{"id":100738,"date":"2026-06-26T18:04:56","date_gmt":"2026-06-26T18:04:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1349-2018-2009-00338-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:04:56","modified_gmt":"2026-06-26T18:04:56","slug":"ac1349-2018-2009-00338-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1349-2018-2009-00338-01\/","title":{"rendered":"AC1349-2018 (2009-00338-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado Ponente <\/p>\n<p>AC1349-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-025-2009-00338-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)<br \/>\nBogot\u00e1 D.C., nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Laura Cuellar Berbeo frente a la sentencia de 13 sep. 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que adelantaron en su contra Hern\u00e1n Ospina Gait\u00e1n y Martha Amparo Cruz.<br \/>\nI.-ANTECEDENTES <\/p>\n<p>i. Pidieron los accionantes la resoluci\u00f3n de la promesa de compraventa que celebraron como promitentes vendedores del inmueble ubicado en la carrera 40 B # 142A-16 en Bogot\u00e1, por el incumplimiento en el pago del saldo del precio, con la consecuente condena en frutos civiles desde 9 may. 2005, la p\u00e9rdida de las arras y la entrega del bien (fls. 23 al 31 cno. 1). <\/p>\n<p>ii. Una vez notificada la demandada, se opuso y formul\u00f3 reconvenci\u00f3n para que se le devolvieran los $70\u2019000.000 sufragados, debidamente indexados, con el importe de las mejoras implantadas, as\u00ed como los perjuicios estimados en $10\u2019000.000 de da\u00f1o emergente e igual suma de lucro cesante (fls. 46 al 49 cno. 1 y 46 al 50 cno. 2). <\/p>\n<p>iii. Durante la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil las partes convinieron que la adquirente pagar\u00eda $75\u2019000.000 el 9 de noviembre de 2010, cumplido lo cual se firmar\u00eda la escritura de venta, pero en caso de desatender tal desembolso aquella renunciaba \u00aba la contestaci\u00f3n de la demanda, a las excepciones de fondo y demanda de reconvenci\u00f3n y se proferir\u00eda sentencia que acoja las pretensiones de la demanda\u00bb (fls. 69 al 70). <\/p>\n<p>iv. En vista de que no se hizo efectivo lo previsto, luego del decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en fallo de 21 may. 2003, declar\u00f3 resuelto el pacto, por lo que orden\u00f3 a la contradictora entregar el predio y la conden\u00f3 al pago de frutos estimados para esa fecha en $97\u2019630.114, adem\u00e1s de los causados con posterioridad a raz\u00f3n de $1\u2019298.952. A su vez dispuso la devoluci\u00f3n a la promitente compradora de $70\u2019000.000, con la posibilidad de compensar las restituciones mutuas entre los intervinientes, quedando sobre la diferencia un inter\u00e9s del 6% anual. Por \u00faltimo accedi\u00f3 a la p\u00e9rdida de las arras convenidas de $15\u2019000.000 (fls. 138 al 149 cno. 2). <\/p>\n<p>v. Inconforme con lo resuelto apel\u00f3 Laura Cuellar Berbeo, para que se analizara el incumplimiento de sus oponentes ante la falta de constancia de que acudieron a la Notar\u00eda el d\u00eda se\u00f1alado y la existencia de dos hipotecas que ella cubri\u00f3 por $5\u2019000.000, junto con la comisi\u00f3n de $3\u2019000.000 al intermediario, por lo que esas sumas hacen parte del precio. Igualmente con el fin de que se reconocieran r\u00e9ditos sobre los $70\u2019000.000 desde el 6 de marzo de 2006 y las adecuaciones que hizo en la casa (fls. 152 al 160 cno. 2 y 5 al 9 cno. 3). <\/p>\n<p>vi. El superior confirm\u00f3 la providencia atacada, pero precis\u00f3 que \u00abel monto pagado por la demandada y que deben devolver los promitentes vendedores, se actualizar\u00e1 de acuerdo con el IPC, pero dicha operaci\u00f3n se har\u00e1 una vez descontados los quince millones por concepto de arras\u00bb. <\/p>\n<p>Si bien la recurrente quebrant\u00f3 esos t\u00e9rminos, los negociantes de consuno modificaron las prestaciones en acta levantada en el Centro de Conciliaci\u00f3n de la Personer\u00eda, donde se fij\u00f3 el 2 feb. 2009 para satisfacer $75\u2019000.000 y las 3.00 p.m. del 5 feb. 2009 como data de firma de la transferencia en la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1, cambio que se debe tener en cuenta para los fines del pleito y estando fuera de discusi\u00f3n la existencia del contrato. <\/p>\n<p>Como falt\u00f3 consignar el faltante del importe seg\u00fan se dijo, los gestores no estaban compelidos a asistir a suscribir el instrumento de traspaso que era posterior, d\u00e1ndose lugar a la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil. <\/p>\n<p>Los desembolsos de \u00ab$5\u2019000.000,oo por concepto de hipotecas y $3\u2019000.000,oo como comisi\u00f3n a favor de los hermanos Rozo\u00bb no est\u00e1n demostrados y a pesar de que se aludi\u00f3 a ellos al indicar que se descontar\u00edan $3\u2019148.050 del total, quiere decir que no fueron adicionales sino una fracci\u00f3n de los $70\u2019000.000 reconocidos. <\/p>\n<p>Las arras fueron estipuladas en la cl\u00e1usula sexta, literal a) y no se extinguieron por el arreglo extraprocesal donde s\u00f3lo se modificaron las condiciones para atender $75\u2019000.000, sin que el cheque impagado por $15\u2019000.000 incida puesto que \u00abde los \u00fanicos valores pagados debe hacer la imputaci\u00f3n a las obligaciones m\u00e1s antiguas\u00bb como son \u00e9stas. <\/p>\n<p>Los vendedores estaban justificados para no asistir a la notar\u00eda a firmar la escritura, en vista de la insatisfacci\u00f3n en el pago, fuera de que la promitente compradora \u00abtampoco tiene prueba de su comparecencia\u00bb. <\/p>\n<p>En aras de la equidad frente al reconocimiento de frutos por el uso del bien, el monto que hab\u00eda pagado la promitente compradora debe actualizarse de acuerdo con el IPC previa deducci\u00f3n de las arras. <\/p>\n<p>vii. Interpuso recurso de casaci\u00f3n la opositora y le fue concedido (fls. 28 y 211 al 215 cno. 3). <\/p>\n<p>viii. La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n que fue sustentada en tiempo mediante dos cargos desarrollados en los siguientes t\u00e9rminos (fls. 3 y 5 al 28): <\/p>\n<p>1. El primero, con base en la causal cuarta, denuncia que con la providencia cuestionada se hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la apelante porque en el ordinal sexto de la resolutiva del fallo del a quo se declar\u00f3 la p\u00e9rdida de las arras por $15\u2019000.000, mientras que el superior dispuso que ese monto fuera descontado del dinero entregado a devolver. <\/p>\n<p>2. El segundo, citando igual raz\u00f3n de descontento, expresa que el Tribunal le ocasiona un detrimento ya que conforme a lo resuelto solo recibir\u00eda $55\u2019000.000, suma inferior a los $70\u2019000.000 que le deben reintegrar. <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 \u00aben vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb. <\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y el numeral 5 del art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012, <\/p>\n<p>(\u2026) los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. <\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en esta oportunidad se tendr\u00e1n en cuenta las normas que establec\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formul\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n (16 sep. 2013) y que conservan vigencia hasta que culmine. <\/p>\n<p>2. La rigurosidad de esta senda extraordinaria exige el cumplimiento de una carga argumentativa que no deje dudas sobre cu\u00e1l es la causal esgrimida, sus alcances y repercusiones, puesto que no es labor de la Corte interpretar las imprecisiones o vac\u00edos de planteamientos incompletos, ni desentra\u00f1ar el querer de narraciones confusas o deshilvanadas, como se resalt\u00f3 en CSJ AC 1933-2015 donde se dijo que <\/p>\n<p>[e]l numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta v\u00eda extraordinaria debe contener \u201c[l]a formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u201d, deriv\u00e1ndose para el censor la obligaci\u00f3n de respetar las reglas de t\u00e9cnica que faciliten la comprensi\u00f3n de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. Precisamente esa caracter\u00edstica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Por ende, cuando el superior confirma en su integridad el fallo de primer grado ninguna desmejora podr\u00eda atribuirse, pero si la refrendaci\u00f3n va acompa\u00f1ada de alguna modificaci\u00f3n es frente a ese aspecto concreto por sus repercusiones que debe dirigirse el desacuerdo, sin desdibujar los alcances de lo definido como si se tratara de reabrir un debate ya clausurado <\/p>\n<p>Frente a esa clase de descontento en CSJ AC 15 jun. 2012, rad. 2006-00223-01, se indic\u00f3 que <\/p>\n<p>(\u2026) como lo evidencia la cuarta causal de casaci\u00f3n, ella se estructura cuando la sentencia contiene \u201cdecisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 o la de aquella para cuya protecci\u00f3n se surti\u00f3 la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelaci\u00f3n\u201d y tal empeoramiento se descarta cuando la decisi\u00f3n del ad quem es confirmatoria de la del a quo (\u2026) Por eso, cuando el embate se soporta en el 4\u00b0 motivo previsto en el precepto 368 ib\u00eddem, le corresponde al impugnante realizar una labor de parang\u00f3n entre las decisiones de primero y segundo grado, que permita evidenciar el surgimiento de menoscabo a los derechos del apelante \u00fanico, demostraci\u00f3n que como lo ha dicho la Corte debe consistir, \u201cno desde luego en el simple lamento del recurrente por el pretendido agravio que se le ha inferido, sino, como m\u00ednimo, en la presentaci\u00f3n de las circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de su situaci\u00f3n por causa o con motivo de la apelaci\u00f3n del fallo de primer grado, labor que no ser\u00e1 posible sin parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia\u201d (auto de 30 de agosto de 1999, exp. 7661). <\/p>\n<p>3. Las dos censuras que propone la impugnante por igual raz\u00f3n y similar prop\u00f3sito, toda vez que se postulan desde \u00f3pticas que lejos de ser divergentes aparecen complementarias como si se tratara de dos aristas que convergen en un mismo punto, incumplen las exigencias formales que habiliten su estudio ya que por un lado descontextualizan los alcances de las partes resolutivas de las providencias involucradas y se prescinde de elaborar un trabajo que sopese, a conciencia y con precisi\u00f3n, las verdaderas implicaciones de las reforma introducida por el ad quem al desatar la alzada. <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como lo dispuesto en primer grado consisti\u00f3 en <\/p>\n<p>Primero: Declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 18 de Julio de 2005.<br \/>\nSegundo: Ordenar a la demandada Laura Cuellar Berbeo a que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la ejecutoria de este fallo, haga entrega a los se\u00f1ores Hern\u00e1n Ospina Gait\u00e1n y Martha Amparo Cruz de Ospina el bien inmueble ubicado en la Carrera 51 No. 145 A- 16 de esta ciudad, con las obras, mejoras y dem\u00e1s emolumentos que hagan parte del mismo, al momento de realizarse la entrega del citado bien. En caso de que la demandada no proceda de conformidad, se comisiona al Inspector de Polic\u00eda de esta ciudad y\/o a los Juzgados Civiles Municipales de Descongesti\u00f3n- Despachos Comisorios, para que lleve a cabo la diligencia de entrega del citado bien.<br \/>\nTercero: Condenar a la demandada al pago de la suma de noventa y siete millones seiscientos treinta mil ciento catorce pesos m\/cte ($97.630.114 m\/cte.), a favor de la parte demandante en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la ejecutoria de este fallo, por concepto de frutos civiles causados desde la fecha en que se hizo entrega del bien inmueble, hasta la fecha de la sentencia, y de \u00e9sta para ac\u00e1, la suma de un mill\u00f3n doscientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta y dos pesos m\/cte ($1.298.952 m\/cte.) hasta que se produzca la entrega del citado bien.<br \/>\nCuarto: Condenar a la parte demandante al pago de la suma de setenta millones de pesos m\/cte ($70.000.000 m\/cte.), a favor de la demandada, por concepto del saldo de precio pagado con ocasi\u00f3n del contrato de promesa de compraventa, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la ejecutoria de este fallo.<br \/>\nQuinto: Se autoriza a las partes a que realicen compensaciones sobre las sumas objeto de condena.<br \/>\nSexto: Condenar al pago de intereses moratorios a la tasa del 6% anual, contados a partir del d\u00eda siguiente del vencimiento del t\u00e9rmino otorgado para el pago de las condenas dineradas impuestas a las partes por concepto de restituciones mutuas.<br \/>\nS\u00e9ptimo: Declarar que la demandada ha perdido la suma de quince millones de pesos m\/cte ($15.000.000 m\/cte.), que fue entregada a los demandantes por concepto de arras.<br \/>\nOctavo: Condenar en costas a la parte demandada. Por secretar\u00eda liqu\u00eddense, incluyendo como agencias en derecho la suma de $8.000.000 m\/cte. <\/p>\n<p>Frente a esas determinaciones el Tribunal encontr\u00f3 que proced\u00eda <\/p>\n<p>[c]onfirmar la sentencia apelada, proferida el d\u00eda 21 de mayo de 2013 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n dentro del programa para el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito Bogot\u00e1, modific\u00e1ndola, para ordenar que el monto pagado por la demandada y que deben devolver los promitentes vendedores, se actualizar\u00e1 de acuerdo con el IPC, pero dicha operaci\u00f3n se har\u00e1 una vez descontados los quince millones por concepto de arras (resalta la Corte). <\/p>\n<p>Al contraponer dichas transcripciones la \u00fanica discordancia se presenta en la forma como deben actualizarse los dineros a reintegrar por los accionantes a la opositora, m\u00e1s no frente a la cuantificaci\u00f3n del saldo que ser\u00eda objeto de devoluci\u00f3n, puesto que fue reafirmado que lo recibido por los vencedores como porci\u00f3n del precio a reintegrar fueron $70\u2019000.000 pero de all\u00ed se entend\u00edan perdidos para la incumplida $15\u2019000.000 por arras, quedando abierta la v\u00eda de la compensaci\u00f3n en materia de \u00abrestituciones mutuas\u00bb, incluidos all\u00ed los frutos civiles se\u00f1alados en beneficio de los gestores que quedaron inc\u00f3lumes. <\/p>\n<p>De ah\u00ed que los planteamientos de que en un comienzo s\u00f3lo se habl\u00f3 de la p\u00e9rdida de las arras, mientras que la segunda instancia se excedi\u00f3 al decir que deb\u00edan descontarse del valor a reembolsar, es un sofisma de distracci\u00f3n que descontextualiza los alcances de todo lo que fue materia de ratificaci\u00f3n. En ning\u00fan momento se tomaron esos $15\u2019000.000 como una suma independiente de los $70\u2019000.000 de los cuales hac\u00edan parte, de ah\u00ed que en ambas providencias constitu\u00edan una merma a aplicar cuando se hiciera el cruce de responsabilidades econ\u00f3micas. <\/p>\n<p>Frente a la uniformidad en los pronunciamientos a ser contrastados y las limitaciones que ello conlleva para esta senda, en CSJ AC 15 jun. 2012, rad. 2006-00223 se dej\u00f3 visto como <\/p>\n<p>[e]n el presente asunto no se advierte el desarrollo de ninguna clase de paralelismo, entre lo que contiene la parte dispositiva de la fallo de primera instancia, con la similar del de segunda, y por tanto, tampoco se demostr\u00f3 que las de \u00e9ste agravaron los intereses del extremo demandante, como \u00fanico apelante, pues si se compara la situaci\u00f3n que al mismo le confiri\u00f3 la parte decisoria de la providencia del a quo, no se encuentra el menoscabo que le haya podido acarrear la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n, dado que la misma no hizo cosa distinta que confirmar la del juzgado. <\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed qued\u00f3 alterado termin\u00f3 siendo pac\u00edfico para la opugnadora si se tiene que las acusaciones nada refieren a una desmejora por el hecho de que los valores a recibir ser\u00edan menores como producto del reajuste fijado con la innovaci\u00f3n del fallador de segundo grado. <\/p>\n<p>Es m\u00e1s, cualquier discusi\u00f3n al respecto en \u00faltimas ser\u00eda un contrasentido y le restar\u00eda trascendencia a los ataques puesto que el a quo no contempl\u00f3 la p\u00e9rdida del poder adquisitivo frente a los caudales que en su momento entreg\u00f3 la promitente compradora, lo que se entr\u00f3 a superar en segundo grado al indicar las pautas para reconocer el efecto de la devaluaci\u00f3n como patr\u00f3n de equidad en compensaci\u00f3n de los rendimientos dejados de percibir que se estimaron en favor de los promotores, constituy\u00e9ndose as\u00ed en una abierta mejor\u00eda para la posici\u00f3n de la vencida que es lo opuestamente contrario a lo que se busca resaltar con la causal esgrimida. <\/p>\n<p>Como se resalt\u00f3 en CSJ AC2185-2017, donde se vislumbraron deficiencias a un reparo por el motivo analizado, el recurrente \u00abpese a mencionar que la sentencia hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, no explic\u00f3, atendiendo lo resuelto, en d\u00f3nde radic\u00f3 tal desmejoramiento, m\u00e1xime cuando el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda sido completamente adversa a sus intereses y, en su lugar, concedi\u00f3 parcialmente su petitum\u00bb. <\/p>\n<p>4. Al no ce\u00f1irse los ataques a los requerimientos formales, resulta improbable su aceptaci\u00f3n.<br \/>\nIII.-DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Laura Cuellar Berbeo en este asunto frente a la sentencia de 13 sep. 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que adelantaron en su contra Hern\u00e1n Ospina Gait\u00e1n y Martha Amparo Cruz. <\/p>\n<p>Segundo: Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC1349-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-025-2009-00338-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018). 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