{"id":100733,"date":"2026-06-26T18:04:11","date_gmt":"2026-06-26T18:04:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1345-2018-2013-00030-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:04:11","modified_gmt":"2026-06-26T18:04:11","slug":"ac1345-2018-2013-00030-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1345-2018-2013-00030-01\/","title":{"rendered":"AC1345-2018 (2013-00030-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1345-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-31-03-009-2013-00030-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Al tenor de la demanda, los promotores solicitaron que se declarara que el dominio pleno y absoluto del lote de terreno identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 300-150912, ubicado en el municipio de Florida, pertenece a la comunidad con exclusi\u00f3n de los demandados, con las consecuentes ordenes de restituci\u00f3n y pago de frutos. <\/p>\n<p>2. En compendio (folios 73 a 82 del cuaderno 1), los accionantes sustentaron sus pretensiones en que, despu\u00e9s de m\u00faltiples enajenaciones y procesos sucesorales, 15 personas son copropietarias del fundo mencionado, a pesar de lo cual la posesi\u00f3n est\u00e1 en cabeza de los convocados con exclusi\u00f3n de los restantes. <\/p>\n<p>3. H\u00e9ctor Fabio Jim\u00e9nez Belalcazar, Elsa Mar\u00eda Almeyda Su\u00e1rez, Pedro Jes\u00fas Pimiento Su\u00e1rez, y Luis Antonio Pimiento Su\u00e1rez, se opusieron a las pretensiones y formularon las defensas que denominaron carencia de derecho de los demandantes por prescripci\u00f3n extintiva, falta de prueba producida en legal forma que demuestre la propiedad de los demandantes, inexistencia de los requisitos para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, y reclamaci\u00f3n de mejoras (folios 122-128 ibidem). <\/p>\n<p>El curador ad litem de Nelson P\u00e9rez Su\u00e1rez acept\u00f3 unos hechos y propuso la excepci\u00f3n de falta de los elementos estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria. <\/p>\n<p>4. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el 8 de febrero de 2016 (folios 445-449), deneg\u00f3 las pretensiones, al encontrar que no se probaron los elementos para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, porque los actores no suplicaron para la comunidad, ni respecto a la cuota que les correspond\u00eda. <\/p>\n<p>5. Apelada esta decisi\u00f3n, el ad quem la revoc\u00f3 y orden\u00f3 la reivindicaci\u00f3n de las al\u00edcuotas pertenecientes a Carlos Fernando Rodr\u00edguez Buitrago, Mar\u00eda Eugenia Rodr\u00edguez, Santiago Rodr\u00edguez Silva, Margarita Mar\u00eda Rodr\u00edguez Buitrago y los cond\u00f3minos no vinculados al proceso, conminando a H\u00e9ctor Fabio Berm\u00fadez Belalcazar, Elsa Mar\u00eda Almeyda Su\u00e1rez, Nelson P\u00e9rez Su\u00e1rez, Pedro Jes\u00fas Pimiento Su\u00e1rez y Luis Antonio Pimiento Su\u00e1rez para que permitieran a los dem\u00e1s integrantes de la comunidad ejercer su posesi\u00f3n, con base en los siguientes razonamientos (folios 15-18 del cuaderno 2, CD folio 12): <\/p>\n<p>5.1. Encontr\u00f3 que los demandantes estaban legitimados para demandar, pues probaron su condici\u00f3n de propietarios a trav\u00e9s de la copia simple de las escrituras p\u00fablicas y el certificado de libertad y tradici\u00f3n. Tambi\u00e9n estim\u00f3 acreditada la calidad de poseedores de los accionados, quienes se la atribuyeron al contestar la demanda. Por \u00faltimo, estim\u00f3 que el predio estaba claramente individualizado. <\/p>\n<p>5.2. Precis\u00f3 que se solicit\u00f3 una reivindicaci\u00f3n de cuota, como se deduce al imbricar los hechos y las pretensiones de la demanda. Por ello, estim\u00f3 que las pretensiones debieron prosperar, en cuanto se refiere a la al\u00edcuota de cada comunero, no as\u00ed respecto al reconocimiento del derecho de dominio pleno y la restituci\u00f3n del inmueble. <\/p>\n<p>5.3. Reconoci\u00f3 que los copropietarios accionados son poseedores de buena fe, pero se abstuvo se resolver sobre las mejores, ante la existencia de un proceso divisorio en el que debe analizarse y resolverse el tema. <\/p>\n<p>6. Interpuesto el recurso de casaci\u00f3n en tiempo se sustent\u00f3 el 20 de noviembre de 2017 (folios 19-46 del cuaderno Corte), el cual contiene dos (2) ataques que deber\u00e1n ser repelidos por inobservar los requisitos de t\u00e9cnica exigidos para este remedio extraordinario. <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO <\/p>\n<p>Por la senda recta se achac\u00f3 al juzgador de segundo grado una aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 946 y 949 del C\u00f3digo Civil, por una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los hechos y pretensiones del libelo introductorio, al concluir que se demand\u00f3 la reivindicaci\u00f3n para la comunidad, sin advertir que se hizo en nombre propio y al amparo de una norma inaplicable.<br \/>\nEstim\u00f3 que, aunque se admitiera una reivindicaci\u00f3n de cuota, se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la posesi\u00f3n para todos los comuneros, sin considerar que algunos no fueron vinculados al litigio y frente a \u00e9stos oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de su dominio en favor de los actuales poseedores. <\/p>\n<p>Critic\u00f3 que \u00ab[p]ese a haberse probado, por el fallador, la existencia de una posesi\u00f3n de 9 a\u00f1os y 357 d\u00edas por parte de los demandados\u2026, el Tribunal no protege tal posesi\u00f3n, sino que sencillamente niega la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio alegada a t\u00edtulo de excepci\u00f3n por parte del apoderado de los pasivos\u00bb (folio 41). <\/p>\n<p>Reproch\u00f3 que \u00abel ad quem presumi\u00f3 que las pretensiones de la demanda, pese a que como se encuentran escritas, van dirigidas a pedir una reivindicaci\u00f3n como reza el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, debi\u00f3 haberse interpretado que era una reivindicaci\u00f3n de cuota\u2026, es decir, que los demandantes s\u00f3lo quer\u00edan reivindicar sus cuotas partes, m\u00e1s no el ciento por ciento del bien, pues los demandados tambi\u00e9n son copropietarios del inmueble, como tampoco los actores ped\u00edan en favor de la comunidad\u2026 A\u00fan as\u00ed, pese a haber interpretado el Tribunal, que la demanda encaminaba a la reivindicaci\u00f3n de las cuotas partes de los demandantes, llega un instante de la parte considerativa que dice que debe concederse la reivindicaci\u00f3n del bien pedido, en las cuotas partes de los demandantes y a favor de toda la comunidad\u00bb (folios 42-43), con lo cual priv\u00f3 a los accionados de demandar la usucapi\u00f3n frente a los cond\u00f3minos que no integraron el contradictorio. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de extraordinario en tanto no pretende una revisi\u00f3n del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparaci\u00f3n del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, seg\u00fan el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Por esta naturaleza, los art\u00edculos 344, 346 y 347 ibidem establecen un listado de requerimientos para la demanda de casaci\u00f3n, so pena de deserci\u00f3n o inadmisi\u00f3n. Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n: <\/p>\n<p>[P]ara que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.\u00b0 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.\u00b0 2004-00623-01). <\/p>\n<p>En concreto, el interesado deber\u00e1 formular sus reproches a trav\u00e9s de cargos separados, de forma clara, precisa y completa (numeral 2 del art\u00edculo 344). Para lo cual, deber\u00e1 indicar la causal esgrimida y, de arg\u00fcirse la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial, identificar la v\u00eda (directa o indirecta) y el error (de hecho o de derecho).<br \/>\n2. No obstante lo anterior, la primera censura se formul\u00f3 con base en la causal primera del art\u00edculo 336 del nuevo estatuto procesal, esto es, \u00ab[l]a violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica sustancial\u00bb, pero en su desarrollo se incluyeron argumentos propios de la v\u00eda indirecta, incurriendo en un hibridismo proscrito en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, cuando se endilga un yerro por el camino recto, \u00abel cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb (literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 344). Esto es, el interesado tiene la carga de demostrar que el juzgador incurri\u00f3 en \u00abfalsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb (CSJ, AC5866, 5 sep. 2016, rad. n.\u00ba 2011-00189-01).<br \/>\nEl debate, entonces, se confinar\u00e1 a aspectos eminentemente jur\u00eddicos relativos a la norma que gobierna el caso y su correcta hermen\u00e9utica, sin que sea posible transitar hacia los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta v\u00eda; en otras palabras, el ataque debe hacerse con \u00ababstracci\u00f3n\u2026 de los elementos f\u00e1cticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeci\u00f3n a lo que el Tribunal en este campo concluy\u00f3, centr\u00e1ndose el censor en demostrar en el plano estrictamente jur\u00eddico la aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas sustanciales\u00bb (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.\u00b0 2003-00103-01. En el mismo sentido AC967, 21 feb. 2017, rad. n.\u00b0 2007-00302-01; reitera AC, 21 feb. 2012, rad. n.\u00b0 2008-00322). <\/p>\n<p>En contrav\u00eda, los opugnantes dejaron de lado la discusi\u00f3n sobre las normas aplicables al caso, para cuestionar la interpretaci\u00f3n que el Tribunal dispens\u00f3 a los hechos y pretensiones de la demanda, lo que debi\u00f3 encausarse a trav\u00e9s de la segunda causal de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Total que el libelo introductorio delimita los extremos de la controversia y sirve de medio suasorio, raz\u00f3n por la que, cuando se cuestiona su tergiversaci\u00f3n, se est\u00e1 censurando la plataforma f\u00e1ctica, lo que debe hacerse por el camino del error de hecho, como lo ha reconocido esta Sala en variados pronunciamientos1.<br \/>\nPor tanto, el cargo incurri\u00f3 en una combinaci\u00f3n que est\u00e1 prohibida para el remedio extraordinario, it\u00e9rese, por acusar la v\u00eda recta pero justificarla con premisas propias de la indirecta, raz\u00f3n suficiente para repeler su admisi\u00f3n. Recu\u00e9rdese que \u00abla parte que decide impugnar una sentencia en casaci\u00f3n no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro se cometi\u00f3, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto\u00bb (CSJ, AC1555, 13 mar. 2017, rad. n.\u00b0 2011-00195-01, reitera AC6487 de 2016, rad. 2009-00244-01). <\/p>\n<p>3. Para abundar en razones, y bajo la suposici\u00f3n de que el embate se formul\u00f3 por la senda indirecta, se advierte que los casacionistas omitieron demostrar la existencia del error, porque se dolieron de una inadecuada hermen\u00e9utica de la demanda pero olvidaron indicar con exactitud las pretensiones o hechos que fueron tergiversados, as\u00ed como develar cu\u00e1l era su contenido objetivo. <\/p>\n<p>Y es que, \u00ab[a]l denunciar el yerro f\u00e1ctico, es necesario\u2026 confrontar el contenido material de las pruebas afectadas por el denunciado error, con lo que se dijo de ellas en la sentencia, pues no de otra manera podr\u00e1 entenderse el desacierto en que se fund\u00f3 la acusaci\u00f3n\u00bb (AC7887, 18 dic. 2014, rad. n.\u00b0 2001-00624-01). <\/p>\n<p>De forma opuesta, en el escrito de casaci\u00f3n, se cuestionaron \u00abevidentes errores de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador al aplicar en forma err\u00f3nea el libelo introductorio cuando en sus ac\u00e1pites de pretensiones y hechos, siempre la parte demandante [hizo] hacer ver que [la] demanda va encaminada a que se le conceda la reivindicaci\u00f3n a favor de toda la comunidad\u00bb (folio 40 del cuaderno Corte), sin particularizar los ac\u00e1pites que fueron interpretados de forma errada, describiendo su contenido y contrast\u00e1ndolos con su objetividad, de serte que aflorara el desacierto evidente. <\/p>\n<p>De la forma en que se plante\u00f3 el cargo, ser\u00eda necesario que el juzgador extraordinario, de manera oficiosa, revisara en su totalidad la demanda y estableciera los par\u00e1grafos que, al parecer, sirvieron a los promotores para concluir que hubo un yerro por anfibolog\u00eda, lo cual contraviene el principio dispositivo que es connatural a la casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Esta raz\u00f3n, unida a la precedente, permite inadmitir el primero de los cargos. <\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, se tiene que el reproche carece de claridad, pues est\u00e1 hu\u00e9rfano de la justificaci\u00f3n necesaria para demostrar c\u00f3mo se violaron las normas de derecho sustancial, en tanto el promotor se circunscribi\u00f3 a listar dos (2) de ellas, sin precisar la forma en que fueron desatendidas. <\/p>\n<p>Al respecto, tiene por admitido esta Corporaci\u00f3n que \u00abno basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb (CSJ, AC7705, 11 nov. 2016, rad. n.\u00b0 2012-00367-012). En concreto, \u00abes indispensable atacar la providencia\u2026 por cuanto no se aplic\u00f3 la regla en la que -se considera- deb\u00eda subsumirse la controversia\u2026 y tambi\u00e9n en raz\u00f3n de haberse recurrido en forma impertinente a la que se emple\u00f3 en lugar de la primera\u00bb (CSJ, AC, 17 feb. 2014, rad. n.\u00b0 2008-01311-01, reiterada AC2186, 3 ab. 2017, rad. n.\u00b0 2006-00316-01). <\/p>\n<p>De no satisfacerse esta carga, el ataque est\u00e1 condenado al fracaso, al existir una desconexi\u00f3n entre los yerros in judicando fustigados al Tribunal y el marco normativo que aplicable al fondo del litigio, que lo hace incomprensible, omisi\u00f3n que mal podr\u00eda ser superada por esta Corporaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Esta Corte tiene decantado que: <\/p>\n<p>[S]in distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida revisi\u00f3n emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en este aspecto\u2026 Lo anterior porque, no son admisibles apuntaciones abstractas y sin aptitud para afectar los argumentos bastiones del fallo combatido\u2026 (AC2194, 30 ab. 2014, rad. n.\u00b0 2007-00175-01).<br \/>\nEsto fue lo que sucedi\u00f3 en el sub lite, porque el promotor cit\u00f3 los art\u00edculos 946 y 949 del C\u00f3digo Civil, sin explicar la forma en que fueron desatendidos y su relevancia; en concreto, falt\u00f3 una explicaci\u00f3n sobre la forma en que se desatendi\u00f3 la norma que define la acci\u00f3n reivindicatoria y la que regula la de cuota. <\/p>\n<p>En suma, el ataque carece de razonamientos que permitan encadenar los dislates con las normas supuestamente violentadas, con el objeto de derruir los fundamentos de la providencia impugnada y mostrar la trascendencia de las equivocaciones, por lo que se impone su rechazo. <\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO <\/p>\n<p>Con base en la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, se acus\u00f3 la sentencia de aplicar err\u00f3neamente el art\u00edculo 61 de igual codificaci\u00f3n, por haber concedido la reivindicaci\u00f3n en favor de toda la comunidad, sin advertir que seis (6) copropietarios no fueron vinculados al proceso, a pesar de su condici\u00f3n de litisconsortes necesarios, quienes resultan beneficiados de una acci\u00f3n \u00abque no incoaron[,] en perjuicio de los demandados que desde el inicio del proceso alegaron una posesi\u00f3n de m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os, aunque el Tribunal dio por probada la misma solo por nueve (9) a\u00f1os y 357 d\u00edas\u00bb (folio 43). <\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que se configuraron los siguientes errores de hecho: (i) favorecimiento de personas que no concurrieron al proceso; (ii) decisi\u00f3n respecto a toda la comunidad, sin que todos los cond\u00f3minos intervinieran en la causa; y (iii) reconocimiento de derechos a copropietarios en desmedro de la posesi\u00f3n de los convocados, quienes a la fecha de la sentencia ten\u00edan 13 a\u00f1os de detentaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que se estaba en presencia de un litisconsorcio necesario, porque la reclamaci\u00f3n se hizo respecto a los derechos de copropietarios que no fueron citados ni representados, siendo equivocada la interpretaci\u00f3n del Tribunal respecto a la conformaci\u00f3n del contradictorio, ya que \u00ablos demandantes solo quer\u00edan reivindicar sus cuotas partes, como tampoco los actores ped\u00edan en favor de la comunidad\u00bb (folio 45). <\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la reivindicaci\u00f3n decretada priva a los demandadas de \u00abacudir a la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva extraordinaria de dominio contra esos seis (6) comuneros que no se hicieron parte en el proceso\u00bb (idem), m\u00e1xime cuando faltaron ocho (8) d\u00edas para que se configurara. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>Tal ha sido la l\u00ednea jurisprudencial consolidada sobre la materia3, que conserva aplicaci\u00f3n despu\u00e9s de la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal, y que propende porque la Corte cumpla su rol como \u00f3rgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a trav\u00e9s de la unificaci\u00f3n de la hermen\u00e9utica de los mandatos que son citados como sustento de la acusaci\u00f3n, sin convertirse en una nueva instancia. <\/p>\n<p>2. Contrario a lo comentado, en el reproche bajo estudio no se se\u00f1alaron las normas sustanciales que supuestamente fueran desconocidas por el ad quem. <\/p>\n<p>Total que, en el escrito de sustentaci\u00f3n, s\u00f3lo se mencion\u00f3 el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo General del Proceso, relativo al litisconsorcio necesario, el cual carece del talante antes mencionado, pues su contenido es procesal, sin constituir o extinguir situaciones materiales concretas. <\/p>\n<p>Esta Sala tiene decantado que \u00abno son sustanciales las disposiciones reguladoras de\u2026 la actividad in procedendo\u00bb por lo que \u00abpor s\u00ed solas [no] pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracci\u00f3n de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva\u00bb (AC7549, 9 dic. 2014, rad. n.\u00b0 2009-00072-02, reitera los fallos SC, 10 dic. 1999, 30 may. 2011). <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo carece de su soporte cardinal, por lo que no es posible acogerlo para su estudio. <\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, se advierte que la censura se plante\u00f3 por la senda recta, pero se justific\u00f3 en razonamientos propios del error de hecho, en una mezcla inaceptable, como ya se explic\u00f3. <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, es claro en se\u00f1alar que los embates deben formularse de forma separada, teniendo presente la distinci\u00f3n entre dislates directos y los indirectos. <\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se observa que en el embate se \u00ab[i]nvoc\u00f3 la causal 1\u00aa del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del [P]roceso[,] por ser la sentencia impugnada violatoria de la ley sustancial civil y procesal civil\u00bb. Empero, al desarrollarse, se imputaron al Tribunal m\u00faltiples \u00aberrores de hecho\u00bb, entre otros. <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al haberse mezclado las acusaciones, se incurri\u00f3 en una deficiencia t\u00e9cnica que no puede ser pretermitida. <\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, se tiene que el reproche carece de claridad, pues se endilgaron m\u00faltiples yerros f\u00e1cticos sin precisar los medios probatorios sobre los que recay\u00f3 el dislate. <\/p>\n<p>En efecto, se acus\u00f3 al ad quem de cometer \u00aberrores de hecho\u00bb por extender los efectos de la decisi\u00f3n en favor de comuneros no vinculados al proceso, sin se\u00f1alar cu\u00e1les pruebas fueron pretermitidas, supuestas o tergiversadas, como es propio de esta clase de yerros. <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, cuando se alega un defecto f\u00e1ctico, la jurisprudencia ha precisado \u00abla necesidad, por dem\u00e1s pr\u00e1ctica, de individualizar si el yerro se cometi\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de la demanda o en su contestaci\u00f3n o en &#039;determinada&#039; prueba. Por tal raz\u00f3n con insistencia se ha dicho que no son de recibo los ataques gen\u00e9ricos, que se basan en todas las pruebas pero no identifican una en particular (v. gr. sentencias del 28 de marzo de 1.990 y del 18 de agosto de 1.995)\u00bb (AC, 3 ab. 1998, exp. n.\u00b0 6985). <\/p>\n<p>Sin embargo, los impugnantes se duelen de las m\u00faltiples equivocaciones sin correlacionarlas con ninguna de las pruebas recabadas dentro del plenario, en desatenci\u00f3n de la claridad que se esperaba.<br \/>\n5. Por todo esto, ante la falta de cumplimiento de los requisitos formales, el escrito de sustentaci\u00f3n del remedio extraordinario no puede ser objeto de estudio. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n presentada H\u00e9ctor Fabio Jim\u00e9nez Belalcazar, Elsa Mar\u00eda Almeyda Su\u00e1rez, Pedro Jes\u00fas Pimiento Su\u00e1rez y Luis Antonio Pimiento Su\u00e1rez dentro del proceso de la referencia. <\/p>\n<p>Recon\u00f3cese personer\u00eda jur\u00eddica a Jorge Enrique Meza Ortiz y a Rafael Romero Sierra, como apoderados judiciales de los impugnantes y demandantes, respectivamente, en los t\u00e9rminos de los poderes que obran en el expediente. <\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda devolver la foliatura al Tribunal de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA <\/p>\n<p>1\u0002 SC141, 4 oct. 1993; SC, 14 ag. 1995, exp. n.\u00b0 4040; AC, 3 ab. 1998, exp. n.\u00b0 6985; AC, 9 jun. 1998, exp. n.\u00b0 7109; SC, 1\u00b0 ag. 2001, exp. n.\u00b0 5875; entre otras.<br \/>\n2\u0002 En igual sentido AC7879-2014, rad. n.\u00b0 2008-00267-01; AC 6828-2014, rad. n.\u00b0 2009-00051-01; AC3493-2014, rad. n.\u00b0 2003-00122-01; AC5525-2015, rad. n.\u00b0 2008-00681-01; entre muchas otras.<br \/>\n3\u0002 Cfr. SC, 20 en. 1995, exp. n.\u00b0 4305; AC, 4 sept. 1995, exp. n.\u00b0 5555; AC, 25 oct. 1996, exp. n.\u00b0 6228; AC, 7 dic. 2001, rad. n.\u00b0 1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n.\u00b0 1999-00453-01; AC1762, 7 ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC1345-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-31-03-009-2013-00030-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018). ANTECEDENTES 1. 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