{"id":100744,"date":"2026-06-26T18:11:37","date_gmt":"2026-06-26T18:11:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1405-2018-2017-03072-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:11:37","modified_gmt":"2026-06-26T18:11:37","slug":"ac1405-2018-2017-03072-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1405-2018-2017-03072-00\/","title":{"rendered":"AC1405-2018 (2017-03072-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1405-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2017-03072-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido, la recurrente presenta memorial de subsanaci\u00f3n, en procura de atender a lo dispuesto en el auto del pasado 25 de enero de 2018, de inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, memorial aqu\u00e9l de cuyo estudio se desprende: <\/p>\n<p>A. Ha quedado debidamente cumplida la exigencia prevista en el numeral primero de la providencia mencionada, referida a la designaci\u00f3n del proceso en que se dict\u00f3 la sentencia objeto del recurso con indicaci\u00f3n de su fecha, el d\u00eda en que qued\u00f3 ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. <\/p>\n<p>B. Se ech\u00f3 de menos que en la demanda inadmitida no expresara la recurrente Ethel Medina Mateus los hechos concretos que sustentaran la invocaci\u00f3n de cada causal de revisi\u00f3n, expuestos por separado. Ahora, en el escrito de subsanaci\u00f3n, con mayor confusi\u00f3n aun, entremezcla las causales primera, sexta y octava sin que aflore en ese enmara\u00f1ado escrito: <\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la causal primera:<br \/>\n(a) Cu\u00e1les fueron los documentos preexistentes al proceso que encontr\u00f3 despu\u00e9s de pronunciada la sentencia.<br \/>\n&#8211; Se cae de su peso que sean las sentencias que menciona, y que corresponden al proceso ejecutivo hipotecario en el que la recurrente fue parte, y cuya fuerza ejecutoria, precisamente, intent\u00f3 eclipsar con la pretendida declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de que trat\u00f3 el nuevo proceso verbal cuya sentencia de segunda instancia impugna en revisi\u00f3n.<br \/>\n&#8211; Por la misma raz\u00f3n, no puede ser tampoco el dictamen pericial a que se alude (f. 132)<br \/>\n(b) Cu\u00e1les son los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que impidieron allegarlos al proceso.<br \/>\n(c) Cu\u00e1l es la fuerza decisoria de esos documentos que determine en el cambio de sentido de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia. <\/p>\n<p>2. En punto de la causal sexta, menciona la recurrente como hechos de colusi\u00f3n el que los apoderados del Banco otrora ejecutante y demandado en el proceso verbal no hubiesen pagado en este, en forma oportuna, lo necesario para la expedici\u00f3n de las copias pedidas por el juez, dado que se demoraron seis meses en hacerlo. <\/p>\n<p>Pero es doctrina decantada, reiterada, pac\u00edfica y de tiempo atr\u00e1s adoptada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que las situaciones o hechos que invoca el recurrente para sustentar una causal de revisi\u00f3n deben haber acaecido por fuera del proceso en el que la sentencia que se pide revisar se dict\u00f3 \u00abtoda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, la revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como permitir, con grave da\u00f1o para la seguridad jur\u00eddica, la reiteraci\u00f3n del litigio por una v\u00eda lateral inadmisible&#8230;[CCXLIX. Vol. I, 122]. (Citada en SC 182 de 29-10-2004, exp. No. 11001-02-03-000-2001-0030-01). <\/p>\n<p>Y m\u00e1s espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de las maniobras enga\u00f1osas o colusivas, ha precisado tambi\u00e9n de tiempo atr\u00e1s que \u201cdeben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aqu\u00e9l, y que comporten \u201cuna actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y mal intencionada de los hechos (\u2026). Es en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia\u2026\u201d (G.J. Tomo CCIV. P\u00e1g. 44). (AC de 29 oct. 2001, rad. n\u00b0. 1100102030002001010501) <\/p>\n<p>Resulta palmario que un asunto debatido al interior del proceso, no puede de manera alguna estructurar la causal de revisi\u00f3n, de cara a las precisiones jurisprudenciales mencionadas. <\/p>\n<p>Es que, de otra parte, abrir paso al cuestionamiento de la cosa juzgada, con base en la aducci\u00f3n de un recurso de revisi\u00f3n con hechos que no encajan en las causales ha sido tema tambi\u00e9n examinado por esta Corporaci\u00f3n, que ha reiterado: <\/p>\n<p>[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en prove\u00eddo del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). <\/p>\n<p>3. En cuanto a la causal octava, s\u00f3lo indica que los hechos mencionados para soportar las causales primera y sexta de revisi\u00f3n se hacen extensivos a aquella, sin que en parte alguna se diga ni menos se pueda entender c\u00f3mo encajan los mismos en una nulidad procesal originada en la misma sentencia. <\/p>\n<p>Las anteriores reflexiones conducen a una sola conclusi\u00f3n y es la de que el recurrente no atendi\u00f3 las instrucciones del auto inadmisorio de la demanda, raz\u00f3n por la cual persisten las falencias formales advertidas y por consiguiente, el libelo debe ser rechazado de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>C. Finalmente, en relaci\u00f3n con el amparo de pobreza solicitado, se arguye ahora que la recurrente se encuentra en la hip\u00f3tesis prevista la ley 1653 de 2013, sin advertirse que \u00e9sta fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico por inexequible seg\u00fan sentencia C-169\/14. El cumplimiento de las formalidades que se echaban de menos son las previstas en el art\u00edculo 152, inciso segundo del C\u00f3digo General del Proceso. Por consiguiente, habr\u00e1 de denegarse tal pedimento. La evidente falta de idoneidad de la petici\u00f3n impide la aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO: DENEGAR el amparo de pobreza solicitado. <\/p>\n<p>SEGUNDO: RECHAZAR la demanda de revisi\u00f3n impetrado contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fecha dos de diciembre de 2015 <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1405-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2017-03072-00 Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). 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