{"id":100749,"date":"2026-06-26T18:11:43","date_gmt":"2026-06-26T18:11:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1436-2018-2017-03071-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:11:43","modified_gmt":"2026-06-26T18:11:43","slug":"ac1436-2018-2017-03071-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1436-2018-2017-03071-00\/","title":{"rendered":"AC1436-2018 (2017-03071-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1436-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001 02 03 000 2017-03071-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) <\/p>\n<p>Se resuelve lo pertinente en relaci\u00f3n con la recusaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de la se\u00f1ora Norys Uribe Santana, recurrente en revisi\u00f3n, de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que la misma promovi\u00f3 contra Martha Dolores palacios Vergara, Patricia Vel\u00e1squez Isaza y El Banco de Colombia S.A., para lo cual es del caso rese\u00f1ar los siguientes hechos relevantes: <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Dentro del juicio ordinario que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Norys Uribe Santana contra Martha Dolores Palacios Vergara, Patricia Vel\u00e1squez Isaza y el Banco de Colombia el tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones el 31 de octubre de 2016. <\/p>\n<p>2. La mentada sentencia, sostiene el recurrente, \u00abqued\u00f3 ejecutoriada el 19 de agosto de 2017, fecha en que qued\u00f3 ejecutoriado el auto mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia recurrida\u00bb. <\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Norys Uribe Santana formul\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la misma decisi\u00f3n de segunda instancia, el cual fue rechazado in limine, por auto de 20 de noviembre de 2017. <\/p>\n<p>4. El mandatario judicial de la recurrente formula recusaci\u00f3n contra el magistrado ponente Doctor Lu\u00eds Armando Tolosa Villabona, aduciendo que el mismo se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el art\u00edculo 141 numeral 2\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>5. El Magistrado recusado no acept\u00f3 la existencia de la causal de impedimento alegada. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Sabido es que por la naturaleza de la funci\u00f3n judicial quienes la desempe\u00f1en lo deben hacer con absoluta imparcialidad e independencia, caracter\u00edsticas que, sin embargo, pueden verse comprometidas por diversas razones; por ello el legislador, en procura de hacer efectivos dichos postulados, ha establecido en el art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso unas causales que, de presentarse, obligan al funcionario a retirarse del conocimiento de determinado asunto, o someterse a la recusaci\u00f3n de la parte que resulte afectada. <\/p>\n<p>Empero, las referidas causales, a m\u00e1s de ser taxativas, tienen una interpretaci\u00f3n y alcance restringido, de suerte que no pueden aducirse por el funcionario o recusante motivos distintos a los all\u00ed contemplados, \u00abtodo en pos de evitar que el juzgador deje de conocer un asunto por hechos que realmente no comprometen su independencia, o de rehusar la descalificaci\u00f3n que vanamente quiera formular una parte contra el juez o magistrado\u00bb (CSJ autos de 19 de nov. de 1975, G.J. No 2392, P\u00e1g. 290 y 26 de mayo de 1992, G.J., No 2455, P\u00e1gs.474). <\/p>\n<p>2. Dentro de las causales contenidas en el citado art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso est\u00e1 la prevista en el numeral 2\u00b0 que alude a \u00ab[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente\u00bb, respecto de la cual es preciso tomar en consideraci\u00f3n que con la redacci\u00f3n del nuevo estatuto procesal, emerge claro que el querer del legislador fue que para su configuraci\u00f3n se excluyera cualquier valoraci\u00f3n subjetiva de las actuaciones que en el curso de las instancias hubieran podido realizar el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que imperara un criterio eminentemente objetivo, habida cuenta que, expresamente, establece para su estructuraci\u00f3n el s\u00f3lo hecho de haber \u00abrealizado cualquier actuaci\u00f3n en instancia anterior\u00bb . <\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es incuestionable que el eventual tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n no constituyen, en l\u00ednea de principio, una instancia adicional, de la cual se pueda predicar la configuraci\u00f3n de la causal alegada, habida cuenta que , \u00ab[e]n principio, el motivo expuesto est\u00e1 contemplado para las instancias, sin que se haga extensivo al recurso de revisi\u00f3n, ya que por su naturaleza corresponde a una v\u00eda extraordinaria que implica un reexamen de los fallos bajo una perspectiva diferente a la del curso normal del proceso\u00bb1; solo de manera excepcional y para brindar la transparencia y garantizar la imparcialidad que debe gobernar las actuaciones ha indicado esta Corte, que \u00abaunque en principio ella procede en relaci\u00f3n con actuaciones en las instancias del proceso, lo cual no comprende los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, por excepci\u00f3n es posible la configuraci\u00f3n de tal causal respecto de \u00e9stos cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos en ellos invocados y examinados, pues ello permite alcanzar los fines de las referidas instituciones de los impedimentos y las recusaciones. (CSJ AC de 6 de jul. de 2010, exp. (2009-00974). <\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, dada la esencia de los mentados instrumentos de impugnaci\u00f3n, el solo conocimiento que pudieran tener los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de los recursos extraordinario de revisi\u00f3n o casaci\u00f3n, o las actuaciones que pudieran realizar en el curso de uno de ellos no generan per se la causal de impedimento en comento, sin menoscabo de la posibilidad de que excepcionalmente se pueda aceptar el impedimento que manifieste un magistrado con ocasi\u00f3n de los mismos si se advierte conexidad entre ellos, como ha tenido oportunidad de indicarlo esta Corporaci\u00f3n en pret\u00e9ritas oportunidades, al decir lo siguiente: <\/p>\n<p>\u00abSi bien la norma en comento se ci\u00f1e a lo actuado en las instancias del proceso, sin que sea extensiva a los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, por no tener tal connotaci\u00f3n, ni al exequ\u00e1tur, con el cual se pretende conferir reconocimiento en este pa\u00eds a las sentencias, otras providencias de similar connotaci\u00f3n y laudos arbitrales, proferidos en el extranjero; de manera excepcional se ha admitido su invocaci\u00f3n cuando existe conexidad o coincidencia entre la actuaci\u00f3n en curso y el diligenciamiento precedente a que se refiere. <\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201csi con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el tr\u00e1mite de un recurso extraordinario, ha conceptuado expl\u00edcitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que tambi\u00e9n se involucran en el recurso de revisi\u00f3n, es natural que, dada su condici\u00f3n humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasi\u00f3n. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estar\u00eda en duda, lo cual por s\u00ed dejar\u00eda en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y aut\u00f3noma. (\u2026) Por esto, si existe alg\u00fan motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hip\u00f3tesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisi\u00f3n, haya comprometido en otra actuaci\u00f3n judicial que no pueda calific\u00e1rsele como \u2018instancia anterior\u2019, su criterio o decisi\u00f3n sobre asuntos que tengan relaci\u00f3n con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultar\u00eda viable. (\u2026) En esa direcci\u00f3n, la Sala recientemente sostuvo que \u2018ocasiones habr\u00e1, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisi\u00f3n frente a una determinada sentencia de casaci\u00f3n, que pueda aceptarse la exteriorizaci\u00f3n de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo as\u00ed impugnado\u201d (autos de 27 de octubre de 2006, 6 de julio de 2010 y 29 de noviembre de 2011, expedientes 2003-00159, 2009-00974 y 2009-02135\u00bb (CSJ AC de 5 de marzo de 2013, rad. 1100102030002012-02952-00) <\/p>\n<p>3. De entrada se advierte la improcedencia de la recusaci\u00f3n formulada, como quiera que los supuestos f\u00e1cticos que soportan la reclamaci\u00f3n del recusante no se hallan inmersos dentro de la norma en cita, ni en los eventos excepcionales que ha previsto la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n para habilitar la separaci\u00f3n del Magistrado del asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Corte. <\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto en el presente caso la recusaci\u00f3n se soporta, en lo medular, en el hecho de que el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona fue el ponente de la decisi\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 el 17 de agosto de la pasada anualidad, mediante la cual se declar\u00f3 inadmisible la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que la misma parte interpuso contra la sentencia que es motivo de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de este otro medio de impugnaci\u00f3n extraordinaria, evento que no se subsume en el postulado que prev\u00e9 el citado art\u00edculo 141 numeral 2 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, en raz\u00f3n a que, como se indic\u00f3 en precedencia, el tr\u00e1mite de los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n no constituyen tr\u00e1mites de instancia en los que por haber conocido el funcionario le impongan el deber de sustraerse del conocimiento conocer del otro. <\/p>\n<p>Aunado a ello, revisadas las actuaciones se advierte que el recurso de revisi\u00f3n no est\u00e1 enfilado contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, ni existe dependencia alguna entre lo definido con antelaci\u00f3n en aquel tr\u00e1mite extraordinario con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, toda vez que en aquella oportunidad, pese a haberse admitido el recurso de casaci\u00f3n interpuesto, la demanda sustentatoria del mismo fue inadmitida, lo que impidi\u00f3 adentrarse en el fondo del asunto objeto de debate; en tanto que, en el presente, el cuestionamiento no es siquiera sustancial, sino procesal, pues la causal invocada es la nulidad originada en la sentencia, lo que traer\u00eda aparejado que, en el evento de admitirse y hallarse configurado el vicio invalidante que se alega, la determinaci\u00f3n de esta Corte se dirigir\u00eda a devolver el expediente al Tribunal de origen para que profiera nuevamente la sentencia. <\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, no emerge la posible dependencia entre lo actuado en el recurso de casaci\u00f3n y el presente tr\u00e1mite que pueda considerarse motivo suficiente para presumir la eventual alteraci\u00f3n del \u00e1nimo del funcionario que afecte los postulados de independencia e imparcial que habiliten de manera excepcional considerar configurada la causal de impedimento que prev\u00e9 el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso y por esa v\u00eda separar al Honorable Magistrado del conocimiento de este asunto. <\/p>\n<p>4. Consecuente con lo anterior es de ley no aceptar la recusaci\u00f3n formulada, por lo antes indicado. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>Primero: Declarar no probada la causal de recusaci\u00f3n formulada contra el se\u00f1or Magistrado doctor Luis Armando Tolosa Villabona. <\/p>\n<p>Segundo: Vuelva la actuaci\u00f3n al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<br \/>\n1\u0002 CSJ SC. Auto AC-2028 de 23 de abril de 2014, Radicaci\u00f3n #11001-02-03-000-2012-02110-00.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1436-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001 02 03 000 2017-03071-00 Bogot\u00e1 D. 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