{"id":100743,"date":"2026-06-26T18:11:33","date_gmt":"2026-06-26T18:11:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1404-2018-2018-00553-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:11:33","modified_gmt":"2026-06-26T18:11:33","slug":"ac1404-2018-2018-00553-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1404-2018-2018-00553-00\/","title":{"rendered":"AC1404-2018 (2018-00553-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1404-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00553-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Manizales y el Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de la demanda verbal de mayor cuant\u00eda promovida por el apoderado de la sociedad Guillermo Hurtado M. y CIA S. en C., en liquidaci\u00f3n contra Central de Inversiones S.A. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. En la demanda presentada al \u00abJuez Civil del Circuito de Manizales (reparto)\u00bb, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n declarar \u00abextinguidas \u201cpor falta de exigibilidad\u201d y por prescripci\u00f3n todas las obligaciones que hayan existido entre la sociedad GUILLERMO HURTADO M. Y CIA S. EN C., en liquidaci\u00f3n, y la demandada CENTRAL DE INVERSIONES S.A, as\u00ed como todas las que le fueron endosadas a \u00e9sta por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, actualmente disuelto y liquidado, [\u2026]\u00bb, adicionalmente se condene a la \u00abdemandada Central de Inversiones S.A. a pagar a favor de la demandante, a t\u00edtulo de da\u00f1os morales, la suma correspondiente a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para los a\u00f1os de duraci\u00f3n de este proceso, [\u2026]\u00bb; entre otras.<br \/>\nAsimismo, se indic\u00f3 en cuanto a la competencia que le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por \u00abla cuant\u00eda, domicilio del demandado, ubicaci\u00f3n del inmueble y dem\u00e1s factores que la integran\u00bb (fls. 78-89 del Cdno 2). <\/p>\n<p>2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Primero Civil del Circuito de Manizales, su titular, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 23 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 rechazar de plano la demanda por falta de competencia, toda vez que \u00aben el presente asunto el demandante ha seleccionado la competencia para conocer del tr\u00e1mite, en el domicilio del demandado, siendo claro, que de conformidad con lo establecido en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Central de Inversiones S.A., la misma tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., circunstancia por la cual el juez competente para conocer del tr\u00e1mite, ser\u00eda el Juez Civil del Circuito de la mencionada ciudad, m\u00e1s aun cuando en el presente caso, no es posible indicar que la competencia se establece por el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, toda vez que la parte actora no se encuentra ejercitando derecho real alguno\u00bb (fls. 91-93 ib\u00eddem). <\/p>\n<p>3. El expediente fue repartido al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante auto de fecha 12 de febrero de la presente anualidad, resolvi\u00f3 \u00abRECHAZAR la presente demanda VERBAL instaurada por GUILLERMO HURTADO M Y CIA S. EN C contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A., por falta de competencia en raz\u00f3n de la cuant\u00eda determinada para este asunto\u00bb y, lo remiti\u00f3 a los Jueces Civiles Municipales de la capital Colombiana (fl. 97 ib\u00eddem).<br \/>\n4. Cumplidos los tr\u00e1mites preceptivos, el proceso fue entregado al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 que, en resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2018, opt\u00f3 por manifestar que no le correspond\u00eda asumir este asunto y, entonces, promovi\u00f3 el conflicto competencial que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, expresando para ello que \u00abcomoquiera que el gravamen hipotecario del cual se pretende su cancelaci\u00f3n mediante el presente tramite, recae sobre inmuebles ubicados en la ciudad de Manizales \u2013 Caldas, aunado a que el cumplimiento de las obligaciones contractuales es en dicha ciudad, es claro que el juez llamado a conocer de la misma es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, y no este despacho\u00bb (fls. 101-103 ib\u00eddem). <\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad pero de distinto distrito judicial, Manizales y Bogot\u00e1, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 ib\u00eddem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009. <\/p>\n<p>La demandada Central de Inversiones S.A \u201cC.I.S.A.\u201d es una sociedad comercial de econom\u00eda mixta del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Ministerio P\u00fablico, de naturaleza \u00fanica y tiene su domicilio principal en Bogot\u00e1 D.C.; cuenta con sucursales, agencias o filiales en el territorio patrio. <\/p>\n<p>2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb (se resalta). <\/p>\n<p>Empero, en trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que se ejerciten derechos reales, la del numeral s\u00e9ptimo (7\u00ba) estipula que es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes, o sea, que \u00ab[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, ser\u00e1 competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (se subraya). <\/p>\n<p>3. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00, expuso en lo concerniente que: <\/p>\n<p>(\u2026)\u2018[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u2019\u00bb. <\/p>\n<p>4. Sin embargo, en el caso que motiva el conflicto, no se aprecia la existencia del fuero privativo invocado por el Juzgado Veinticinco de Bogot\u00e1, puesto que la pretensi\u00f3n de declarar \u00abextinguida \u201cpor falta de exigibilidad\u201d y por prescripci\u00f3n todas las obligaciones que hayan existido\u00bb no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicaci\u00f3n del criterio previsto en el citado numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Lo anterior se explica b\u00e1sicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, y para el caso en cuesti\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensi\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n del gravamen\u00bb est\u00e1 asociada a la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal, misma que se encuentra amparada con la hipoteca (art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo Civil Colombiano), que no traduce el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, el ejercicio de una acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente personal. <\/p>\n<p>En un caso de contornos similares, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: <\/p>\n<p>\u00abSi por virtud de lo dicho no existe posibilidad de predicar la presencia de un fuero concurrente por elecci\u00f3n, habida cuenta que tal clase de debate est\u00e1 por fuera del ejercicio de las acciones reales, es necesario concluir que, por cuenta del foro general, de la apuntada demanda deber\u00e1 conocer el Juez que corresponde al domicilio de la parte demandada\u00bb (auto de 20 de abril de 2009; reiterado en providencia CSJ 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-00). <\/p>\n<p>5. En consecuencia de lo anterior y con fundamento en el an\u00e1lisis de las piezas procesales obrantes en el expediente, el fuero que se debe aplicar en el presente asunto es el general, que asigna la competencia al juez del domicilio del demandado, es decir la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., seg\u00fan se evidencia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aportado. <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tal fuero fue escogido por el actor a la hora de la presentaci\u00f3n de la demanda, donde manifiesta en el ac\u00e1pite de la competencia que es determinada por \u00abla cuant\u00eda, domicilio del demandado\u00bb. <\/p>\n<p>6. Por lo precedentemente expuesto, corresponde remitir la presente demanda al Despacho Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., para que contin\u00fae con el conocimiento de la acci\u00f3n emprendida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deber\u00e1 continuar por cuenta del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. <\/p>\n<p>SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Primero Civil del Circuito de Manizales, acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. <\/p>\n<p>TERCERO: Remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. <\/p>\n<p>CUARTO: La Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes y dejar\u00e1 las constancias del caso. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1404-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00553-00 Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Manizales y el Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de la demanda verbal de mayor cuant\u00eda promovida por el apoderado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}