{"id":100732,"date":"2026-06-26T18:04:03","date_gmt":"2026-06-26T18:04:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1398-2018-2018-00719-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:04:03","modified_gmt":"2026-06-26T18:04:03","slug":"ac1398-2018-2018-00719-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1398-2018-2018-00719-00\/","title":{"rendered":"AC1398-2018 (2018-00719-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1398-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00719-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Familia de Soacha y Dieciocho (18) de Familia de Bogot\u00e1, en el proceso de divorcio promovido por Oswaldo \u00c1lvarez Pati\u00f1o contra Ana Mar\u00eda Barboza Hern\u00e1ndez. <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.1. Petitum. Decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes y disuelta la sociedad conyugal. <\/p>\n<p>1.2. Causa petendi. Contrajeron el v\u00ednculo el 2 de febrero de 2009. Los esposos establecieron su domicilio conyugal en Soledad. En 2011 la convocada se traslad\u00f3 a vivir a Bogot\u00e1 y entabl\u00f3 una nueva relaci\u00f3n de pareja con otra persona. Ninguno conserva aquel domicilio conyugal. <\/p>\n<p>1.3. Fijaci\u00f3n de la competencia en el libelo. El actor lo dirige al Juez de Familia de Soacha, en quien radic\u00f3 la competencia por \u201c(\u2026) la vecindad de las partes (\u2026)\u201d (fl. 6) e identific\u00f3 a la accionada con domicilio en Sibat\u00e9 (fls. 4-5). <\/p>\n<p>1.4. En prove\u00eddo de 18 de octubre de 2017 el Juzgado de Familia de Soacha admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correrla en traslado a la demandada (fl. 7). <\/p>\n<p>1.5. Despu\u00e9s, ante el memorial donde el gestor indic\u00f3 nueva direcci\u00f3n para notificar a la convocada (fl. 8), por auto de 15 de noviembre de 2017 se declar\u00f3 sin competencia para seguir conociendo del asunto, porque como el domicilio de \u00e9sta es Bogot\u00e1, perdi\u00f3 atribuciones para continuarlo, pues quien las tiene es el funcionario de esta ciudad, a donde lo envi\u00f3 (fl. 9). <\/p>\n<p>1.6. El 1\u00b0 de marzo de 2018 el Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque como aquel otro lo acept\u00f3, deb\u00eda seguirlo mientras la encausada no le discutiera su atribuci\u00f3n (fls. 14-17). <\/p>\n<p>1.7. Plante\u00f3 as\u00ed, el conflicto negativo y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. <\/p>\n<p>2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996. . <\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 27 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala \u2013como lo hac\u00eda el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2013, que quien comience la actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su competencia, por tanto, el juez \u201c(\u2026) no podr\u00e1 variarla o modificarla por factores distintos al de la cuant\u00eda que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestaci\u00f3n del demandante resultare inconsistente\u2026, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto\u201d (CSJ SC. Autos AC-312 de 15 de diciembre de 2003, Radicaci\u00f3n #00231-01; 11 de marzo de 2011, Radicaci\u00f3n #2010-01617-00; 5 de septiembre de 2011, Radicaci\u00f3n #2011-01697-00; 8678 de 16 de diciembre de 2016, Radicaci\u00f3n #11001-02-03-000-2016-03505-00; 6629 de 9 de octubre de 2017, Radicaci\u00f3n #11001-02-03-000-2017-02604-00; 7268 de 1\u00b0 de noviembre de 2017, Radicaci\u00f3n #11001-02-03-000-2017-02671-00; entre otras). <\/p>\n<p>2.3. El Juzgado de Familia de Soacha, despu\u00e9s de admitir la demanda y de ordenar su traslado a la llamada, asegur\u00f3 carecer de atribuciones para continuar a cargo del asunto, sin que las partes hubieren discutido o controvertido su facultad para adelantarlo. <\/p>\n<p>Si acept\u00f3 tramitarlo, motu proprio no pod\u00eda liberarse de \u00e9l, como en forma errada lo realiz\u00f3; s\u00f3lo lo pod\u00eda hacer ante expresa declaraci\u00f3n de inconformidad proveniente del extremo opositor, situaci\u00f3n que no ha sucedido, de donde forzosamente deber\u00e1 continuarlo, conforme a la norma reci\u00e9n citada, seg\u00fan el principio de la perpetuatio jurisdiccionis, y mientras la contraparte, en su debida oportunidad, no exprese oposici\u00f3n a tal aspecto. <\/p>\n<p>2.4. Se asignar\u00e1 el caso al mencionado servidor judicial. <\/p>\n<p>2.5. Como el aludido administrador de justicia redujo a uno solo, dos requisitos manifiestamente distintos del escrito inicial, la Corte recuerda: No puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso reclama como presupuesto de todo acto introductorio, con el sitio donde ellas reciben notificaciones personales, previsto en el numeral d\u00e9cimo del mismo precepto, pues mientras aqu\u00e9l consiste, al decir del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil, en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, \u00e9ste tiene un inocultable talante procesal, dif\u00edcil de asemejar con el citado atributo de la personalidad. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado de Familia de Soacha es el competente para conocer del proceso en referencia. <\/p>\n<p>Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogot\u00e1, haci\u00e9ndole llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC1398-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00719-00 Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). 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