{"id":100740,"date":"2026-06-26T18:05:10","date_gmt":"2026-06-26T18:05:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1351-2018-2018-00656-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:05:10","modified_gmt":"2026-06-26T18:05:10","slug":"ac1351-2018-2018-00656-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1351-2018-2018-00656-00\/","title":{"rendered":"AC1351-2018 (2018-00656-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1351-2018 <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00656-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Monter\u00eda y Trece de Familia de Oralidad de Medell\u00edn. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.- Luis Ram\u00f3n Robelto Garz\u00f3n present\u00f3 demanda de exoneraci\u00f3n de alimentos contra Yerald\u00edn Robelto Arrieta ante el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1, que la remiti\u00f3 por competencia al Juzgado Primero de Familia de Monter\u00eda, donde hab\u00eda sido se\u00f1alada la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica a extinguir. <\/p>\n<p>2.- El destinatario la admiti\u00f3 mediante auto de 9 jun. 2017 y notific\u00f3 a la convocada a trav\u00e9s de curadora ad litem. <\/p>\n<p>3.- La auxiliar de la justicia formul\u00f3 por v\u00eda de reposici\u00f3n la excepci\u00f3n previa de \u201cfalta de competencia\u201d, con apoyo en la regla segunda del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, porque, seg\u00fan dijo, la opositora est\u00e1 domiciliada en Medell\u00edn, donde pidi\u00f3 remitir las diligencias (fls. 37-38, cno. 1). <\/p>\n<p>4.- En prove\u00eddo de 27 nov. 2017 se accedi\u00f3 a lo pedido y, en consecuencia, se orden\u00f3 enviar el asunto a los Juzgados de Familia de la Capital de Antioquia (fls. 48-49, cno. 1). <\/p>\n<p>5.- La funcionaria receptora lo rehus\u00f3 con fundamento en la directriz privativa que consagra el numeral sexto del art\u00edculo 397 ib\u00eddem, despu\u00e9s de advertir que la asignaci\u00f3n le corresponde al remitente por haber fijado la cuota alimentaria cuya exoneraci\u00f3n se pretende. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre dos estrados de diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2.- El T\u00edtulo I del libro primero del C\u00f3digo General del Proceso se ocupa de la distribuci\u00f3n de competencia en los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia con atenci\u00f3n en los diversos factores que la determinan aplicando reglas generales de asignaci\u00f3n. En ese orden, el art\u00edculo 28 regula el aspecto territorial a trav\u00e9s de varias directrices que en algunos casos son concurrentes y en otros excluyentes. <\/p>\n<p>De un lado, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 390 del referido compendio ense\u00f1a que las \u00abpeticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo Juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio\u00bb (subrayas propias). <\/p>\n<p>Es decir, si el beneficiario de los alimentos es ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente el tr\u00e1mite se seguir\u00e1 en su lugar de residencia, porque es el dato que verdaderamente interesa para esos efectos, tanto as\u00ed que el traslado de domicilio del menor genera la alteraci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n del fuero de conexidad, porque entonces la revisi\u00f3n alimentaria no se proseguir\u00e1 donde inicialmente se decret\u00f3 sino en su actual domicilio, conforme emerge del precepto transcrito, lo que armoniza con el inciso segundo del numeral 28 \u00edd., al disponer que <\/p>\n<p>en los procesos de alimentos, p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas, permisos para salir del pa\u00eds, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. <\/p>\n<p>Cosa distinta sucede cuando el demandado es mayor, porque en tal contexto la modalidad de atracci\u00f3n que consagra el numeral sexto del art\u00edculo 397 ejusdem no se modifica, muy a pesar de la falta de coincidencia entre el lugar donde se fij\u00f3 la cuota alimentaria y la morada de aqu\u00e9l. N\u00f3tese que al respecto, dicha norma prev\u00e9 que las \u00abpeticiones de incremento, diminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n a la parte contraria\u00bb &#8211; se resalta-, pero omite la parte final del anterior mandato que reza \u00absiempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio\u00bb. <\/p>\n<p>Con esa l\u00f3gica, trat\u00e1ndose de diligenciamientos de exoneraci\u00f3n de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del art\u00edculo 28 id, habida cuenta que en ella se dispone que en \u00ablos procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb, y como qued\u00f3 visto arriba, existe regulaci\u00f3n especial aplicable al sub lite que lo except\u00faa de tal par\u00e1metro. <\/p>\n<p>Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los dem\u00e1s aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de \u00abcompetencia\u00bb por el foro de conexidad o atracci\u00f3n que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores. <\/p>\n<p>3.- En el caso bajo estudio, el promotor aspira la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria que se estableci\u00f3 a favor de su descendiente ante el Juzgado Primero de Familia de Monter\u00eda, en virtud de lo cual la \u00abcompetencia\u00bb para proseguir con el rito est\u00e1 dada en ese estrado, por el factor de conexidad que prev\u00e9 el numeral sexto del art\u00edculo 397 aludido. <\/p>\n<p>As\u00ed, no hab\u00eda m\u00e9rito para que esa autoridad enviara el expediente a su hom\u00f3logo del domicilio de la demandada con apego en el inciso segundo del art\u00edculo 28 \u00eddem, porque esa preceptiva resulta extra\u00f1a a los supuestos del sub lite, porque como se anot\u00f3 atr\u00e1s, aqu\u00ed el fuero determinante de la competencia es exclusivamente el de conexidad; pues, como la demandada super\u00f3 la minor\u00eda de edad no resulta aplicable el relativo a la territorialidad.<br \/>\nAdem\u00e1s, las directrices por ese fuero son relevantes para asumir la actuaci\u00f3n primigenia, no para las consecuenciales a que se refiere el mentado numeral sexto del art\u00edculo 397 evocado. De all\u00ed que, aunque Yerald\u00edn era menor para la fecha en que se ritu\u00f3 la fijaci\u00f3n de alimentos no lo es en la actualidad cuando se persigue terminar tal prestaci\u00f3n y, por tanto, es indiferente averiguar si conserva o no su anterior residencia. <\/p>\n<p>4.- En un asunto parecido, en CSJ AC7916-2017 se se\u00f1al\u00f3 que <\/p>\n<p>(\u2026) dado que la pretensi\u00f3n formulada es la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria vigente en favor de quien actualmente es mayor de edad y la cual previamente hab\u00eda merecido regulaci\u00f3n por parte de autoridad judicial, resulta evidente que la competencia radica de manera privativa en el funcionario que conoci\u00f3 del proceso de alimentos precedente, en tanto se estructura el espec\u00edfico evento de conexidad establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo General del Proceso (concordante con la regla 2 del mismo canon), seg\u00fan el cual \u00abLas peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n a la parte contraria. (\u2026) En efecto, la subsunci\u00f3n de la regla pertinente arroja como resultado la competencia excluyente del Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, en tanto es el Despacho que conoci\u00f3 de la \u00faltima de las actuaciones relativas a la obligaci\u00f3n alimentaria que aqu\u00ed interesa, atendiendo adem\u00e1s, a que la convocada no es menor de edad de acuerdo con lo constatado en el Registro Civil de nacimiento. <\/p>\n<p>5.- Por consiguiente, se devolver\u00e1n las diligencias al estrado de la capital de C\u00f3rdoba para que contin\u00fae con su impulso.<br \/>\nDECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Monter\u00eda es el competente para seguir con el conocimiento de las actuaciones. <\/p>\n<p>Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, haci\u00e9ndole llegar copia de esta providencia. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1351-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00656-00 Bogot\u00e1, D. 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ANTECEDENTES 1.- Luis Ram\u00f3n Robelto Garz\u00f3n present\u00f3 demanda de exoneraci\u00f3n de alimentos contra Yerald\u00edn Robelto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}