{"id":100730,"date":"2026-06-26T18:03:43","date_gmt":"2026-06-26T18:03:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1396-2018-2018-00657-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:03:43","modified_gmt":"2026-06-26T18:03:43","slug":"ac1396-2018-2018-00657-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1396-2018-2018-00657-00\/","title":{"rendered":"AC1396-2018 (2018-00657-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1396-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00657-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo (2\u00b0) y Cuarto (4\u00b0) Civiles Municipales de Bogot\u00e1 y de Palmira, respectivamente, en el proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Multiactiva Filialcoop contra Jhon Freddy Perilla Mart\u00ednez y Magali Mart\u00ednez Mej\u00eda. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.1. Petitum. La actora pide librar mandamiento de pago por $25\u2019876.841 m\u00e1s sus intereses. <\/p>\n<p>1.2. Causa petendi. La parte accionada otorg\u00f3 un pagar\u00e9 por $28\u2019885.776, exigible el 30 de septiembre de 2016. A esa obligaci\u00f3n hizo un abon\u00f3, adeudando el saldo por el cual solicita la orden ejecutiva. <\/p>\n<p>1.3. Fijaci\u00f3n de la competencia en el libelo. Lo dirige al juez civil municipal de Bogot\u00e1 (fl. 13), de quien dice es competente por \u201c(\u2026) la vecindad de las partes (\u2026)\u201d, \u201c(\u2026) en raz\u00f3n del lugar y domicilio del cumplimiento de la obligaci\u00f3n (\u2026), por el lugar en que se debi\u00f3 pactar la obligaci\u00f3n (\u2026)\u201d (fl. 16). Precisa que la obligaci\u00f3n deb\u00eda cumplirse en Bogot\u00e1 (fl. 14) y que el domicilio de la parte convocada es Pereira (fl. 13). <\/p>\n<p>1.4. En prove\u00eddo de 15 de diciembre de 2017 el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 carecer de competencia, porque como el domicilio de la demandada es Pereira, seg\u00fan el ac\u00e1pite de notificaciones del libelo, quienes deben conocer son los jueces de ese lugar, en consecuencia, les envi\u00f3 el caso (fl. 27). <\/p>\n<p>1.5. Por auto de 21 de febrero de 2018 el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Palmira, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, pues quien debe tramitarlo es aquel otro, por ser el juez del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n y la demandante opt\u00f3 por este foro (fls. 30-31). <\/p>\n<p>1.6. Plante\u00f3 as\u00ed, el conflicto negativo y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996. <\/p>\n<p>2.2. El ordenamiento prev\u00e9 diversos factores para saber a qui\u00e9n corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general se\u00f1ala que el proceso deber\u00e1 seguirse ante el funcionario con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el \u00fanico tiene varios domicilios, ser\u00e1 competente cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del demandante. <\/p>\n<p>Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es as\u00ed como el numeral tercero del art\u00edculo 28 del estatuto procesal reci\u00e9n citado prev\u00e9 que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (\u2026)\u00bb. <\/p>\n<p>Por tanto, el actor de un contencioso con soporte en un negocio jur\u00eddico con alcance bilateral o en materia de t\u00edtulos ejecutivos tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o de t\u00edtulo de recaudo deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello sujeto, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa del promotor del asunto. <\/p>\n<p>2.3. Como se rese\u00f1a en los antecedentes, la gestora dirige la demanda al Juez Civil Municipal de Bogot\u00e1. Y aunque all\u00ed expresa que el mismo es competente por \u201c(\u2026) la vecindad de las partes (\u2026)\u201d, enseguida puntualiza que lo es por el \u00ab(\u2026) lugar (\u2026) del cumplimiento de la obligaci\u00f3n (\u2026)\u00bb (fl. 16), siendo que en el hecho cuarto refiere que la obligaci\u00f3n deb\u00eda pagarse en Bogot\u00e1 (fl. 14), \u00ab(\u2026) lugar donde se efectuar\u00e1 el pago (\u2026)\u00bb, seg\u00fan dice el pagar\u00e9 (fl. 2). <\/p>\n<p>2.4. Por tanto, en ejercicio de la facultad aludida, en este ocasi\u00f3n la convocante se vali\u00f3 del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, vale iterar, Bogot\u00e1, para estimar competente al juez de este lugar. Esta determinaci\u00f3n ha de ser respetada por el servidor judicial mientras la contraparte, en su debida oportunidad, no exprese oposici\u00f3n a tal aspecto. <\/p>\n<p>La Sala ha dicho: \u201c(\u2026) [A]l juez corresponde ce\u00f1irse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo\u201d (CSJ SC. Autos AC de 10 de agosto de 2010, Radicaci\u00f3n #01056-00; 739 de 13 de febrero de 2017, Radicaci\u00f3n #11001-02-03-000-2017-00214-00; 1406 de 7 de marzo de 2017, Radicaci\u00f3n #0011001-02-03-000-2017-00317-00; 100 de 18 de enero de 2018, Radicaci\u00f3n #11001-02-03-000-2017-03542-00; entre otros). <\/p>\n<p>2.5. Se asignar\u00e1 el asunto al Juez 2\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1. <\/p>\n<p>2.6. Como el aludido funcionario contrajo a uno solo, dos requisitos manifiestamente distintos del escrito inicial, la Corte recuerda: No puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso reclama como presupuesto de todo acto introductorio, con el sitio donde ellas reciben notificaciones personales, previsto en el numeral d\u00e9cimo del mismo precepto, pues mientras aqu\u00e9l consiste, al decir del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil, en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, \u00e9ste tiene un inocultable talante procesal, dif\u00edcil de asemejar con el citado atributo de la personalidad.<br \/>\n3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil Municipal de Bogot\u00e1 es el competente para conocer del proceso en referencia. <\/p>\n<p>Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cuarto (4\u00b0) Civil Municipal de Palmira, haci\u00e9ndole llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC1396-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00657-00 Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). 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