{"id":100741,"date":"2026-06-26T18:05:15","date_gmt":"2026-06-26T18:05:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1353-2018-2017-00070-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:05:15","modified_gmt":"2026-06-26T18:05:15","slug":"ac1353-2018-2017-00070-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1353-2018-2017-00070-00\/","title":{"rendered":"AC1353-2018 (2017-00070-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado Ponente <\/p>\n<p>AC1353-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00070-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de s\u00faplica interpuesto contra el auto de 5 de diciembre de 2017, proferido por el honorable magistrado ponente respectivo, en el proceso promovido por Juan David Ortega Cabrera para la homologaci\u00f3n de la \u00abmoci\u00f3n orden de concesi\u00f3n del demandante de juicio de defecto final contra C\u00e9sar Iriarte\u00bb, proferida por el Tribunal de Circuito del Und\u00e9cimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami, Florida. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. El promotor solicit\u00f3 el exequatur de la providencia de 13 de febrero de 2013, en el cual se orden\u00f3 la recuperaci\u00f3n de unos recursos en contra de C\u00e9sar Iriarte, de quien se indic\u00f3 que podr\u00eda ser notificado \u00aben el Edificio Torre Isabella R.P.H. Carrera 7 &#8211; Avenida San Mateo en el sector Castillo [G]rande de Bocagrande[,] apartamento 2601 de Cartagena-Bol\u00edvar\u00bb (folio 18). <\/p>\n<p>2. El 21 de febrero del a\u00f1o anterior se orden\u00f3 correr \u00abtraslado del escrito a C\u00e9sar Iriarte\u2026 en la forma y por el t\u00e9rmino previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el 91 idem\u00bb (folio 22). <\/p>\n<p>3. El convocante remiti\u00f3 la citaci\u00f3n para diligencia de notificaci\u00f3n personal (folios 33-35) y la notificaci\u00f3n por aviso (folios 36-45) a la direcci\u00f3n antes se\u00f1alada, sin que se rehusara su recepci\u00f3n, por lo que la Corte determin\u00f3 \u00abque el demandado C\u00e9sar Iriarte fue notificado mediante aviso, y en el t\u00e9rmino concedido para replicar el libelo guard\u00f3 silencio\u00bb (folio 47). <\/p>\n<p>4. Despu\u00e9s de reconocida la personer\u00eda jur\u00eddica para actuar al apoderado judicial del accionado, \u00e9ste deprec\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, porque las comunicaciones de notificaci\u00f3n dejadas en la porter\u00eda de la copropiedad no tuvieron en cuenta que se encontraba fuera del pa\u00eds. <\/p>\n<p>5. Vencido el t\u00e9rmino para oponerse, el honorable magistrado ponente neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de traslado (auto AC6589-2017), y rehus\u00f3 la invalidez tras considerar que la notificaci\u00f3n por aviso se ajust\u00f3 a los mandatos legales vigentes (acto AC8213-2017). <\/p>\n<p>6. Por escrito de 11 de diciembre (folios 93-94), al que se orden\u00f3 darle el tr\u00e1mite de s\u00faplica (auto AC041-2018), el afectado impugn\u00f3 la \u00faltima de las resoluciones, bajo la idea de que la notificaci\u00f3n del proceso for\u00e1neo se hizo en Venezuela, por lo que en el presente caso se falt\u00f3 a la lealtad, probidad y buena fe al hacerse en Cartagena, \u00abconducta con la cual se vislumbra una probable tentativa de fraude\u00bb (folio 94). <\/p>\n<p>En adici\u00f3n, en escrito separado (folios 95-98), se insisti\u00f3 en que \u00ab[e]l se\u00f1or CESAR MANUEL IRIARTE ASENSIO, para el d\u00eda (sic) 04 de marzo y 10 de abril del a\u00f1o en curso, no estaba ni est\u00e1 radicado en la ciudad de Cartagena Bol\u00edvar[,] sino en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, en el Estado de BOL\u00cdVAR\u00bb y \u00abmuy pocas veces viene a Colombia, pero no llega a Cartagena, tal como se demuestra con su pasaporte, por lo que se configura indebida notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur\u00bb (folio 96). <\/p>\n<p>7. En el t\u00e9rmino de traslado de la s\u00faplica no intervino ning\u00fan interesado, seg\u00fan se precis\u00f3 en la constancia secretarial de 19 de diciembre de 2017 (folio 100).<br \/>\nCONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 331 del actual estatuto procesal dispone que la s\u00faplica \u00abprocede contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia\u00bb; caso en el cual, \u00abcorresponder\u00e1 a los dem\u00e1s magistrados que integran la sala decidir el recurso\u00bb. Uno de estos autos es precisamente el que resuelve una nulidad procesal, seg\u00fan el numeral 6 del art\u00edculo 321. <\/p>\n<p>En el presente caso, en cuanto la censura se dirige contra la providencia que neg\u00f3 la solicitud de invalidez, la cual fue adoptada por el despacho de conocimiento en el curso de una actuaci\u00f3n que carece de instancias adicionales, es procedente la s\u00faplica impetrada, competi\u00e9ndole a los restantes integrantes de la Sala adoptar una decisi\u00f3n de fondo. <\/p>\n<p>2. Precisado lo anterior, cumple adelantar que el recurso ser\u00e1 denegado, porque el enteramiento del accionado se ajust\u00f3 a derecho, lo que descarta una nulidad por indebida notificaci\u00f3n. <\/p>\n<p>2.1. Al respecto, reli\u00e9vese que la comunicaci\u00f3n para adelantar la notificaci\u00f3n personal, seg\u00fan el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abdeber\u00e1 ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado\u00bb, y \u00ab[c]uando la direcci\u00f3n del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podr\u00e1 realizarse a quien atienda la recepci\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>Esta norma, en comparaci\u00f3n con el derogado art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, facilit\u00f3 el tr\u00e1mite de enteramiento, entre otros aspectos, al suprimir que la direcci\u00f3n de notificaciones deb\u00eda ser la del \u00ablugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de quien deb[\u00eda] ser notificado\u00bb, as\u00ed que, en la actualidad, la comunicaci\u00f3n puede efectuarse a cualquiera de los lugares en que el interesado pueda informarse del proceso que cursa en su contra, incluso si no es su domicilio o residencia, siempre que sea id\u00f3neo para que conozca la noticia judicial. <\/p>\n<p>Y es que una vez el accionado tiene a su disposici\u00f3n los datos sobre la causa promovida en su contra, con independencia de la fuente, se espera que \u00ab[c]olabor[e] para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia\u00bb (numeral 7 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), de all\u00ed que deba hacerse parte del proceso sin m\u00e1s tr\u00e1mites. <\/p>\n<p>De otro lado, la nueva regulaci\u00f3n clarific\u00f3 que, el acogimiento de la misiva por el encargado de la recepci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de unidades inmobiliarias cerradas -vr. gr. edificios-1, es oponible a los tenedores o poseedores de bienes privados, en tanto a partir de este momento tienen a su disposici\u00f3n la correspondencia y se espera la mayor diligencia para su verificaci\u00f3n. <\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, las porter\u00edas son las encargadas de recibir y clasificar los escritos postales, como si se tratara de un sistema centralizado, siendo deber de los interesados realizar un seguimiento a su actividad, sin que puedan excusarse en este hecho para repeler la notificaci\u00f3n. <\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en vigencia del anterior estatuto procesal: <\/p>\n<p>La Sala no comparte la mencionada argumentaci\u00f3n porque en casos como el presente, en el que la interesada reside o trabaja en un sitio que es com\u00fan para muchas personas y en el que no es permitido el libre acceso y tiene una dependencia que se encarga de ese control, como tambi\u00e9n lo ense\u00f1a la experiencia, de recibir la correspondencia dirigida a sus moradores o usuarios, la exigencia legal de la notificaci\u00f3n se debe tener como cumplida con la entrega en la porter\u00eda de la comunicaci\u00f3n respectiva, que fue lo que sucedi\u00f3 en este asunto, el 1\u00ba de junio del corriente a\u00f1o, hecho que no desconoce la recurrente (STC216709, 5 dic. 2014, rad. n.\u00b0 2014-0040-02, reitera el precedente STC, 12 jul. 2005, rad. n.\u00b0 12102). <\/p>\n<p>2.2. Aplicadas estas consideraciones al sub examine, se tiene que el actor pod\u00eda realizar el enteramiento al demandado en cualquiera de las direcciones conocidas, con independencia del lugar de domicilio, pues todas ellas serv\u00edan para que conociera sobre el exequatur en curso. <\/p>\n<p>Total que el inmueble ubicado en el \u00abED. TORRE ISABELLA RPH CR 7 AV SAN MATEO EN EL SECTOR CASTILLO GRANDE DE BOCANEGRA APTO 2601\u00bb (folios 34 y 37), al cual se dirigieron los documentos, era ocupado por C\u00e9sar Iriarte, as\u00ed fuera peri\u00f3dicamente, como fue reconocido por \u00e9ste al solicitar la nulidad2 y se infiere del hecho de que el personal de porter\u00eda recepcionara las misivas dirigidas a su nombre. <\/p>\n<p>Reli\u00e9vese que los guardas no rehusaron recibir el correo, ni hicieron manifestaci\u00f3n alguna que permitiera colegir que el accionado era ajeno al inmueble; por el contrario, recepcionaron las dos (2) comunicaciones, de lo cual se colige que all\u00ed recib\u00eda correspondencia y, por tanto, estaba en aptitud de conocer su contenido, aunque sus estancias en el predio fueran cortas o peri\u00f3dicas. <\/p>\n<p>Lo anterior es arm\u00f3nico con la certificaci\u00f3n emitida por la administradora de la edificaci\u00f3n, quien atribuy\u00f3 la calidad de copropietario a C\u00e9sar Iriarte, en un claro reconocimiento de la posibilidad de acceder a la informaci\u00f3n relativa al apartamento, incluyendo los mensajes postales disponibles en recepci\u00f3n, sin que su incuria pueda servirle de excusa. <\/p>\n<p>2.3. Por consiguiente, no era indispensable que la notificaci\u00f3n se efectuara en Venezuela, en tanto la exigencia de que se realizara en el domicilio o residencia del afectado fue suprimida, como se explic\u00f3, bastando que el lugar de recepci\u00f3n permitiera al notificado el conocimiento efectivo de la citaci\u00f3n y el aviso, lo que se garantiz\u00f3 en el sub lite. <\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, los documentos allegados con la solicitud de nulidad carecen de la idoneidad para demostrar que el accionado no pod\u00eda conocer de la homologaci\u00f3n en curso, dado que la reproducci\u00f3n de una hoja del pasaporte s\u00f3lo sirve para acreditar que entr\u00f3 y sali\u00f3 del pa\u00eds en unas fechas, sin que haya certeza sobre lo sucedido en el entretanto. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que en el interregno comprendido entre el 17 de septiembre de 2016 y el 14 de mayo de 2017 estuvo fuera de Colombia, de ello no se sigue que fuera inviable acceder a las misivas receptadas en el predio que se reputa de su propiedad, pues ten\u00eda a su disposici\u00f3n los medios para acceder a las mismas. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la constancia de la administraci\u00f3n de la propiedad horizontal sobre el domicilio del accionado, no desvirt\u00faa su reconocimiento como copropietario, con los derechos connaturales a tal condici\u00f3n, como consultar la informaci\u00f3n que es recibida a su nombre por los guardas de seguridad. <\/p>\n<p>2.5. En suma, no se configura la causal de nulidad implorada, como certeramente lo se\u00f1al\u00f3 el honorable magistrado sustanciador, en tanto no era imperativo que la notificaci\u00f3n se efectuara en una determinada direcci\u00f3n, sino que pod\u00eda hacerse en cualquiera de las disponibles del afectado, como ciertamente se hizo, por lo que se rehusar\u00e1 la solicitud de revocatoria del auto de 5 de diciembre de 2017. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, deniega el recurso de s\u00faplica interpuesto en este asunto. <\/p>\n<p>Por secretar\u00eda retorne el expediente al magistrado ponente para lo pertinente. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de la Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1\u0002 \u00abLas Unidades Inmobiliarias Cerradas son conjuntos de edificios, casas y dem\u00e1s construcciones integradas arquitect\u00f3nica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, \u00e1reas comunes de circulaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, reuni\u00f3n, instalaciones t\u00e9cnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios p\u00fablicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un encerramiento y controles de ingreso\u00bb (art\u00edculo 63 de la ley 675 de 2001).<br \/>\n2\u0002 Folio 65.<br \/>\n3\u0002 Giuseppe Chiovenda y Jos\u00e9 Casais y Santalo. Principios de Derecho Procesal Civil, Madrid, Editorial Reus, 1922, p\u00e1g. 224.<br \/>\n4\u0002 Lino Enrique Palacio. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, LexisNexis, Abeledo-Perrot, 2003, p\u00e1g. 72.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente AC1353-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00070-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018). 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