{"id":100737,"date":"2026-06-26T18:04:51","date_gmt":"2026-06-26T18:04:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1348-2018-2013-11183-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:04:51","modified_gmt":"2026-06-26T18:04:51","slug":"ac1348-2018-2013-11183-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1348-2018-2013-11183-01\/","title":{"rendered":"AC1348-2018 (2013-11183-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1348-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-99-001-2013-11183-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)<br \/>\nBogot\u00e1, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese sobre la admisi\u00f3n de los escritos que sustentan los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por Juli\u00e1n David Garc\u00e9s, Visdecol S.A.S., Viscofan-Industria Navarra de Envoltura Celul\u00f3sicas S.A., Viscofan Do Brasil Sociedade Comercial e Industrial Ltda. y Viscofan CZ S.R.O., frente a la sentencia de 19 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso que en su contra promovi\u00f3 Griffith Colombia S.A.S.<br \/>\n1.<br \/>\nANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Al tenor de la demanda, la promotora solicit\u00f3 que se declarara que las convocadas violaron la cl\u00e1usula general de concurrir al mercado de buena fe, al realizar actos de desorganizaci\u00f3n, violaci\u00f3n de secretos, descr\u00e9dito y enga\u00f1o, y confusi\u00f3n, con la consecuente orden para impedir que ejerzan el comercio o que, subsidiariamente, cesen en su comportamiento. <\/p>\n<p>2. En compendio (folios 152-176 del cuaderno 1), las pretensiones se sustentaron en que las sociedades Viscofan terminaron el contrato de intermediaci\u00f3n celebrado con la demandante, con el fin de apropiarse del mercado mediante la creaci\u00f3n de Visdecol S.A.S., para lo cual contrataron empleados de aqu\u00e9lla y se abastecieron de insumos antes de que finalizara la relaci\u00f3n comercial. <\/p>\n<p>3. Visdecol S.A.S. y Juli\u00e1n David Garc\u00e9s, en escritos separados, propusieron las excepciones de ineptitud de la demanda por inexistencia del \u00e1mbito objetivo de aplicaci\u00f3n de la ley, no infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n general de incurrir en actos de competencia desleal, no incurrir en actos de desorganizaci\u00f3n, no incurrir en actos de desviaci\u00f3n de clientela, no incurrir en actos de confusi\u00f3n, descr\u00e9dito ni enga\u00f1o, y no incurrir en actos de violaci\u00f3n de secretos (folios 87-102 del cuaderno 2 y 114-129 del cuaderno 3). <\/p>\n<p>Viscofan Do Brasil Sociedade Comercial e Industrial Ltda., despu\u00e9s de aclarar que existe otro proceso entre las partes por la terminaci\u00f3n del contrato de suministro, formul\u00f3 las defensas de terminaci\u00f3n oportuna y por justa causa del contrato que rigi\u00f3 las relaciones entre las partes, inexistencia de pr\u00e1cticas de competencia desleal, buena fe, improcedencia de la pretensi\u00f3n consecuencial, y la gen\u00e9rica (folios 37-55 del cuaderno 3). Escritos similares fueron allegados por Viscofan CZ S.R.O. y Viscofan-Industria Navarra de Envoltura Celul\u00f3sicas S.A. (folios 97-113 del cuaderno 3).<br \/>\n4. La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, el 14 de septiembre de 2016 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que deneg\u00f3 las pretensiones (folios 200-201 y CD del cuaderno 14). <\/p>\n<p>5. Apelada la anterior decisi\u00f3n, el ad quem la revoc\u00f3 y reconoci\u00f3 la existencia de actos de desorganizaci\u00f3n y desviaci\u00f3n de clientela, sin acceder a las dem\u00e1s s\u00faplicas (folios 21-42 del cuaderno 15), por las siguientes razones: <\/p>\n<p>5.1. Desestim\u00f3 que la ruptura del contrato celebrado entre las sociedades Viscofan y Griffith Colombia S.A.S. atentara contra la sana competencia, porque se hizo en desarrollo de una facultad convencional. No as\u00ed frente al retiro de trabajadores, pues unas diapositivas contenidas en un correo electr\u00f3nico develaron un plan urdido entre Juli\u00e1n Garc\u00e9s Mar\u00edn y aqu\u00e9llas para apropiarse del negocio explotado por \u00e9sta, gracias al manejo de los clientes por conducto de Visdecol. <\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el retiro de V\u00edctor Hugo Garc\u00eda de Griffith Colombia S.A.S., y su posterior contrataci\u00f3n por Visdecol, fue una condici\u00f3n necesaria para la nueva distribuidora, de all\u00ed que se le ofreciera una participaci\u00f3n en el capital social. Su retiro, por el conocimiento de los procesos y clientes, cerr\u00f3 toda posibilidad de una nueva l\u00ednea de negocios para su anterior empleador. <\/p>\n<p>5.2. Consecuencialmente, encontr\u00f3 probada la desviaci\u00f3n de la clientela, porque Visdecol termin\u00f3 como distribuidora de las sociedades Viscofan, situaci\u00f3n explicable por la experiencia de Juli\u00e1n Garc\u00e9s Mar\u00edn y V\u00edctor Hugo Garc\u00eda. <\/p>\n<p>6. Interpuesto el remedio extraordinario a tiempo, Viscofan-Industria Navarra de Envoltura Celul\u00f3sicas S.A., Viscofan Do Brasil Sociedade Comercial e Industrial Ltda. y Viscofan CZ, S.R.O. propusieron tres (3) ataques que ser\u00e1n admitidos (folios 86-170). <\/p>\n<p>Juli\u00e1n Garc\u00e9s Mar\u00edn y Visdecol S.A.S. presentaron escrito conjunto (folios 53-85 del cuaderno Corte), contentivo de tres (3) cargos, de los cuales se admitir\u00e1n los \u00faltimos y se repeler\u00e1 el primero. <\/p>\n<p>ESCRITO DE JULI\u00c1N GARC\u00c9S Y VISDECOL S.A.S.<br \/>\nCARGO PRIMERO <\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia por la senda directa, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 7 y 9 de la ley de competencia desleal, por cuanto el ad quem olvid\u00f3 aplicarlos en forma sistem\u00e1tica y no tuvo en cuenta la visi\u00f3n social que los inspir\u00f3, caracterizada por proteger la libertad de elecci\u00f3n de los consumidores y el correcto funcionamiento del mercado. <\/p>\n<p>Propugnaron por la utilizaci\u00f3n de los criterios sistem\u00e1tico, final\u00edstico e hist\u00f3rico, en el contexto de las libertades de empresa y competencia, para relievar el papel de los usos sanos y la buena fe comercial, los cuales, \u00abm\u00e1s que consultar modelos \u00e9ticos y morales de conducta, debe[n] consultar el n\u00facleo y las prerrogativas derivadas de las libertades constitucionales\u2026 enmarcada en los l\u00edmites del bien com\u00fan, y por ende, criterios como la eficiencia econ\u00f3mica y el funcionamiento concurrencial del mercado\u00bb (folio 67 del cuaderno Corte). <\/p>\n<p>Censuraron que se hubiera acudido al diccionario de la lengua espa\u00f1ola o a citas for\u00e1neas, para desentra\u00f1ar el sentido de los actos de desorganizaci\u00f3n, ya que debi\u00f3 haberse acudido a la buena fe comercial, la cual develaba que \u00ab[d]esorganizar es una consecuencia propia de la actividad econ\u00f3mica desarrollada en un \u00e1mbito de rivalidad para la conquista de clientela\u00bb, por eso s\u00f3lo puede catalogarse como contrario a la competencia cuando \u00abest\u00e1 encaminado a afectar, de forma relevante, el funcionamiento de la empresa como unidad productiva, como cuando ocurre o pueda ocurrir cesaci\u00f3n de pagos, insolvencia, retiro masivo de trabajadores de confianza y t\u00e9cnicos\u00bb (folio 71 ibidem). <\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, la salida de un \u00fanico empleado por una nueva oferta laboral, o la sustituci\u00f3n de la calidad de proveedor, no tiene la virtualidad de afectar la unidad productiva, raz\u00f3n suficiente para encontrarlas ajustadas a la buena fe propia de los comerciantes. <\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de extraordinario, en tanto no pretende una revisi\u00f3n del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparaci\u00f3n del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, seg\u00fan el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido que su adelantamiento exige agotar un riguroso tr\u00e1mite, con requisitos de imperativa observancia, sin que su desatenci\u00f3n pueda ser consentida, salvo que la misma ley lo permita. <\/p>\n<p>2. Los reproches, seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 344 del citado estatuto, deber\u00e1n formularse \u00abcon la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb.<br \/>\nLa completitud, carga impuesta al promotor, le impone censurar la totalidad de las premisas del fallo cuestionado1, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas quede desprovista de cuestionamiento. <\/p>\n<p>Al respecto, la Sala tiene decantado que: <\/p>\n<p>[E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea argumental contenida en aquel prove\u00eddo, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que \u2018\u2026los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (\u2026) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que \u00e9ste, a su turno, pueda alegar con \u00e9xito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u2019 (Subrayado original. AC, 29 oct. 2013, rad. n.\u00b0 2008-00576-01). <\/p>\n<p>El ataque realizado a espaldas de este requisito est\u00e1 condenado al fracaso, al carecer de la vocaci\u00f3n de invalidar el prove\u00eddo cuestionado, pues, aunque se admitiera la existencia del defecto, la decisi\u00f3n se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume, por apoyarse en las premisas no cuestionadas. Recu\u00e9rdese que el objeto de la casaci\u00f3n \u00abno es el proceso, en s\u00ed mismo considerado, como thema decidendum, sino la sentencia combatida, cual thema decisum, entre otras cosas, por obedecer a precisas causales legales y en las respectivas hip\u00f3tesis normativas\u00bb (AC4251, 29 jul. 2015, rad. n.\u00b0 2012-00234-01, reiterada en AC022, 13 en. 2017, rad. n.\u00b0 2016-03156-00). <\/p>\n<p>3. Empero de lo comentado, en el cargo primero se dej\u00f3 de lado este requisito, porque los casacionistas omitieron censurar la raz\u00f3n fundamental por la que se encontr\u00f3 demostrada la competencia desleal. <\/p>\n<p>En efecto, en el escrito de sustentaci\u00f3n se asever\u00f3: <\/p>\n<p>[S]i el Tribunal hubiera aplicado la interpretaci\u00f3n propuesta en este cargo respecto de los art\u00edculos 9, 6 y 7 de la LCD, la conclusi\u00f3n prevista en la parte resolutiva hubiera sido diametralmente distintiva. En efecto, no hubiera considerado que la salida de un \u00fanico trabajador de car\u00e1cter t\u00e9cnico u operativo, sustituible seg\u00fan las condiciones de mercado, y en atenci\u00f3n a las verdaderas circunstancias que roder\u00f3n (sic): el ofrecimiento de nuevo trabajo, oficio o condici\u00f3n, su renuncia y la posterior vinculaci\u00f3n con la demandada, comporte una conducta\u2026 potencial o materialmente relevante para afectar la empresa como unidad productiva\u2026 <\/p>\n<p>Igualmente, no hubiera considerado que Juli\u00e1n David Garc\u00e9s actu\u00f3 en contra de los comportamientos derivados de la buena fe comercial, por sustituir la posici\u00f3n de distribuidor de los productos fabricados por las Viscofan en Colombia\u2026 (folio 72 del cuaderno Corte). <\/p>\n<p>Para resumir, siguiendo las pautas interpretativas de la ley 256, se reproch\u00f3 que pudiera considerarse que el retiro y posterior vinculaci\u00f3n de un trabajador, as\u00ed como la sustituci\u00f3n del distribuidor, fuera violatoria de la sana competencia. <\/p>\n<p>Sin embargo, el juzgador de segundo grado arrib\u00f3 a tal conclusi\u00f3n a partir de un an\u00e1lisis en conjunto de los hechos del caso, lo que le permiti\u00f3 inferir que existi\u00f3 un plan para apartar a un competidor y permitir su relevo por un nuevo agente. A buen recaudo, en la sentencia impugnada se afirm\u00f3: \u00abel se\u00f1or Garc\u00e9s Mar\u00edn cuando a\u00fan laboraba para Griffith Colombia S.A.S., elabor\u00f3[,] en asocio con las Viscofan, un plan que no ten\u00eda otro fin, que la empresa que estaba constituyendo (Visdecol), obtuviera el contrato de distribuci\u00f3n de los productos artificiales en el pa\u00eds\u00bb (folio 32 del cuaderno 15). <\/p>\n<p>Lo anterior, bajo la consideraci\u00f3n de que la presentaci\u00f3n power point remitida por correo electr\u00f3nico develaba una intenci\u00f3n para cambiar al intermediario, lo que se ratifica porque \u00abla multinacional con posterioridad a ese cruce de informaci\u00f3n, termin\u00f3 la relaci\u00f3n comercial que ten\u00eda con la actora (moyo de 2012), la empresa Visdecol S.A.S. fue inscrita en la C\u00e1mara de Comercio en abril de ese a\u00f1o, la distribuci\u00f3n fue puesta en cabeza de la nueva compa\u00f1\u00eda, se realizaron los primeros pedidos de tripas con antelaci\u00f3n al finiquito de la relaci\u00f3n contractual con la recurrente, varios de los ex trabajadores de Griffith hacen parte de la mencionada Visdecol S.A.S., quien por cierto maneja los mismos clientes y tiene \u00e9xito en su ejercicio social\u00bb (idem).<br \/>\nEl Tribunal, entonces, estim\u00f3 que la informaci\u00f3n cruzada entre Juli\u00e1n David Garc\u00e9s y Viscofan llev\u00f3 a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo con el anterior distribuidor, la creaci\u00f3n de una nueva sociedad, la contrataci\u00f3n de empleados de su competidor y el despacho de insumos antes de finiquitar la relaci\u00f3n previa, de lo cual se deduce un ardid para afectar la sana competencia y excluir a un agente del mercado. <\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n, esencial en la argumentaci\u00f3n de la providencia, fue desde\u00f1ada en el primero de los cargos, pues los interesados se limitaron a cuestionar la relevancia de la contrataci\u00f3n de un empleado o la simple sustituci\u00f3n del intermediario, sin advertir que el ad quem arrib\u00f3 a tal colof\u00f3n a partir de m\u00faltiples hechos indicadores que, analizados en conjunto, demostraban maquinaciones para quitarle un negocio a un agente del mercado. <\/p>\n<p>Por consiguiente, as\u00ed se admitiera que es acorde con la buena fe comercial vincular personal de su competidor o reemplazarlo en un servicio prestado, de ello no se sigue que cohonestar un plan comprensivo de m\u00faltiples actos para sonsacar la distribuci\u00f3n exclusiva de un producto sea acorde con la sana competencia, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal y que sigue amparada por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, por no haber sido atacada en casaci\u00f3n.<br \/>\nEn suma, el primer embiste, por omitir atacar el eje central de la decisi\u00f3n cuestionada, deviene en incompleto y deber\u00e1 ser repelido.<br \/>\n4. Los dem\u00e1s cargos formulados por Juli\u00e1n Garc\u00e9s Mar\u00edn y Visdecol S.A.S., y Viscofan-Industria Navarra de Envoltura Celul\u00f3sicas S.A., Viscofan Do Brasil Sociedade Comercial e Industrial Ltda. y Viscofan CZ, S.R.O., por reunir los requisitos del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, se admiten y se ordenar\u00e1 el tr\u00e1mite de rigor. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: <\/p>\n<p>Primero. Declarar inadmisible el primero de los cargos de la demanda de casaci\u00f3n presentada por Juli\u00e1n Garc\u00e9s Mar\u00edn y Visdecol S.A.S., dentro del proceso de la referencia. <\/p>\n<p>Segundo. Admitir los cargos segundo y tercero de la demanda de casaci\u00f3n presentada por Juli\u00e1n Garc\u00e9s Mar\u00edn y Visdecol S.A.S., as\u00ed como los planteados por Viscofan-Industria Navarra de Envoltura Celul\u00f3sicas S.A., Viscofan Do Brasil Sociedade Comercial e Industrial Ltda. y Viscofan CZ, S.R.O. <\/p>\n<p>En consecuencia, para los fines previstos en el art\u00edculo 348 ib\u00eddem, c\u00f3rraseles traslado com\u00fan por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas a la demandante, para que ejerza el derecho de r\u00e9plica. <\/p>\n<p>Tercero. T\u00e9ngase a Mateo Jaramillo Vernaza como apoderado de Juli\u00e1n Garc\u00e9s Mar\u00edn y Visdecol S.A.S., en los t\u00e9rminos del poder que obra a folio 43 del cuaderno Corte. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA <\/p>\n<p>1\u0002 CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.\u00b0 2001-00127-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC1348-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-99-001-2013-11183-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese sobre la admisi\u00f3n de los escritos que sustentan los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por Juli\u00e1n David Garc\u00e9s, Visdecol S.A.S., Viscofan-Industria Navarra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}