{"id":100747,"date":"2026-06-26T18:11:41","date_gmt":"2026-06-26T18:11:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1421-2018-2018-00802-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:11:41","modified_gmt":"2026-06-26T18:11:41","slug":"ac1421-2018-2018-00802-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1421-2018-2018-00802-00\/","title":{"rendered":"AC1421-2018 (2018-00802-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1421-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00802-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).- <\/p>\n<p>La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada a trav\u00e9s de apoderado judicial por la se\u00f1ora CLAUDIA PAMELA LOPEZ BAYUELO, para obtener el exequ\u00e1tur de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia de M\u00fanich, Alemania, que decret\u00f3 la disoluci\u00f3n del matrimonio que contrajo la peticionaria con Norbert Valentin Krudewig. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>Sometida a estudio la demanda de exequatur de la referencia, se advierte que en ella concurren causales de inadmisi\u00f3n y de rechazo. De las primeras, se har\u00e1 referencia para que sean tenidas en cuenta por el solicitante, en la medida en que, al concurrir con causales de rechazo, es esta la decisi\u00f3n que se impone. <\/p>\n<p>1.- En efecto, de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, ser\u00edan causales de inadmisi\u00f3n de la demanda de exequ\u00e1tur formulada las siguientes: <\/p>\n<p>1.1. El poder especial aportado con la demanda, no delimita el objeto del mandato de manera determinada y claramente identificada, de manera que no pueda confundirse con otro (art\u00edculo 74 Ib\u00eddem). <\/p>\n<p>1.2. No se determina con precisi\u00f3n y claridad el objeto la pretensi\u00f3n del exequatur (numeral 4, art\u00edculo 82 ib). <\/p>\n<p>1.3. No se informa el domicilio de la solicitante y del se\u00f1or Norbert Valentin Krudewig; as\u00ed como las direcciones f\u00edsicas y electr\u00f3nicas donde las partes y sus apoderados recibir\u00e1n notificaciones (numeral 10, art\u00edculo 82 ib). <\/p>\n<p>1.4. Tampoco se dice en la demanda, si la sentencia de la cual se pretende el exequ\u00e1tur, fue emitida en virtud de un proceso de divorcio contencioso o de mutuo acuerdo. <\/p>\n<p>1.5. No se aporta la copia de la resoluci\u00f3n que acredite la condici\u00f3n de int\u00e9rprete oficial, respecto de quien hizo la traducci\u00f3n de la sentencia extranjera. <\/p>\n<p>1.6. No se dice cu\u00e1l fue la causal por la cual se decret\u00f3 el divorcio, siendo presupuesto necesario para proceder a confrontarla con el ordenamiento jur\u00eddico interno. <\/p>\n<p>1. 7. Finalmente, siendo la reciprocidad el presupuesto neur\u00e1lgico del exequ\u00e1tur, cuya demostraci\u00f3n constituye carga del interesado (CSJ SC15495-2015, 11 nov. 2015, rad. 2010-00804-00), el fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la demanda debe contener la pertinente alusi\u00f3n sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jur\u00eddica de orden diplom\u00e1tico o la subsidiaria de car\u00e1cter legislativo.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de la reciprocidad legislativa, se deber\u00e1 allegar la prueba id\u00f3nea de la ley extranjera en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Importa precisar que con las modificaciones del nuevo estatuto procesal, medios de convicci\u00f3n como el aludido, constituyen, en principio, anexo que debe acompa\u00f1arse a la demanda (num. 4, art. 84), resultando acorde con el deber de las partes y apoderados de \u00abAbstenerse de solicitarle al juez la consecuci\u00f3n de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petici\u00f3n hubiere podido conseguir\u00bb (num. 10, art. 78); todo lo cual contundentemente ratifica la regla del inciso segundo del canon 173, a cuyo tenor: \u00abEl juez se abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petici\u00f3n no hubiese sido atendida, lo que deber\u00e1 acreditarse sumariamente\u00bb. <\/p>\n<p>2.- Pese a las causales de inadmisi\u00f3n atr\u00e1s enlistadas, resulta que, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del Proceso indica que deber\u00e1 rechazarse la petici\u00f3n de homologaci\u00f3n \u00absi faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1\u00ba a 4\u00ba del art\u00edculo precedente\u00bb y, a su turno, el numeral 3\u00ba del canon 606 ib\u00eddem, establece como condici\u00f3n para que la providencia surta efectos en este territorio, que aqu\u00e9lla \u00abse encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente en copia debidamente legalizada\u00bb. <\/p>\n<p>En el presente caso, no se acreditaron esas exigencias, toda vez que la traducci\u00f3n del fallo objeto de homologaci\u00f3n y de los dem\u00e1s anexos que acompa\u00f1an a la demanda, no se aportaron seg\u00fan el requisito de ley, pues, no basta con relacionar en cada hoja transcrita al espa\u00f1ol el nombre del int\u00e9rprete y decir que \u00e9l es oficial, sino que adem\u00e1s es necesario acreditar tal calidad con el n\u00famero de la respectiva Resoluci\u00f3n del Ministerio de Justicia, y la legalizaci\u00f3n de su signatura en cada uno de los instrumentos traducidos, ritualidad que no se observa satisfecha. <\/p>\n<p>En efecto, acorde con el art\u00edculo 251 ib., <\/p>\n<p>\u00ab[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por traductor designado por el juez\u00bb. <\/p>\n<p>El \u00abint\u00e9rprete oficial\u00bb, tiene dicho la Corte en m\u00faltiples providencias, es quien est\u00e9 reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia, y su calidad se acredita, id\u00f3neamente, siguiendo las pautas de la Resoluci\u00f3n 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 8\u00b0 prev\u00e9 que,\u00a0 <\/p>\n<p>\u00abSi los documentos de que trata el presente art\u00edculo una vez apostillados requieren de una traducci\u00f3n en idioma diferente al castellano, deber\u00e1n ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada\u00bb. <\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 606 y 607 esjusdem, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, <\/p>\n<p>RESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual pretende la actora el exequ\u00e1tur de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia de M\u00fanich, Alemania, que decret\u00f3 la disoluci\u00f3n del matrimonio que contrajo con Norbert Valentin Krudewig. <\/p>\n<p>SEGUNDO.- Devolver, por Secretar\u00eda, los anexos al demandante, sin necesidad de desglose. <\/p>\n<p>TERCERO.- Reconocer personer\u00eda a la abogada Maira Alejandra Herrera Diaz, en los t\u00e9rminos y para los efectos del poder a ella conferido por la se\u00f1ora Claudia Pamela L\u00f3pez Bayuelo, en calidad de apoderada especial de la solicitante. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1421-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 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