{"id":100739,"date":"2026-06-26T18:05:09","date_gmt":"2026-06-26T18:05:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1350-2018-2018-00650-00-1\/"},"modified":"2026-06-26T18:05:09","modified_gmt":"2026-06-26T18:05:09","slug":"ac1350-2018-2018-00650-00-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1350-2018-2018-00650-00-1\/","title":{"rendered":"AC1350-2018 (2018-00650-00) 1"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1350-2018 <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00650-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot y Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, si no fuera porque es prematuro. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.- Ante el primer despacho, \u00c1lvaro V\u00e1squez L\u00f3pez pidi\u00f3 declarar que \u201ccon ejercicio y abuso de su derecho y posici\u00f3n econ\u00f3mica\u201d la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cundinamarca (Confacundi) \u201cforz\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento\u201d que los ligaba respecto del \u201cestablecimiento de comercio denominado restaurante La Casona sito dentro de las instalaciones f\u00edsicas del hotel Los Puentes, propiedad de la demandada ubicada\u201d en Girardot, municipio donde \u00e9sta tiene el \u201casiento principal de negocios\u201d y al que se halla \u201cvinculado este proceso\u201d (fls. 1 al 14, cuaderno 1).<br \/>\n2.- El 31 de agosto de 2017, la oficina judicial imprimi\u00f3 al libelo el tr\u00e1mite verbal y orden\u00f3 notificar a la accionada, quien dentro del traslado e invocando el numeral 1 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso aleg\u00f3 \u201cfalta de jurisdicci\u00f3n o competencia\u201d porque \u201clas partes tanto en el contrato de fecha primero de enero de 2009, definieron como domicilio contractual la ciudad de Bogot\u00e1. De igual forma el arrendatario en tal sentido se somete a la jurisdicci\u00f3n de los jueces del domicilio del arrendatario. Contratos aportados por el demandante (sic)\u201d (folios 18 y 19, \u00eddem). <\/p>\n<p>3.- La autoridad judicial fij\u00f3 el 6 de febrero de 2018 para llevar a cabo la audiencia inicial, en la que de entrada y en ejercicio del control de legalidad contemplado en el art\u00edculo 132 \u00eddem declar\u00f3 que carec\u00eda \u201cde competencia por el factor subjetivo\u201d (sic) y remiti\u00f3 las diligencias a sus pares de Bogot\u00e1, aduciendo que en este pleito contencioso, verbal y declarativo, la \u201ccompetencia territorial\u201d se determina por el domicilio de la demandada, que conforme el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal se encuentra en esta capital. Asever\u00f3 que si bien cuando concurren varios factores el actor puede escoger, ello debe aparecer manifiesto o, por el contrario, se sigue esa regla general (fls. 56 y 57 ejusdem). <\/p>\n<p>4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de destino repeli\u00f3 el pleito con apoyo en el numeral 5 del art\u00edculo 28 citado, sosteniendo que trat\u00e1ndose de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes a prevenci\u00f3n el juez del lugar donde estas se encuentran ubicadas y el del domicilio principal, sin que al parecer el predecesor se percatara que \u201ceste asunto gira en torno a controversias o actos jur\u00eddicos que seg\u00fan alega la parte demandante, ocurrieron en la ciudad de Girardot\u201d. En consecuencia trab\u00f3 la disputa y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para definirla (fls. 43 y 44 ejusdem). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Como la colisi\u00f3n involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte pronunciarse como superior funcional com\u00fan de los mismos, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, seg\u00fan prev\u00e9n los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2.- La Sala ha dicho reiteradamente que habiendo asumido la competencia para conocer un asunto, el juez no puede desprenderse del mismo motu proprio, sino como resultado de la prosperidad de la r\u00e9plica que para ese fin proponga el extremo convocado, es decir, la excepci\u00f3n previa contemplada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo General del Proceso, cuya \u201coportunidad y tr\u00e1mite\u201d regula el precepto que le sigue. <\/p>\n<p>Seg\u00fan este canon, \u201c[l]as excepciones previas se formular\u00e1n en el t\u00e9rmino del traslado de la demanda en escrito separado que deber\u00e1 expresar las razones y hechos en que se fundamentan\u201d (inc. 1) y de ellas \u201cse correr\u00e1 traslado al demandante por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas conforme al art\u00edculo 110, para que se pronuncie\u2026 y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados\u201d, correspondi\u00e9ndole al juez decidirlas antes de la audiencia inicial si no requieren pruebas, o en \u00e9sta si las precisan (nums. 1 y 2). <\/p>\n<p>3.- En el caso concreto, la Corte observa que no obstante calificar como \u201cde m\u00e9rito\u201d la excepci\u00f3n de \u201cfalta de jurisdicci\u00f3n o competencia\u201d formulada por Confacundi, la secretar\u00eda del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot le dio el traslado previsto en el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo General del Proceso, pero el fallador no la desat\u00f3, sino que desentendido de la misma, dentro de la audiencia inicial, a t\u00edtulo de \u201ccontrol de legalidad\u201d con fundamento en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso, determin\u00f3 que no estaba habilitado para conocer el litigio y lo remiti\u00f3 a sus pares de Bogot\u00e1.<br \/>\nTan cierto es lo dicho que el sustento de su pronunciamiento fue que la llamada es vecina de esta urbe, pero el que la demandante esgrimi\u00f3 fue que Confacundi tiene el \u201casiento principal de negocios es Girardot, estando vinculado este proceso a Girardot\u201d, en tanto que el sustento de la accionada consisti\u00f3 en que \u201clas partes tanto en el contrato de fecha primero de enero de 2009, definieron como domicilio contractual la ciudad de Bogot\u00e1. De igual forma el arrendatario en tal sentido se somete a la jurisdicci\u00f3n de los jueces del domicilio del arrendatario\u201d. <\/p>\n<p>De tal forma que el funcionario de Girardot se desprendi\u00f3 con ligereza del litigio, comoquiera que no lo hizo como culminaci\u00f3n del procedimiento que la ley contempla para ese prop\u00f3sito (resoluci\u00f3n de excepciones previas), sino acudiendo a una figura ajena al mismo (control de legalidad) y por fuera de los confines establecidos por los contendientes. <\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, el conflicto que desencaden\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital de la Rep\u00fablica es presuroso, como en efecto se declarar\u00e1 retornando el caso a su predecesor para que defina la excepci\u00f3n de \u201cfalta de jurisdicci\u00f3n o competencia\u201d dentro de los l\u00edmites trazados por el opositor. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. <\/p>\n<p>Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, para que proceda de conformidad con las motivaciones que preceden. <\/p>\n<p>Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Cuarto: L\u00edbrense los oficios correspondientes. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1350-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00650-00 Bogot\u00e1, D.C., nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018). 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