{"id":100736,"date":"2026-06-26T18:04:32","date_gmt":"2026-06-26T18:04:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1402-2018-2018-00329-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:04:32","modified_gmt":"2026-06-26T18:04:32","slug":"ac1402-2018-2018-00329-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1402-2018-2018-00329-00\/","title":{"rendered":"AC1402-2018 (2018-00329-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1402-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00329-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Puerto As\u00eds y el Primero de Familia de Oralidad de Santiago de Cali, atinente al conocimiento de la demanda de levantamiento de patrimonio de familia interpuesta por el apoderado de la se\u00f1ora Mirna Edith Vargas Vel\u00e1squez. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. En la demanda presentada al \u00abJuez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto As\u00eds \u2013 Putumayo\u00bb, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n autorizar el levantamiento del \u00abpatrimonio de familia inembargable constituido por mi mandante mediante la Escritura P\u00fablica 339 De fecha 01\/04\/2008, efectuada en la Notaria \u00danica del Circulo de Puerto As\u00eds y Registrada con matricula inmobiliaria 442-37323\u00bb. <\/p>\n<p>Asimismo, se indic\u00f3 en cuanto a la competencia que le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por \u00abla naturaleza del asunto, domicilio de la interesada y el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble\u00bb (fls. 1-3 del Cdno 1).<br \/>\n2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Promiscuo de Familia de Puerto As\u00eds, su titular, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 18 de diciembre de 2017, resolvi\u00f3 rechazar de plano la demanda por falta de competencia, toda vez que \u00abconforme a los hechos de la demanda, que la se\u00f1ora MIRNA EDITH VARGAS se encuentra residiendo en la ciudad de Cali (V), en la direcci\u00f3n carrera 1 A 1 No. 62 C &#8211; 05 del Barrio San Luis No. 2, por tal raz\u00f3n y teniendo en cuenta el numeral 13, del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso que se\u00f1ala la determinaci\u00f3n de la competencia en los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, literal C que refiere \u201cEn los dem\u00e1s casos, el juez de domicilio de quien los promueva\u201d\u00bb (fl. 13 ib\u00eddem). <\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Santiago de Cali que, en resoluci\u00f3n de fecha 26 de enero del a\u00f1o en curso, opt\u00f3 por manifestar que no le correspond\u00eda asumir este asunto y, entonces, promovi\u00f3 el conflicto competencial que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, expresando para ello que \u00abal revisar el l\u00edbelo de la demanda en ninguna parte se menciona que el domicilio de la se\u00f1ora Mirna Edith Vargas Vel\u00e1squez sea el Municipio de Santiago de Cali, por el contrario ha se\u00f1alado tanto en el poder y en la demanda que el domicilio es Puerto As\u00eds\u00bb (fl. 20 ib\u00eddem). <\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad pero de distinto distrito judicial, Mocoa y Cali, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 ib\u00eddem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb. <\/p>\n<p>Empero, en trat\u00e1ndose de asuntos de jurisdicci\u00f3n voluntaria la competencia se determinar\u00e1, entre otros, por el numeral 13 literal c, que estipula \u00abc) En los dem\u00e1s casos, el juez del domicilio de quien lo promueva\u00bb (se subraya). <\/p>\n<p>3. Desde esa \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el juez de Puerto As\u00eds para rehusar la competencia territorial en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, por cuanto la promotora acudi\u00f3 al fuero demarcado por los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria para interponer la demanda, esto es, \u00abEn los dem\u00e1s casos, el juez del domicilio de quien lo promueva\u00bb, que es aplicable en la medida en que el proceso versa sobre un asunto eminentemente voluntario, donde se solicita \u00abla autorizaci\u00f3n para levantar patrimonio de familia inembargable\u00bb, previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 577 del C\u00f3digo General del Proceso, t\u00edtulo \u00fanico de los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria. <\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulta admisible aplicar el fuero correspondiente al domicilio de quien promueve el proceso, por cuanto de la demanda y del poder allegado se logra extraer los elementos necesarios para concluir, que el proceso es para solicitar la autorizaci\u00f3n para que se levante el patrimonio familiar, raz\u00f3n por la que es apropiado invocar el numeral 13, literal c), del art\u00edculo 28 del estatuto procesal vigente, que prev\u00e9 una regla de competencia para tr\u00e1mites de jurisdicci\u00f3n voluntaria. <\/p>\n<p>De igual forma se evidencia en esas piezas procesales que, el domicilio de la solicitante es en el municipio de Puerto As\u00eds \u2013 Putumayo y, por ende, fue all\u00ed donde decidi\u00f3 radicar la solicitud, haciendo uso de las facultades que la precitada codificaci\u00f3n le otorga. <\/p>\n<p>4. Por lo precedentemente expuesto, corresponde remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo de Familia de Puerto Asis \u2013 Putumayo, para que contin\u00fae con el conocimiento de la acci\u00f3n emprendida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Primero de Familia de Oralidad de Santiago de Cali, acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. <\/p>\n<p>TERCERO: Remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. <\/p>\n<p>CUARTO: La Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes y dejar\u00e1 las constancias del caso. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1402-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00329-00 Bogot\u00e1, D. 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