna inane, por cuanto en ambos escenarios normativos el alcance de la causal alegada es similar, as\u00ed como el t\u00e9rmino para su oportuna interposici\u00f3n (arts. 355 &#8211; 356 C.G.P. y 380 &#8211; 381 C.P.C.). <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>En definitiva habr\u00e1 de confirmarse la providencia cuestionada, por hallarse ajustada a derecho, en raz\u00f3n de la extemporaneidad en la interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n. <\/p>\n<p>Aunque la resoluci\u00f3n desfavorable de la s\u00faplica, al tenor del numeral 1 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso, comporta supuesto de imposici\u00f3n de condena en costas, no se proceder\u00e1 en tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el numeral 8 del art\u00edculo 365 ejusdem, en tanto las mismas no aparecen causadas. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>RESUELVEN <\/p>\n<p>PRIMERO. MANTENER EN FIRME el auto objeto de s\u00faplica y detallado al inicio de esta providencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC1327-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-02160-00 (Discutido en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018). 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