{"id":100752,"date":"2026-06-26T18:11:56","date_gmt":"2026-06-26T18:11:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1459-2018-2009-00036-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:11:56","modified_gmt":"2026-06-26T18:11:56","slug":"ac1459-2018-2009-00036-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1459-2018-2009-00036-01\/","title":{"rendered":"AC1459-2018 (2009-00036-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado Ponente <\/p>\n<p>AC1459-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 880013103001-2009 00036 01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)<br \/>\nBogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES <\/p>\n<p>i. Solicit\u00f3 la accionante, mediante demanda presentada el d\u00eda 6 de mayo de 2009, declarar que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n el dominio de dos lotes de terreno colindantes, con folios inmobiliarios Nros. 450-11924 y 450-11925, afirmando que sus actos de se\u00f1or\u00edo se remontan al a\u00f1o 1998 cuando por escritura p\u00fablica el se\u00f1or Rosevell Pomare Pusey le transfiri\u00f3 la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda sobre el inmueble, la cual pide sumar para completar el plazo requerido con ese fin (fls. 2 a 6, cno. 1). <\/p>\n<p>ii. Una vez notificada, la accionada se opuso a lo perseguido y formul\u00f3 como excepciones de m\u00e9rito \u00abinexistencia de posesi\u00f3n por el lapso legal para ususcapir\u00bb, \u00abinexistencia de suma de posesiones\u00bb, \u00abfalta de causa para obtener sentencia favorable a la parte actora\u00bb y las \u00abgen\u00e9ricas\u00bb (fls. 150 a 153, cno. 1). El curador ad litem designado a las personas indeterminadas, manifest\u00f3 atenerse a lo probado (fls. 154 a 155, ib.) y en el mismo sentido se pronunci\u00f3 el de la vinculada Helen Rubinstein (fls. 204 a 205 ib.)<br \/>\niii. El a quo dict\u00f3 sentencia negando las s\u00faplicas el 2 sept. 2014, porque no se prob\u00f3 una posesi\u00f3n independiente y exclusiva; el fallo de otro despacho ordenando la restituci\u00f3n de los mismos inmuebles a la opositora, interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n desde la presentaci\u00f3n de la demanda reivindicatoria y no se acredit\u00f3 se\u00f1or\u00edo sobre los predios reclamados durante el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os, ni la identidad de uno de ellos (fls. 209 a 220, cno. 1). <\/p>\n<p>iv. El superior al desatar la apelaci\u00f3n de la promotora, confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia, porque estim\u00f3 que las medidas y linderos se\u00f1alados por el auxiliar de la justicia, difieren de los solicitados en el libelo, extra\u00f1ando la identidad entre el objeto pretendido y el pose\u00eddo; no se acredit\u00f3 el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os necesario para sacar airosas las aspiraciones, ya que si bien se invoc\u00f3 agregaci\u00f3n de posesiones, no se demostr\u00f3 que el antecesor hubiese efectuado actos de se\u00f1or\u00edo; adem\u00e1s, hubo reiteradas interrupciones al t\u00e9rmino prescriptivo, dado que en varias oportunidades la pasiva ha salido triunfante en la defensa del bien (fls. 7 a 24, cno. 6).<br \/>\nv. La gestora interpuso recurso de casaci\u00f3n, concedido por el Tribunal (fls. 58 -60, cno. 6). <\/p>\n<p>vi. Admitida la impugnaci\u00f3n extraordinaria, oportunamente se formularon cinco cargos, en los siguientes t\u00e9rminos (fls. 49 a 85, c. 7). <\/p>\n<p>a.-) El primero, invocando el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, acusa violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2532 modificado por la Ley 791 de 2002 y 2521 del C\u00f3digo Civil, porque el fallador desconoci\u00f3 tanto la reducci\u00f3n a 10 a\u00f1os del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de bienes inmuebles, como la suma de posesiones. <\/p>\n<p>b.-) El segundo, denuncia \u00abapreciaci\u00f3n err\u00f3nea por error de hecho de los testimonios tenidos en cuenta para la decisi\u00f3n\u00bb, por haberse pretermitido el dicho de quienes corroboraron la posesi\u00f3n y magnificado el de otros que favorec\u00edan a la contraparte. Se afirma que debido al yerro en menci\u00f3n, se aplic\u00f3 en forma equivocada el art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo Civil y no se interpret\u00f3 correctamente el art\u00edculo 791 ib\u00eddem. <\/p>\n<p>c.-) El tercero, acudiendo a la v\u00eda indirecta, califica de indebida la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2518, 753 y 778 del C\u00f3digo Civil, como producto de la violaci\u00f3n a las normas sustanciales, atribuido al \u00aberror de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de una determinada prueba\u00bb. <\/p>\n<p>Para la recurrente, el Tribunal no apreci\u00f3 la sentencia de 22 mar. 2002, que obra como prueba trasladada, por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andr\u00e9s declar\u00f3 que la accionante hab\u00eda adquirido el mismo inmueble por prescripci\u00f3n; aplic\u00f3 en forma indebida el art\u00edculo 753 ib\u00eddem, al desconocer los 30 a\u00f1os de posesi\u00f3n de su predecesor, demostrada con la Escritura P\u00fablica 396 del 28 de marzo de 1998 y prueba testimonial; cre\u00f3 una supuesta diferencia entre el objeto pose\u00eddo y el pretendido no sustentada en los medios persuasivos que dan cuenta de su correspondencia, y aplic\u00f3 de manera inadecuada el art\u00edculo 778 del mismo compendio, referido a suma de posesiones. <\/p>\n<p>d.-) El cuarto, se\u00f1ala que el fallo de segundo grado se dict\u00f3 en un juicio viciado de nulidad, por haber revivido un proceso legalmente concluido, dado que se desconoci\u00f3 la sentencia de 22 mar. 2002 del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andr\u00e9s &#8211; Isla, en el proceso de pertenencia instaurado por Corporaci\u00f3n Cristiana Universitaria de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedi\u00f3 a las s\u00faplicas que reca\u00edan sobre el predio objeto de esta controversia, confirmada por el Tribunal el 5 jul. 2002. <\/p>\n<p>e.-) En el quinto, apoyado en la causal cuarta del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, asegura que la providencia contiene decisiones que hacen m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n como apelante \u00fanico, dado que el a quo para desestimar las s\u00faplicas se bas\u00f3 en la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y en que no hubo posesi\u00f3n inequ\u00edvoca, no obstante, el ad quem se dispers\u00f3 en otros temas agravando su condici\u00f3n. <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 \u00aben vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb. <\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y el numeral 5 del art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012, <\/p>\n<p>(\u2026) los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. <\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en esta oportunidad se tendr\u00e1n en cuenta las normas que establec\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formul\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n (28 jul. 2015) y que conservan vigencia hasta que culmine. <\/p>\n<p>2. La rigurosidad de esta senda extraordinaria exige el cumplimiento de una carga argumentativa que no deje dudas sobre cu\u00e1l es la causal esgrimida, sus alcances y repercusiones, puesto que no es labor de la Corte interpretar las imprecisiones o vac\u00edos de planteamientos incompletos, ni desentra\u00f1ar el querer de narraciones confusas o deshilvanadas, como se resalt\u00f3 en CSJ AC 1933-2015: <\/p>\n<p>[e]l numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta v\u00eda extraordinaria debe contener \u201c[l]a formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u201d, deriv\u00e1ndose para el censor la obligaci\u00f3n de respetar las reglas de t\u00e9cnica que faciliten la comprensi\u00f3n de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. Precisamente esa caracter\u00edstica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Y aun cuando se admite que en un mismo escrito obren varios ataques por las diferentes razones fijadas en la ley con tal prop\u00f3sito, el principio de autonom\u00eda que les es propio exige que los sustentos individuales est\u00e9n acordes con la naturaleza de cada una, de tal manera que queden debidamente delineadas y no se confundan. <\/p>\n<p>De ah\u00ed que cuando se acude al primer motivo de los que contempla el art\u00edculo 368 del estatuto procesal civil, con la modificaci\u00f3n del numeral 183 art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, es imprescindible se\u00f1alar \u00ablas normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u00bb, pues, a partir de all\u00ed se estructura la incursi\u00f3n de una equivocaci\u00f3n por vicios in iudicando, eso s\u00ed, sin que solo se trate de citar preceptos aleatoriamente a fin de atinar con que logren esa categor\u00eda de \u00absustancial\u00bb, porque al menos uno debe estar \u00edntimamente vinculado con el fondo del asunto, de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1992. <\/p>\n<p>Cumplido lo anterior debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta \u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb. <\/p>\n<p>Cuando se alega la causal cuarta de casaci\u00f3n, relativa a contener la sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del \u00fanico apelante, le corresponde al opugnante establecer la resoluci\u00f3n que en esa condici\u00f3n le caus\u00f3 perjuicio, deducida de la comparaci\u00f3n entre lo decidido por el juez de primera instancia y el de segunda. <\/p>\n<p>En AC5251-2016, rad. 2010-00367-01, se expuso que al invocar esta causal, <\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del numeral quinto del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por \u00ab[h]aberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u00bb, tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidaci\u00f3n e inter\u00e9s, puesto que solo lograr\u00edan socavar la determinaci\u00f3n las inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado. <\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 2002-00007, <\/p>\n<p>(\u2026) respecto de las reglas relativas al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (nulidad), es menester destacar que la solicitud de invalidaci\u00f3n debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley (\u2026) Adicionalmente, es menester que se evidencie inter\u00e9s en el recurrente para obtener la invalidaci\u00f3n que solicita, pues, es bien sabido, otro de los principios b\u00e1sicos que gobiernan la tem\u00e1tica de las nulidades procesales es el de protecci\u00f3n, relacionado con el inter\u00e9s que debe existir en quien reclame la anulaci\u00f3n, emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona (\u2026) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado. <\/p>\n<p>3. Ninguno de los ataques planteados por el opugnador cumple con los requerimientos t\u00e9cnicos exigidos para darles paso, con la advertencia de que su estudio se hace con apego a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto aunque se invocaron las causales primera, segunda, cuarta y quinta del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, abstray\u00e9ndose de la simple incidencia de un cambio de legislaci\u00f3n y considerando las coincidencias que existen sobre el tema en ambos compendios, es factible abordar su estudio a partir de las causales equivalentes previstas en los numerales 1, 4 y 5 del art\u00edculo 368 del estatuto adjetivo que reg\u00eda para la \u00e9poca en que se formul\u00f3 el recurso, como pasa a verse: <\/p>\n<p>a.-) La sustentaci\u00f3n de los tres primeros cargos cimentada en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, presenta un grave defecto porque no se atacan de manera completa todos los pilares argumentativos del fallo impugnado. <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el a quo neg\u00f3 las s\u00faplicas por falta de prueba de posesi\u00f3n independiente y exclusiva; interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n derivada de la orden de restituci\u00f3n proferida en otro proceso judicial entre las mismas partes; no se demostr\u00f3 la realizaci\u00f3n de actos de se\u00f1or\u00edo durante el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os y, porque no encontr\u00f3 identidad entre el predio pretendido y el pose\u00eddo. <\/p>\n<p>La alzada contra ese prove\u00eddo se centr\u00f3 en que s\u00ed estaba acreditada la usucapi\u00f3n extraordinaria, originada en la posesi\u00f3n ejercida desde 1998 a la cual se sum\u00f3 la que, por m\u00e1s de 40 a\u00f1os mantuvo el tradente, sin cuestionar los dem\u00e1s aspectos. <\/p>\n<p>El Tribunal edific\u00f3 su fallo confirmatorio en tres puntos medulares consistentes en que, al cotejar las medidas y linderos se\u00f1alados en la inspecci\u00f3n judicial por el auxiliar de la justicia y los definidos en la demanda, el bien pretendido no guarda relaci\u00f3n con el pose\u00eddo; no puede acogerse la suma de posesiones porque no existen medios demostrativos de actos de se\u00f1or\u00edo radicados en el antecesor y, por \u00faltimo, porque hubo interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo. <\/p>\n<p>Como puede verse, aunque el inconforme no rebati\u00f3 en su integridad los fundamentos de la determinaci\u00f3n de primer grado, el Tribunal efectu\u00f3 un estudio completo de todos los supuestos que llevaron a la desestimaci\u00f3n, para refrendarla. <\/p>\n<p>Pese a lo anterior, los dos primeros reproches, se orientaron a atacar la conclusi\u00f3n de la falta de acreditaci\u00f3n de actos posesorios durante el t\u00e9rmino legalmente exigido, alegando deficiente valoraci\u00f3n de los medios persuasivos de car\u00e1cter testimonial y documental, pero ning\u00fan embate se hizo a los dem\u00e1s aspectos basilares atinentes a la falta de identidad entre el bien pretendido y el pose\u00eddo, y al elucidado fen\u00f3meno interruptor de la prescripci\u00f3n. El tercero, a su vez, deja por fuera de discusi\u00f3n el \u00faltimo aspecto. <\/p>\n<p>En esas circunstancias, para respaldar los cargos esgrimidos con sujeci\u00f3n a la causal primera no se enfilaron esfuerzos para derruir todos los argumentos que sostienen el fallo fustigado. Al respecto, en CSJ AC2537-2017 se precis\u00f3, <\/p>\n<p>(\u2026) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (\u2026) y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01) (Subraya la Sala). <\/p>\n<p>b.-) El segundo cargo se sustent\u00f3 en error de hecho manifiesto por indebida apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial en afrenta de los art\u00edculos 791 y 2518 del C\u00f3digo Civil. Sin embargo, el primero no tiene relaci\u00f3n con la controversia y, el segundo, carece de la categor\u00eda material endilgada. <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 791 del C\u00f3digo Civil, al margen de su naturaleza, no guarda ninguna relaci\u00f3n con el asunto debatido, pues regula la \u00abusurpaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por el mero tenedor\u00bb, y la recurrente no refiri\u00f3 que esa norma haya debido ser cimiento jur\u00eddico del fallo, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que la misma \u00absostiene lo contrario de lo que se dijo en el Tribunal\u00bb (fl. 72, c. 7). <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese como consta en CSJ AC 13 mar. 2008, rad. 2000-05547-01, que <\/p>\n<p>(\u2026) no cualquier norma de derecho sustancial, entendiendo por tal la [que] declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, es decir, la que regula una situaci\u00f3n de hecho, respecto de la cual se siga una consecuencia jur\u00eddica, debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensi\u00f3n o con la oposici\u00f3n. (Subraya intencional). <\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan lo tiene decantado la Corte, el art\u00edculo 2518 ib\u00eddem conforme al cual \u00abSe gana por prescripci\u00f3n el dominio de los bienes corporales, ra\u00edces o muebles, que est\u00e1n en el comercio humano, y se han pose\u00eddo con las condiciones legales\u00bb, no ostenta la connotaci\u00f3n de norma sustancial. En ese sentido, en CSJ AC2194-2016 se expuso, <\/p>\n<p>Los art\u00edculos 762 y 2518 del C\u00f3digo Civil, (\u2026) se refieren a la definici\u00f3n de la posesi\u00f3n y la descripci\u00f3n de las cosas susceptibles de usucapir; (\u2026)\u00bb. <\/p>\n<p>Quiere decir que todos ellos carecen del alcance sustancial que se les adjudica, pues, son meramente descriptivos o enunciativos y, como de anta\u00f1o tiene precisado la Corte <\/p>\n<p>(\u2026) aceptado el que la naturaleza de la codificaci\u00f3n no establece la categor\u00eda de la estipulaci\u00f3n, ello no implica que todas las imperativas legales tengan el car\u00e1cter sustancial requerido, ya que como bien lo ha referido la Corte carecen de tal connotaci\u00f3n los preceptos materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria (AC 5 ago. 2009, rad. 1999-00453-01, citado en AC7238-2015). (\u2026) <\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n, as\u00ed mismo, que \u00abel art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo Civil, es meramente enunciativo de la clase de bienes cuyo dominio, por haberse pose\u00eddo en las condiciones legales, puede ganarse por prescripci\u00f3n\u00bb (AC 15 ago. 1996, rad. 6026) y que \u00abla \u00fanica norma del orden sustancial que se se\u00f1ala como quebrantada (art. 2522 C.C.) no ostenta, ni por asomo, dicho car\u00e1cter, como quiera que \u00fanicamente define qu\u00e9 es una posesi\u00f3n no interrumpida, por lo que, entonces, queda sin esencia la acusaci\u00f3n respaldada en la causal primera (AC 15 oct. 1998, rad. 7059) -Subraya intencional-.<br \/>\nc.-) El primer ataque, en punto a que no se aplic\u00f3 en la definici\u00f3n del asunto el art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil con la reforma introducida por la Ley 791 de 2002 que redujo a 10 a\u00f1os todas las prescripciones veintenarias, aparece desenfocado e intrascendente. <\/p>\n<p>En el sustrato f\u00e1ctico de la demanda se inform\u00f3 que la gestora adquiri\u00f3 el derecho de posesi\u00f3n del inmueble por Escritura P\u00fablica 396 de 28 mar. 1998, resaltando que, sumada \u00e9sta a la del tradente Rosevell Pomare Pusey, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os continuos y en similar sentido, se sustent\u00f3 el recurso de alzada. <\/p>\n<p>Bajo este planteamiento, el ad quem aplic\u00f3 como premisa jur\u00eddica el art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil modificado por la Ley 50 de 1936 que consagra el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os para adquirir por prescripci\u00f3n bienes inmuebles, sin considerar la reducci\u00f3n temporal prevista en la Ley 791 de 2002, la cual no fue invocada por la accionante, ni hab\u00eda lugar a tenerla en cuenta de forma oficiosa ya que, de conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, la prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley, que no se hubiere completado a\u00fan al tiempo de promulgarse otra que la modifique, \u00abpodr\u00e1 ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligi\u00e9ndose la \u00faltima, la prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir\u00bb. <\/p>\n<p>Se aprecia tambi\u00e9n la intrascendencia del ataque, comoquiera que si se hubiera interpretado el sometimiento de la accionante a la reforma, las conclusiones del fallador en ese aspecto se mantendr\u00edan inalterables, por cuanto de ese modo, con independencia de los reparos frente a la agregaci\u00f3n de posesiones, el c\u00f3mputo del tiempo necesario para la usucapi\u00f3n contar\u00eda a partir del 27 dic. de 2002, fecha de vigencia de la nueva ley que redujo a 10 a\u00f1os el t\u00e9rmino de las prescripciones veintenarias establecidas en el C\u00f3digo Civil, de donde solo se consolidar\u00edan sus efectos a partir del 27 de diciembre de 2012 y la demanda se someti\u00f3 a reparto el 6 de mayo de 2009, es decir, cuando apenas hab\u00edan transcurrido algo m\u00e1s de 6 a\u00f1os para ese efecto. <\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica quedaba carente de valor cualquier expectativa por ese camino, sin que se estructure alg\u00fan argumento que sugiera una situaci\u00f3n diferente pues lo que se hace es tomar indistintamente la posesi\u00f3n ejercida antes de 2002 para hacerla valer con posterioridad a la reforma como si fuera posible adicionarlas, en contra de lo que traza un principio legislativo general que se dej\u00f3 incontrovertido, de all\u00ed que no se atienda la exigencia reiterada atinente a que, \u00abel cargo fundado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los aut\u00e9nticos argumentos que respaldan la decisi\u00f3n combatida\u00bb (CSJ AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01; se subraya). <\/p>\n<p>Adicionalmente, en la denunciada afrenta directa del art\u00edculo 2521 del C\u00f3digo Civil, se entremezclan las dos vertientes de la causal primera, por cuanto, lejos de sustentarse en desconocimiento, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de ese precepto, refiri\u00f3 que la valoraci\u00f3n sobre suma de posesiones se soport\u00f3 en meras suposiciones del juzgador de segundo grado. En esencia, cuestion\u00f3 la conclusi\u00f3n de la falta de demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n que se pretend\u00eda agregar radicada en el se\u00f1or Pomare Pusey, aduciendo que era de p\u00fablico conocimiento en la Isla el se\u00f1or\u00edo de aquel sobre el predio. <\/p>\n<p>Emerge de lo anterior, que la impugnante desconoci\u00f3 la regla propia de la alegaci\u00f3n de infracci\u00f3n directa a la ley sustancial como causal de casaci\u00f3n, en la medida que se distanci\u00f3 del cometido de demostrar que el juzgador err\u00f3 en la soluci\u00f3n jur\u00eddica del caso, incursionando en la senda de errores en la apreciaci\u00f3n probatoria, cuyo debate es ajeno a la v\u00eda escogida. <\/p>\n<p>En ese sentido en CSJ AC, 22 feb. 2010, rad: 1999-7596-01, se se\u00f1al\u00f3 como, <\/p>\n<p>(\u2026) inobserv\u00f3 la impugnante que \u201c\u2026 en la demostraci\u00f3n de un cargo por la v\u00eda directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal\u201d, debiendo circunscribir su alegato \u201ca los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u201d (CXLVI, p\u00e1g. 50, reiterada en auto del 4 de abril de 2000, exp. 7939). (Subrayado fuera del texto original). <\/p>\n<p>d.-) El tercer embate, pregon\u00f3 indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2518, 753 y 778 del C\u00f3digo Civil, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de una determinada prueba\u00bb (fl. 73. C. 7). <\/p>\n<p>Su deficiente formulaci\u00f3n emana de comportar m\u00e1s que un reproche un alegato de instancia, pues si bien se individualizaron los medios probatorios que, en el criterio del inconforme, el ad quem no apreci\u00f3 o lo hizo indebidamente, no se present\u00f3 una confrontaci\u00f3n entre \u00e9stos y las conclusiones que de su valoraci\u00f3n se extrajeron, de manera que no se propendi\u00f3 por demostrar en qu\u00e9 consistieron los yerros de naturaleza f\u00e1ctica, ni cu\u00e1l fue su incidencia en la definici\u00f3n. <\/p>\n<p>Se limit\u00f3 la recurrente a relacionar la sentencia de 22 mar. 2002 que la declar\u00f3 due\u00f1a del predio en contienda por usucapi\u00f3n y la Escritura P\u00fablica 396 de 20 mar. 1998 de la Notar\u00eda \u00danica de San Andr\u00e9s, aduciendo que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal y que de haberse valorado, se habr\u00eda concluido que se dan las condiciones para acceder a sus aspiraciones. <\/p>\n<p>Sugiere la inconforme una visi\u00f3n particular sobre la forma como debi\u00f3 resolverse el caso, sin cotejar la omisi\u00f3n valorativa con el escrutinio del fallador, para extractar de all\u00ed no s\u00f3lo las falencias en forma detallada, clara y precisa, sino lo que estaba obligado aquel a concluir de cara a cada medio en particular, as\u00ed como su repercusi\u00f3n en la determinaci\u00f3n final. <\/p>\n<p>Y a\u00fan si se hiciera tal comparaci\u00f3n, lo cierto es que la conclusi\u00f3n no variar\u00eda, porque la sentencia que se afirma fue ignorada por el ad quem, hace parte de las copias del expediente 2012-00061, remitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, proceso reivindicatorio promovido por Keenfel Compa\u00f1\u00eda Ltda., contra la aqu\u00ed demandante, para que obrara como prueba trasladada. <\/p>\n<p>Revisadas las piezas procesales que componen dicha actuaci\u00f3n, fluye con nitidez que el fallo de 22 mar. 2002 no tiene el alcance pretendido por la casacionista, comoquiera que el 30 mar. 2007 fue anulado por la Corte en sede de recurso extraordinario de revisi\u00f3n (fls. 15 a 30, c. 5), en esas condiciones, no resulta admisible el yerro enrostrado al sentenciador por no haber valorado el mencionado prove\u00eddo, no solo porque no fue sustento de ninguna petici\u00f3n particular elevada por la gestora, sino, adem\u00e1s, porque la prueba trasladada debe ser analizada en su conjunto y no en forma aislada como lo sugiere la censura. <\/p>\n<p>De otra parte, la Escritura P\u00fablica 396 de mar. 28 1998, fue valorada por el Juzgador al considerar que la accionante busc\u00f3 acreditar \u00abla Venta de los Derechos Posesorio (sic) de su antecesor como ese v\u00ednculo jur\u00eddico por el cual el tradente antecesor, transfiere al adquirente su (sic) actos posesorios, pero, omite aportar pruebas que corroboren que su antecesor en realidad si realiz\u00f3 dichos actos posesorios\u00bb, quiere decir que no bastaba con ese instrumento para demostrar el lapso anterior de se\u00f1or\u00edo, por lo que deb\u00eda estar acompa\u00f1ado de otros medios que condujeran a ese convencimiento. <\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e al an\u00e1lisis cr\u00edtico de la prueba testimonial, en el cargo que se analiza solo se dijo que la posesi\u00f3n del predecesor de la demandante era ostensible, seg\u00fan lo manifestaron los declarantes, pero se omiti\u00f3 confrontar lo concluido por el sentenciador a partir de esas versiones y lo que, a juicio de la recurrente, realmente se deduc\u00eda de ellas, en aras de acreditar el yerro f\u00e1ctico endilgado pues, en lo medular, el ad quem lo que ech\u00f3 de menos fue la acreditaci\u00f3n del tiempo anterior de posesi\u00f3n, para acoger la agregaci\u00f3n implorada. <\/p>\n<p>El otro aspecto referente a los elementos persuasivos que dan cuenta de la identidad entre el bien pose\u00eddo y el pretendido, tampoco se estructur\u00f3 adecuadamente en el terreno de la v\u00eda indirecta, que exige la auscultaci\u00f3n de los medios que fueron omitidos, supuestos o apreciados indebidamente por el sentenciador, resultando impreciso este fundamento del ataque. <\/p>\n<p>Al respecto, solo se dijo que \u00abel acervo probatorio fue reiterado y permanente en presentar medios de convencimiento, que hicieron parte del proceso (\u2026) sobre la correspondencia, semejanza, simetr\u00eda, entre el bien sobre el que se pidi\u00f3 la usucapi\u00f3n y el bien pretendido\u00bb, motivaci\u00f3n que no satisface la exigencia formal que se analiza y, menos cuando ni siquiera se cuestion\u00f3 el valor demostrativo de la inspecci\u00f3n judicial y las constataciones que sobre medidas y linderos efectu\u00f3 en esa misma diligencia el perito agrimensor, que fue, en \u00faltimas, lo considerado por el Tribunal para deducir la falta de identidad del predio. <\/p>\n<p>Tales omisiones son fatales como se manifest\u00f3 en CSJ AC 11 sep. 2013, rad. 2006-00131-01, donde <\/p>\n<p>(\u2026) el recurrente tampoco se ocup\u00f3 de comprobar los errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, habida cuenta que no realiz\u00f3 ninguna comparaci\u00f3n entre el contenido objetivo de los elementos de juicio, lo que de ellos deb\u00eda colegirse y lo que, en definitiva, de los mismos infiri\u00f3 o debi\u00f3 inferir ese juzgador, carga que, como insistentemente lo ha predicado la Sala, no se cumple cuando el impugnador se \u201climita[\u2026] a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u2018El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u2019 (CCXL, p\u00e1g. 82), (\u2026). En suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, no se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u201d (Cas. Civ., sentencia de 2 de febrero de 2001, expediente No. 5670; se subraya). <\/p>\n<p>e.-) El cuarto cargo se edifica sobre la causal quinta, se\u00f1alando que ad quem dict\u00f3 sentencia en un juicio viciado de nulidad por haber revivido un proceso legalmente concluido (num. 3\u00b0 art. 140 CPC), correspondiente a un pleito aut\u00f3nomo adelantado previamente por la misma demandante, lo que ata\u00f1e m\u00e1s al desconocimiento del principio de la cosa juzgada, que la configuraci\u00f3n de un vicio de nulidad, pues no de otra manera puede entenderse que, efectuado el recuento de lo acontecido en el proceso en menci\u00f3n, denuncie vulneraci\u00f3n del debido proceso de la gestora porque la demandada \u00abpor encima de nulidades y declaraciones judiciales\u00bb, persiste en despojarla de sus predios. <\/p>\n<p>La falta de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n del cargo resulta palmaria, puesto que sustentado como qued\u00f3 en la existencia de un id\u00e9ntico juicio con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del presente, debi\u00f3 perfilarse por la v\u00eda directa por falta de aplicaci\u00f3n de la norma que regula el principio de la cosa juzgada, lo que no ocurre cuando en el interior del mismo proceso se presentan los hechos configurativos de la aludida causal, caso en el cual, s\u00ed es esa la v\u00eda para invocarla. <\/p>\n<p>(\u2026) el motivo de nulidad aludido \u201cest\u00e1 tutelando, sin duda, el principio de la cosa juzgada, cuya violaci\u00f3n permite ciertamente que en un momento dado pueda alegarse en casaci\u00f3n. Pero no siempre por la misma causal; lo cual depende de si la transgresi\u00f3n al postulado en menci\u00f3n se produjo dentro del mismo proceso, o como consecuencia de haberse tramitado con anterioridad otro juicio igual; s\u00f3lo en el primer evento es dable alegar que se estructur\u00f3 la nulidad del num. 3 del art\u00edculo 140 del C. de P.C., vicio estructurado dentro del mismo y \u00fanico tr\u00e1mite invoc\u00e1ndose por tanto la causal quinta de casaci\u00f3n; en el segundo supuesto, por contraste, la violaci\u00f3n resultante del tr\u00e1mite de dos procesos hiere al art\u00edculo 332 del C. de P.C. que ha sido considerado norma sustancial, y por consiguiente el yerro es denunciable por la causal primera\u201d (CCXXVIII, p\u00e1g. 1415; Vid: XLIII, p\u00e1gs. 711 y 712; CXLVI, p\u00e1g. 50; CCXXV, p\u00e1gs. 68 y 69 y cas. civ. 12 de agosto de 2003, Exp. 7325) -subraya intencional\u00ad- <\/p>\n<p>Aunado, se soslay\u00f3 que las referidas providencias fueron anuladas por la Corte en sede de revisi\u00f3n, en consecuencia, ninguna decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada material se estar\u00eda desconociendo, dado que la adoptada al desatar el recurso extraordinario tuvo el efecto de romper el car\u00e1cter de firme e inmutable que las amparaba, al punto que con posterioridad a esa determinaci\u00f3n, el a quo inadmiti\u00f3 el libelo para que se subsanaran las falencias advertidas y, ante la falta de cumplimiento, lo rechaz\u00f3 el 6 ago. 2007. <\/p>\n<p>Se desconocer\u00eda as\u00ed el principio de protecci\u00f3n del inter\u00e9s que debe existir en quien alega los vicios de nulidad, que se echa de menos en la invocaci\u00f3n de una irregularidad procesal sin un sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico serio, pues si los efectos de la sentencia desaparecieron, ni siquiera era menester su estudio por parte del Tribunal, menos a\u00fan, cuando la demanda que dio origen a esta causa fue presentada el 6 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad al fallo de revisi\u00f3n. <\/p>\n<p>f.-) El \u00faltimo cargo est\u00e1 sustentado en forma incompleta y por lo mismo no puede abrirse paso. <\/p>\n<p>El agravio acusado se present\u00f3 de manera general con base en lo que el opugnante estim\u00f3 un exceso del sentenciador por haber analizado asuntos que no fueron el soporte del fallo recurrido, lo que quiere decir que su desacuerdo se deriva de lo consignado en la motivaci\u00f3n, m\u00e1s que en lo decidido. <\/p>\n<p>Se omiti\u00f3 realizar la tarea de cotejo entre la parte resolutiva de las dos sentencias para precisar cu\u00e1l determinaci\u00f3n del ad quem contravino la prohibici\u00f3n de reforma en peor en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n develada en el fallo del a quo, y mucho menos se demostr\u00f3 el menoscabo de los derechos de la \u00fanica apelante, situaci\u00f3n que se torna especialmente relevante si se tiene en cuenta que el fallo fue confirmatorio en su integridad y por lo mismo ni siquiera era posible efectuar el parang\u00f3n entre lo que ten\u00eda poder vinculante, para deducir la afrenta denunciada. <\/p>\n<p>Al efecto, en CSJ SC 20 mar. 2012, rad. 2006-00223-01, se expuso, <\/p>\n<p>(\u2026) se constata, que la decisi\u00f3n del sentenciador colegiado se concreta a confirmar el fallo apelado, al igual que a imponerle condena en costas a la apelante y, aunque es cierto que en la motiva al examinar las probanzas infiri\u00f3 que \u201clos demandantes no son propietarios de lo que pretenden reivindicar\u201d, esa conclusi\u00f3n no se plasm\u00f3 como parte de la decisi\u00f3n en la resolutiva, por lo que no se produjo la irregularidad procesal denunciada. <\/p>\n<p>Corrobora ese aserto, lo memorado por la Sala en providencia de 9 de julio de 2008 exp. 2002-00017, en la que sostuvo: <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u2018La reformatio in pejus se mide sobre la resoluci\u00f3n de los fallos, no sobre las razones, conceptos o conclusiones que expongan sus considerandos. Porque la relaci\u00f3n procesal no se desata en la parte motiva, sino en la resolutiva. (cas. civ. 8 de febrero de 1963, CI, pp. 65 y 66)\u2019 (cas. civ. 5 de marzo de 1990, no publicada; cas. civ. 4 de mayo de 2005, [SC-075-2005], exp. 66682-3103-001-2000-00052-01); \u2018(\u2026)\u2019, por cuanto \u2018la relaci\u00f3n procesal no se desata en la parte motiva sino en la resolutiva\u2019, como que es \u00e9sta la que \u2018ense\u00f1a si fue decidida en su plenitud o s\u00f3lo en parte\u2019, si la decisi\u00f3n \u2018favorece o agravia a uno solo de los litigantes, o si a ambos beneficia o perjudica. Por ello, es doctrina constante la de que contra la parte expositiva de las providencias judiciales no hay apelaci\u00f3n, por m\u00e1s desfavorables que sean desde el punto de vista doctrinario o de la prueba de los hechos, si la resoluci\u00f3n favorece al contendiente, pero a quien no satisfacen las consideraciones del juez\u2019 (G. J., t. CI, pags.65 y 66)\u201d (cas. civ. 29 de septiembre de 2005, [SC-245-2005], exp. 76001-31-03-010-1995-7241-01); \u2018(\u2026) se debe observar la parte decisoria del fallo del Tribunal, m\u00e1s no las motivaciones o razones utilizadas por \u00e9ste, de suerte que no obstante que el ad quem utilice distintas consideraciones a las tenidas en cuenta por el a quo, si ese juicio no desborda de la parte motiva a la resolutiva, resultando esta \u00faltima igual a la del juzgador de primer grado, no se configura este principio, pues en tal supuesto resulta imposible, una vez confrontadas, determinar condenas de alcance y cuant\u00eda diferente\u2019 (\u2026)\u201d. <\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, al no ce\u00f1irse ninguno de los ataques a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n, resulta inviable su aceptaci\u00f3n. <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en este asunto por Corporaci\u00f3n Cristiana Universitaria de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. <\/p>\n<p>Segundo: Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de origen.<br \/>\nNotif\u00edquese <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC1459-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 880013103001-2009 00036 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil dieciocho (2018). I.-ANTECEDENTES i. Solicit\u00f3 la accionante, mediante demanda presentada el d\u00eda 6 de mayo de 2009, declarar que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}