{"id":100746,"date":"2026-06-26T18:11:39","date_gmt":"2026-06-26T18:11:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1408-2018-2018-00473-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:11:39","modified_gmt":"2026-06-26T18:11:39","slug":"ac1408-2018-2018-00473-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1408-2018-2018-00473-00\/","title":{"rendered":"AC1408-2018 (2018-00473-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1408-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00473 -00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddase el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y el Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9 (Tolima), atinente al conocimiento del proceso verbal de Dorotea Laserna Jaramillo contra la se\u00f1ora Liliana Jaramillo Jaramillo y Mar\u00eda Catalina Laserna Jaramillo. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.- En el libelo presentado ante el \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 \u2013REPARTO\u00bb, se demanda la \u00absucesi\u00f3n il\u00edquida\u00bb de Mario Laserna Pinz\u00f3n, representada por la se\u00f1ora Liliana Jaramillo Jaramillo, a trav\u00e9s de la cual, se solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n principal que se \u00abdeclare o constate la INEXISTENCIA del negocio jur\u00eddico celebrado entre el se\u00f1or MARIO LASERNA PINZ\u00d3N, representado por JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, y CATALINA LASERNA JARAMILLO representada por OFELIA JARAMILLO DE MONTOYA, el d\u00eda 10 de marzo de 2007 ante la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1 [\u2026]\u00bb, asimismo, que se \u00abdeclare o constate la INEXISTENCIA del negocio jur\u00eddico celebrado entre CATALINA LASERNA JARAMILLO, representada por RICARDO GARTNET ESCOBAR, y JUAN MARIO LASERNA PINZ\u00d3N, representado por RICARDO GARTNET ESCOBAR el d\u00eda 06 de agosto de 2008 ante la Notar\u00eda 71 de Bogot\u00e1, protocolizado mediante la Escritura P\u00fablica No. 6.478, registrado en la anotaci\u00f3n Nro. 010 del 12 de septiembre de 2008 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 350-142555 del inmueble objeto del contrato\u00bb; en \u00abconsecuencia se ordene regresar [los] bien[es] objeto de la negociaci\u00f3n, a la sucesi\u00f3n il\u00edquida del DR. MARIO LASERNA PINZ\u00d3N\u00bb; y, subsidiariamente, que \u00abse declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa celebrado entre el se\u00f1or MARIO LASERNA JARAMILLO, representado por JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, y CATALINA LASERNA JARAMILLO representada por OFELIA JARAMILLO DE MONTOYA el d\u00eda 10 de marzo de 2007 ante la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1 [\u2026]\u00bb, como tambi\u00e9n, se \u00abdeclare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa celebrado entre CATALINA LASERNA JARAMILLO, representada por RICARDO GARTNET ESCOBAR, y JUAN MARIO LASERNA PINZ\u00d3N, representado por RICARDO GARTNET ESCOBAR el d\u00eda 06 de agosto de 2008 ante la Notar\u00eda 71 de Bogot\u00e1, protocolizado mediante la Escritura P\u00fablica No. 6.478, registrado en la anotaci\u00f3n Nro. 010 del 12 de septiembre de 2008 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 350-142555 del inmueble objeto del contrato\u00bb. <\/p>\n<p>Seg\u00fan lo narrado en el escrito introductor, el doctor Mario Laserna Pinz\u00f3n muri\u00f3 el \u00ab16 de julio de 2013, [\u2026]\u00bb, sucesi\u00f3n intestada que se tramita en el \u00abJuzgado 4 de Familia de Ibagu\u00e9. Sin embargo, [\u2026] el bien inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliario n\u00famero 350-142555 de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9, fue excluido sin una justa causa\u00bb, asimismo, manifest\u00f3 que el inmueble aludido \u00abpara esa fecha se encontraba dentro del patrimonio del entonces exsenador de la rep\u00fablica, JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO\u00bb. <\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Mario Laserna Jaramillo falleci\u00f3 el 24 de julio del 2016, \u00aby a la fecha [se desconoce] el lugar donde est\u00e1 siendo llevada a cabo la sucesi\u00f3n del mismo\u00bb.<br \/>\nPor otro lado, asever\u00f3, que el Juez de la mentada urbe es el competente, pues \u00abdebe adelantarse ante los jueces civiles municipales de Bogot\u00e1 en raz\u00f3n del domicilio del \u00faltimo domicilio (sic) de uno de los demandados, por la naturaleza del asunto\u00bb (Fls. 308 a 324 Cdno Ppal). <\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., y el 18 de abril de 2017 declar\u00f3 no ser competente para conocer del asunto, por cuanto \u00abla demanda de la referencia plantea controversias sobre derechos de sucesi\u00f3n del de cujus MARIO LASERNA PINZ\u00d3N, como se establece de las pretensiones, cuyo proceso de sucesi\u00f3n se adelanta en el JUZGADO 4\u00b0 DE FAMILIA DE IBAGU\u00c9, conforme se indica por la demandante en el hecho 19\u00b0, por lo cual, en raz\u00f3n del fuero de atracci\u00f3n contemplado en el art. 23 del C.G.P., la competencia para conocer del asunto radica en dicha autoridad\u00bb; frente a este prove\u00eddo, el extremo activo interpuso \u00abRECURSO DE REPOSICI\u00d3N Y EN SUBSIDIO APELACI\u00d3N\u00bb (Fls. 326 a 328 \u00cddem). <\/p>\n<p>El Despacho en cuesti\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00abel fin del fuero de atracci\u00f3n no es otra que, lograr unidad procesal, pues este produce el desplazamiento de competencia hacia el \u00f3rgano judicial que entiende en un proceso universal (para el caso el sucesorio) de otras cuestiones vinculadas a pretensiones patrimoniales o de derechos, que podr\u00e1n influir en esos procesos universales. Por lo tanto, el Juez del sucesorio adem\u00e1s de conocer de estos procesos, conocer\u00e1 de otros vinculados a ellos, que pudieran afectarlos, en beneficio de las partes y de terceros interesados\u00bb. En ese orden, resolvi\u00f3 \u00abNO REPONER el auto de fecha 18 de abril\u00bb, y, tambi\u00e9n se deneg\u00f3 \u00abel recurso de APELACI\u00d3N propuesto, como quiera que se trata de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda y por ende, de \u00fanica instancia Art. 321 del C.G.P.\u00bb. En efecto, el demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja \u00abcontra el auto de fecha del d\u00eda 20 de junio de 2017 [\u2026]\u00bb (Fls. 329 a 330 \u00cddem). <\/p>\n<p>Memorial respecto del que consider\u00f3 que \u00able asiste raz\u00f3n al recurrente, pues de la revisi\u00f3n de la demanda se advierte que sus pretensiones se basan en dos Escrituras P\u00fablicas diferentes; por un lado, la E.P. 2.649 cuyo valor asciende a la suma de $16.000.000.oo (fl. 33), y, por otro, la E.P. 6.478 con valor del contrato por $23.500.000.oo (fl. 52), sumatoria que asciende a $39.500.000.oo. Trat\u00e1ndose entonces de un proceso de MENOR CUANT\u00cdA y no m\u00ednima cuant\u00eda, conforme a lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 25 del C.G.P.\u00bb; siendo as\u00ed las cosas, \u00abse repondr\u00e1 parcialmente el auto recurrido para revocar sus numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 y en su lugar, conceder la alzada en el efecto suspensivo conforme al art. 321 del C.G.P. y previo el tr\u00e1mite del art. 322 Ib\u00eddem\u00bb, en consecuencia, declar\u00f3 \u00abREPONER PARCIALMENTE para REVOCAR los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del auto de fecha 20 de junio de 2017\u00bb, y, subsiguientemente, concedi\u00f3 \u00aben el efecto SUSPENSIVO el recurso de alzada. De conformidad con lo normado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 322 del C.G.P.\u00bb (Fl. 333 Ib\u00eddem). <\/p>\n<p>Posteriormente, respecto de la alzada propuesta, advirti\u00f3 el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. que \u00abse declara inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n concedido en prove\u00eddo de fecha 10 de agosto [de 2017] (fl. 333 c.1\u00b0), en el entendido que el auto calendado 18 de abril de 2017 mediante el cual se rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia funcional y orden\u00f3 su remisi\u00f3n al Juez 4\u00b0 de Familia de Ibagu\u00e9 departamento del Tolima (fl. 326 ib), no admite recursos al tenor del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb (Fl. 4 Cdno. 2).<br \/>\n3. Resueltos los recursos interpuestos, el expediente fue enviado al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9 (Tolima), quien consider\u00f3 que carec\u00eda de competencia, y, entonces, promovi\u00f3 el conflicto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, pues determin\u00f3 que \u00abdisiente de lo expuesto por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., ya que si bien una de las consecuencias de las mismas es regresar un inmueble a la masa hereditaria del causante MARIO LASERNA PINZON (q.e.p.d.), ninguna de ellas est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo que no puede aplicarse al caso concreto el fuero especial de atracci\u00f3n de que trata dicha norma\u00bb. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la \u00abINEXISTENCIA del negocio jur\u00eddico; la NULIDAD ABSOLUTA; la SIMULACI\u00d3N; y la INOPONIBILIDAD, no son acciones de las que por fuero de atracci\u00f3n (Art\u00edculo 23 del C.G.P.) deba conocer el Juez de la Sucesi\u00f3n de mayor cuant\u00eda, el despacho propondr\u00e1 el conflicto negativo de competencia en contra del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., m\u00e1xime si se itera que lo que persigue esta acci\u00f3n personal de naturaleza contractual es restarle eficacia jur\u00eddica al acuerdo negocial contenido en una escritura p\u00fablica, motivo por el cual se considera que la competencia para conocer de \u00e9sta deber\u00e1 seguirse por la regla general contemplada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P., esto es, por el domicilio de los demandados siendo Bogot\u00e1 D.C.\u00bb (Fls. 336 a 337 \u00cddem). <\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez a quien, previa autorizaci\u00f3n legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, entre otros. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. <\/p>\n<p>3.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb (se relieva). <\/p>\n<p>4.- Para determinar a qui\u00e9n corresponde la demanda respecto a los dos juzgados que la repudiaron, es menester analizar las pretensiones frente al contenido de las normas que regulan la competencia que, como ya se anot\u00f3, aluden, espec\u00edficamente, a declarar \u00abla INEXISTENCIA del negocio jur\u00eddico celebrado entre el se\u00f1or MARIO LASERNA PINZ\u00d3N, representado por JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, y CATALINA LASERNA JARAMILLO representada por OFELIA JARAMILLO DE MONTOYA, el d\u00eda 10 de marzo de 2007 ante la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1 [\u2026]\u00bb, asimismo, que se \u00abdeclare o constate la INEXISTENCIA del negocio jur\u00eddico celebrado entre CATALINA LASERNA JARAMILLO, representada por RICARDO GARTNET ESCOBAR, y JUAN MARIO LASERNA PINZ\u00d3N, representado por RICARDO GARTNET ESCOBAR el d\u00eda 06 de agosto de 2008 ante la Notar\u00eda 71 de Bogot\u00e1, [\u2026]. En consecuencia, \u00abse ordene regresar [los] bien[es] objeto de la negociaci\u00f3n, a la sucesi\u00f3n il\u00edquida del DR. MARIO LASERNA PINZ\u00d3N\u00bb. <\/p>\n<p>Subsidiariamente, que \u00abse declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa celebrado entre el se\u00f1or MARIO LASERNA JARAMILLO, representado por JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, y CATALINA LASERNA JARAMILLO representada por OFELIA JARAMILLO DE MONTOYA el d\u00eda 10 de marzo de 2007 ante la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1 [\u2026]\u00bb; adicionalmente, se \u00abdeclare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa celebrado entre CATALINA LASERNA JARAMILLO, representada por RICARDO GARTNET ESCOBAR, y JUAN MARIO LASERNA PINZ\u00d3N, representado por RICARDO GARTNET ESCOBAR el d\u00eda 06 de agosto de 2008 ante la Notar\u00eda 71 de Bogot\u00e1, [\u2026]\u00bb. <\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que \u00abse declare LA SIMULACI\u00d3N del contrato de compraventa entre el se\u00f1or MARIO LASERNA PINZ\u00d3N, representado por JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, y CATALINA LASERNA JARAMILLO representada por OFELIA JARAMILLO DE MONTOYA, el d\u00eda 10 de marzo de 2007 ante la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1 [\u2026]\u00bb, igualmente \u00abse declare LA SIMULACI\u00d3N del contrato de compraventa celebrado entre CATALINA LASERNA JARAMILLO, representada por RICARDO GARTNET ESCOBAR, y JUAN MARIO LASERNA PINZ\u00d3N, representado por RICARDO GARTNET ESCOBAR el d\u00eda 06 de agosto de 2008 ante la Notar\u00eda 71 de Bogot\u00e1, [\u2026]\u00bb. <\/p>\n<p>5.- El juez de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la demanda al discurrir que \u00abla demanda de la referencia plantea controversias sobre derechos de sucesi\u00f3n del de cujus MARIO LASERNA PINZ\u00d3N, como se establece de las pretensiones, cuyo proceso de sucesi\u00f3n se adelanta en el JUZGADO 4\u00b0 DE FAMILIA DE IBAGU\u00c9, conforme se indica por la demandante en el hecho 19\u00b0 [\u2026]\u00bb, y, por tanto, consider\u00f3 aplicable el fuero de atracci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual prescribe: <\/p>\n<p>\u201cFuero de atracci\u00f3n. Cuando la sucesi\u00f3n que se est\u00e9 tramitando sea de mayor cuant\u00eda, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, ser\u00e1 competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petici\u00f3n de herencia, reivindicaci\u00f3n por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesi\u00f3n por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, relativos a la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n por lesi\u00f3n y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogaci\u00f3n de bienes o las compensaciones respecto de los c\u00f3nyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d.<br \/>\n6.- En ese orden de ideas, es claro que lo presente en el sub examine corresponde al ejercicio de una acci\u00f3n de car\u00e1cter personal que pretende restarle eficacia jur\u00eddica al acuerdo negocial de compraventa contenido en las escrituras p\u00fablicas con n\u00fameros 2.649 del 7 de mayo del 2007 y 6.478 12 de septiembre de 2008. Cosa diferente es que la consecuencia de esa declaraci\u00f3n sea que las cosas vuelvan al estado anterior, es decir, que el bien se reintegre a su propietario; inmueble, que a consecuencia de su fallecimiento, podr\u00eda hacer parte del acervo herencial. <\/p>\n<p>7.- En consecuencia, con claridad sobre lo tratado aqu\u00ed, relativo a una acci\u00f3n netamente personal la competencia para conocer del asunto se determinar\u00e1 en funci\u00f3n del fuero general del domicilio del demandado, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral primero del art\u00edculo 28 del C.G.P., que establece en \u00ablos procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el juez de este\u00bb (subrayas por fuera del original); y no en virtud del fuero de atracci\u00f3n que regula el art\u00edculo 23 ib\u00eddem, como lo consider\u00f3 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. <\/p>\n<p>Y, como se expres\u00f3 en la demanda que el \u00ab\u00faltimo domicilio de uno de los demandados\u00bb fue la ciudad de Bogot\u00e1 emerge del an\u00e1lisis del acto de introducci\u00f3n procesal, que el se\u00f1alado a conocer la controversia suscitada es el rese\u00f1ado despacho judicial. <\/p>\n<p>8.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n emprendida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE<br \/>\nPRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deber\u00e1 continuar por cuenta del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. <\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9 (Tolima), acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. <\/p>\n<p>TERCERO: REMITIR el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva. <\/p>\n<p>CUARTO: LIBRAR, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes dej\u00e1ndose las constancias del caso.<br \/>\nNOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1408-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00473 -00 Bogot\u00e1, D. 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