{"id":100753,"date":"2026-06-26T18:13:25","date_gmt":"2026-06-26T18:13:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1463-2018-2018-00722-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:13:25","modified_gmt":"2026-06-26T18:13:25","slug":"ac1463-2018-2018-00722-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1463-2018-2018-00722-00\/","title":{"rendered":"AC1463-2018 (2018-00722-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1463-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00722-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez (Putumayo) y Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali (Valle del Cauca), en el tr\u00e1mite de la demanda ejecutiva promovida por Bancolombia S.A. contra Jair Orozco Sarria. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la entidad actora promovi\u00f3 ejecuci\u00f3n frente al accionado con fundamento en el pagar\u00e9 n.\u00ba 4510081475, a fin de obtener el pago de $16.977.458.00 por concepto de saldo capital insoluto; $1.957.301.00 por las cuotas vencidas y no pagadas junto con sus r\u00e9ditos de plazo en cuant\u00eda de $2.335.094.00 e intereses moratorios sobre el saldo acelerado (folios 20 y 21, cuaderno 1).<br \/>\nEn el libelo el ejecutante endilg\u00f3 la competencia \u00abpor tratarse de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda,\u2026en la suma de\u2026($21.300.000) m\/cte\u2026y por la naturaleza del asunto\u00bb (folio 22, ejusdem), y en el encabezado de la demanda manifest\u00f3 que el accionado estaba \u00abdomiciliado en [Valle del Guamuez (Putumayo)]\u00bb (folio 20, ib\u00eddem). <\/p>\n<p>2. El despacho judicial de esa ciudad a quien se reparti\u00f3 la demanda, despu\u00e9s de haber librado mandamiento de pago rechaz\u00f3 el libelo y observ\u00f3 que \u00ab[r]evisad[o] [el escrito introductorio],\u2026el ejecutado, seg\u00fan manifestaci\u00f3n expresa de la parte ejecutante actualmente reside en la carrera 23 [n.\u00b0] 72-33 de la ciudad de Cali [Valle del Cauca] y no la localidad de La Hormiga municipio de Valle del Guamuez \u2013 Putumayo\u00bb, por tanto, \u00abla competencia territorial para conocer del presente asunto, recae en el juzgado civil municipal \u2013 reparto de la ciudad de Cali Valle, al ser el domicilio del demandado en dicha ciudad\u00bb (folio 41, idem). <\/p>\n<p>3. El Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali, receptor del expediente, declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de esta especie, por cuanto \u00abValle Guamez (Putumayo) [es] el lugar donde se origin\u00f3 la demanda\u00bb (folio 51, cuaderno 1), tambi\u00e9n dijo que el juez primigenio no pod\u00eda desconocer la elecci\u00f3n efectuada por el ejecutante conforme a los numerales 3\u00b0 y 5\u00b0 del canon 28 de la codificaci\u00f3n procesal. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisi\u00f3n de que si \u00e9ste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del demandante; adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds. <\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha manifestado que: <\/p>\n<p>\u2026 como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). <\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. <\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). <\/p>\n<p>Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). <\/p>\n<p>3. Conforme al precepto 27 de la normatividad adjetiva, en principio, el juez que le d\u00e9 comienzo a la actuaci\u00f3n debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepci\u00f3n que la ley prev\u00e9, pues admitida la demanda o librado el mandamiento ejecutivo, s\u00f3lo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito. <\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha puntualizado que: <\/p>\n<p>(\u2026) Al juzgador, \u2018en l\u00ednea de principio, le est\u00e1 vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumi\u00f3, pues una vez admitida la demanda, s\u00f3lo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, \u2018en virtud del principio de la \u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendi\u00f3 el conocimiento del asunto. \u201cSi el demandado (\u2026) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le est\u00e1 vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuant\u00eda del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia pr\u00e1cticamente para todo el curso del negocio. -Negrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00). <\/p>\n<p>Acorde con esas proposiciones, atendiendo al factor se\u00f1alado por el demandante en su petici\u00f3n, el juzgador primigenio emiti\u00f3 orden de pago, quedando la competencia establecida de acuerdo con el principio de perpetuaci\u00f3n de la misma (perpetuatio jurisdictionis) y en esa medida, luego de haber iniciado la actuaci\u00f3n procesal, no existi\u00f3 fundamento legal para haberse apartado del conocimiento de la misma, cuando no ha sido punto de cuestionamiento. <\/p>\n<p>4. De igual manera, a partir de la simple manifestaci\u00f3n del demandante (folio 34, ejusdem), no se puede equiparar los conceptos de residencia y domicilio, por cuanto el Juez Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez (Putumayo), err\u00f3 al confundirlos, puesto que hay diferencia entre los mismos, siendo que no debe asimilarse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, en la medida que tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que acontece en una circunscripci\u00f3n territorial del pa\u00eds, consiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016). <\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando el promotor eligi\u00f3 accionar ante el juez de Valle del Guamuez (Putumayo), lugar del domicilio del ejecutado tal como fue informado en el encabezamiento del libelo introductorio (folio 20, ib\u00eddem), es decisi\u00f3n que conforme el precedente de esta Corte ut supra, debi\u00f3 respetar el funcionario que primero conoci\u00f3 el asunto; coligi\u00e9ndose que la demanda se enviar\u00e1 al primigenio de los funcionarios judiciales destacados. <\/p>\n<p>5. Desde esa \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez (Putumayo), para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se present\u00f3 para cobrar el importe de un pagar\u00e9 que, como se expresa en su texto, el demandante opt\u00f3 por el domicilio del ejecutado tal como lo mostr\u00f3 en el legajo (\u00eddem). <\/p>\n<p>Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente. <\/p>\n<p>6. En consecuencia, se remitir\u00e1 el presente caso al juzgado en menci\u00f3n para que asuma su tr\u00e1mite y se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez (Putumayo), al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. <\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1463-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00722-00 Bogot\u00e1, D. 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