{"id":100745,"date":"2026-06-26T18:11:38","date_gmt":"2026-06-26T18:11:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1407-2018-2018-00546-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:11:38","modified_gmt":"2026-06-26T18:11:38","slug":"ac1407-2018-2018-00546-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1407-2018-2018-00546-00\/","title":{"rendered":"AC1407-2018 (2018-00546-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1407-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00546-00<br \/>\nBogot\u00e1, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddase el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Barrancabermeja (Santander) y el Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular de Inversiones Ruiz Ruiz y Cia S en C contra Hotwell Colombia Ltda. y Daniel Echavarr\u00eda Uma\u00f1a. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asever\u00f3, que el juez de dicha urbe es el competente toda vez que \u00abEL NEGOCIO JUR\u00cdDICO SE CELEBR\u00d3 EN ESTA CIUDAD ES DECIR BARRANCABERMEJA SANTANDER Y ES AQU\u00cd DONDE SE DEBI\u00d3 CUMPLIR CON LA OBLIGACI\u00d3N [\u2026]\u00bb (Fls. 34 a 44 Cdno. Principal). <\/p>\n<p>2. El Despacho Primero Civil Municipal en Oralidad de Barrancabermeja declar\u00f3 no ser competente para conocer del asunto por cuanto, \u00abel Art. 28 del C.G.P. \u201cEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, si son varios, los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u2026\u00bb. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u00abel inciso segundo y tercero del art. 90 del C.G.P., indican que \u201cEl juez rechazar\u00e1 de plano cuando carezca de jurisdicci\u00f3n o de competencia, o exista t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla, si de aquella o de sus anexos aparece que el t\u00e9rmino est\u00e1 vencido.\u201d \u201csi el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicci\u00f3n, el juez la enviar\u00e1 con sus anexos al que considere competente; en los dem\u00e1s casos, al rechazar la demanda se ordenar\u00e1 devolver los anexos sin necesidad de desglose\u00bb; por lo tanto, consider\u00f3 que \u00aben el ac\u00e1pite de notificaciones, el demandante manifiesta que el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogot\u00e1 al igual que dentro de la cl\u00e1usula del contrato se observa que es esta misma ciudad la manifestada para efectos de notificaci\u00f3n, por tanto este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente demanda\u00bb (Fl. 47 \u00cddem). <\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites preceptivos, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Veinticinco Municipal de Bogot\u00e1 D.C., aconteciendo que su titular, el 21 de febrero de 2018, lo rechaz\u00f3 con base en lo preceptuado en el numeral 3\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, al respecto esgrimi\u00f3 que \u00absi bien es cierto que el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, determina por regla general la competencia en cabeza de los jueces del domicilio del demandado, tambi\u00e9n lo es que dicha normativa igualmente establece que en los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren un t\u00edtulo ejecutivo es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones\u00bb. <\/p>\n<p>En ese sentido mencion\u00f3 que \u00ab[\u2026] el mismo demandante se\u00f1al\u00f3 en el libelo demandatorio que con ocasi\u00f3n a que la celebraci\u00f3n del contrato arrimado como base del recaudo y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este, tuvieron lugar en Barrancabermeja \u2013 Santander, el competente para conocer de dicha acci\u00f3n era el juzgado de dicha municipalidad\u00bb; comoquiera que \u00abel contrato de arrendamiento, arrimado como t\u00edtulo ejecutivo para el proceso de marras, tiene como objeto un bien inmueble ubicado en la ciudad de Barrancabermeja \u2013 Santander, significando para ello que el cumplimiento de las obligaciones contractuales es en dicha ciudad, circunstancia que adem\u00e1s se acredita con las documentales adosadas con la demanda, y por tanto a su prevenci\u00f3n el demandante present\u00f3 ante dicha jurisdicci\u00f3n la demanda ejecutiva que aqu\u00ed se analiza, es claro que el juez llamado a conocer de la misma es el Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Barrancabermeja, y no este despacho\u00bb (Fls. 51 a 52 \u00cddem). <\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1.- Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez a quien, previa autorizaci\u00f3n legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. <\/p>\n<p>2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb (se relieva). <\/p>\n<p>Empero, en trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, por un \u00abnegocio jur\u00eddico\u00bb, conforme al numeral tercero (3\u00ba) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n, o sea, que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb. <\/p>\n<p>3.- En aras de desatar el presente asunto, salta a la vista que el \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb b\u00e1culo de la presente acci\u00f3n es el contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en el municipio de Barrancabermeja en la \u00abcarrera 18\u00aa N. 47 \u2013 59 los Ranchos, Barrio Buenos Aires\u00bb, celebrado el 13 de febrero de 2015, en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., entre Inversiones Ruiz Ruiz y C\u00eda. S en C (arrendador) y Hotwell Colombia Ltda. (arrendatario), y, como codeudor solidario el se\u00f1or Daniel Uma\u00f1a Echavarr\u00eda; como canon de arrendamiento deb\u00edan cancelar la suma de \u00abDOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000)\u00bb (Fls. 2 a 5 \u00cddem). <\/p>\n<p>4.- En ese orden de ideas, es del caso relevar que del examen efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al texto del libelo introductorio y al contrato de arrendamiento rese\u00f1ado, cumple afirmar que toda discusi\u00f3n la zanjan los textos mismos de esos escritos, conforme a los precisos t\u00e9rminos all\u00ed trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular. <\/p>\n<p>As\u00ed, emerge del cruzado an\u00e1lisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Barrancabermeja, pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por el \u00abcumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. <\/p>\n<p>Y, comoquiera que en la demanda se consign\u00f3, que \u00abEL NEGOCIO JUR\u00cdDICO SE CELEBR\u00d3 EN ESTA CIUDAD ES DECIR BARRANCABERMEJA SANTANDER Y ES AQU\u00cd DONDE SE DEBI\u00d3 CUMPLIR CON LA OBLIGACI\u00d3N [\u2026]\u00bb.<br \/>\nEn ese mismo sentido, el titulo ejecutivo de la referencia, expresamente menciona que el bien objeto del contrato de arrendamiento se encuentra en la ciudad de Barrancabermeja, adem\u00e1s se\u00f1ala que el \u00abprecio del canon de arrendamiento es de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), el cual deber\u00e1 ser pagado por los ARRENDATARIOS en la ciudad de Barrancabermeja, en forma anticipada dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes calendario [\u2026]\u00bb (se resalta). <\/p>\n<p>Es decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que opt\u00f3 el extremo ejecutante, para seleccionar a qu\u00e9 juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del sub examine, conforme al par\u00e1metro que le ofrece el numeral tercero (3\u00ba) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que no es otro que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (subrayas por fuera del texto), siendo que ese preciso entendido se refuerza en tanto que el escrito demandatorio presentado ante la jurisdicci\u00f3n, inequ\u00edvocamente fue dirigido al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)\u00bb de Barrancabermeja (Santander). <\/p>\n<p>En ese orden ideas, la elecci\u00f3n que ha promovido el actor con base en los elementos normativos descritos, se\u00f1ala que qued\u00f3 a su arbitrio el lugar de presentaci\u00f3n de la demanda, como as\u00ed sucedi\u00f3. <\/p>\n<p>En lo concerniente sobre tal convergencia, sobre la potestad de escoger uno de ellos y la consecuencia de esa elecci\u00f3n, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, cuando la controversia sometida a juicio <\/p>\n<p>[\u2026] tiene como hontanar un contrato, est\u00e1 facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elecci\u00f3n, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo (AC 25 ene. 2013, rad. 2012-02674-00, citado en AC708-2015). <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha establecido la Corte que: <\/p>\n<p>\u00abSignifica, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jur\u00eddico con alcance bilateral tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o de t\u00edtulo ejecutivo debe cumplirse; pero ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n de su promotor\u00bb (CSJ AC4377-2016. 11 de julio 2016. Rad. 2016-01771-00). <\/p>\n<p>5.- Por lo dem\u00e1s, referente a los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, dichos preceptos fueron confundidos por el juez de Barrancabermeja, toda vez que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, dichas nociones corresponden a figuras jur\u00eddicas distintas. <\/p>\n<p>Al respecto, ha explicado la Corporaci\u00f3n: <\/p>\n<p>(\u2026) [n]o es factible confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, \u2018pues este solamente hace relaci\u00f3n al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u2019 (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer \u2018que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transe\u00fante), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal raz\u00f3n, pueda decirse que \u00e9sta debi\u00f3 formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que \u00e9ste sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna\u2019\u00bb (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado recientemente en AC3888-2017, 20 Jun. 2017, rad. 2017-01282-00). <\/p>\n<p>6.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Primero Civil Municipal de Oralidad de Barrancabermeja (Santander), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n emprendida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,<br \/>\nRESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deber\u00e1 continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Barrancabermeja (Santander). <\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Despacho Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. <\/p>\n<p>TERCERO: REMITIR el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva. <\/p>\n<p>CUARTO: LIBRAR, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes dej\u00e1ndose las constancias del caso. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1407-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00546-00 Bogot\u00e1, D. 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