{"id":100754,"date":"2026-06-26T18:13:26","date_gmt":"2026-06-26T18:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1486-2018-2018-00893-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:13:26","modified_gmt":"2026-06-26T18:13:26","slug":"ac1486-2018-2018-00893-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1486-2018-2018-00893-00\/","title":{"rendered":"AC1486-2018 (2018-00893-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1486-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00893-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Primero de Cali y Tercero de Buga, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer el proceso ejecutivo prendario incoado por el Banco Davivienda S.A contra Jos\u00e9 Adonay Acosta Tenorio. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La sociedad demandante elev\u00f3 solicitud a la jurisdicci\u00f3n para el cobro de la obligaci\u00f3n incorporada en el pagar\u00e9 suscrito por el demandado, y que fuera garantizado con prenda sobre un automotor de su propiedad, que por reparto correspondi\u00f3 al segundo de tales despachos, donde finc\u00f3 la competencia \u00abpor el domicilio de la parte demandada, el lugar se\u00f1alado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y el lugar de ubicaci\u00f3n del demandado\u00bb. En el mismo libelo el interesado pidi\u00f3, expresamente, que se ordenara la venta en p\u00fablica subasta del bien detallado en el contrato de prenda, para que con su producto se pagara el cr\u00e9dito. (fls 17 al 21, c. 1). <\/p>\n<p>2. La autoridad mencionada rechaz\u00f3 la demanda y la envi\u00f3 a sus hom\u00f3logos de Cali, aduciendo que es la vecindad del demandado la que determina la competencia conforme a la regla 1\u00aa del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso (fl. 28 ib.). <\/p>\n<p>3. El Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de destino provoc\u00f3 la colisi\u00f3n que hoy se desata, destacando que el remitente desconoci\u00f3 que conforme al numeral 1 del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, si el demandado tiene varios domicilios, es competente el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n de la actora, quien en este caso opt\u00f3 por el juez del Municipio de Buga (fls 31 al 32, ib\u00eddem). <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Como la discusi\u00f3n involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. <\/p>\n<p>Sin embargo, esa regla tra\u00edda a cuento por los despachos involucrados para sustentar sus respectivas posiciones, no tiene pertinencia en el caso concreto, puesto que el numeral 7 ejusdem las desplaza, al prescribir que en \u00ab\u2026los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. <\/p>\n<p>Atinente al alcance de la expresi\u00f3n \u00abmodo privativo\u00bb, la Corte dijo en auto de 2 de oct. 2013, rad. 2013-02014-00, memorado en AC5658-2016 que, <\/p>\n<p>\u201c[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem; obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l. (\u2026). <\/p>\n<p>4. Sin que sea menester desplegar un esfuerzo hermen\u00e9utico mayor, es claro que en este tipo de asuntos solamente el fallador del sitio en el que se halla el bien perseguido es competente para conocer el litigio en ciernes. <\/p>\n<p>En efecto, siendo evidente que la ejecuci\u00f3n aqu\u00ed promovida entra\u00f1a el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad demandante sobre el autom\u00f3vil descrito en la demanda, es claro que el litigio corresponde de manera \u00abprivativa\u00bb al juzgador del sitio donde se halla el rodante. <\/p>\n<p>Ahora, ni en el libelo genitor se ofreci\u00f3 esta informaci\u00f3n, ni en el contrato aportado de manera parcializada se extrae la misma, pues de este \u00faltimo documento s\u00f3lo se desprende que el deudor se comprometi\u00f3 a mantener el veh\u00edculo pignorado en el territorio Colombiano (cl\u00e1usula tercera), de tal manera que es al demandante a quien le corresponde informar en qu\u00e9 lugar se encuentra el veh\u00edculo, pues s\u00f3lo as\u00ed se puede fijar la competencia. <\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 recientemente la Sala en un caso con contornos similares que,<br \/>\nen los procesos en que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es competente el juez de lugar donde est\u00e1n ubicado los bienes, no obstante la redacci\u00f3n del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del proceso no hizo tal precisi\u00f3n. Conclusi\u00f3n que ning\u00fan desmedro sufre con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1 y 3 del citado art\u00edculo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el car\u00e1cter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca en estos casos, debe seguirse el tr\u00e1mite en el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones, que a voces del numeral 8 ib\u00eddem, no pueden confluir (AC1190-2017).<br \/>\n5. As\u00ed las cosas, no acert\u00f3 ninguno de los Juzgados involucrados en el presente conflicto, pues para determinar la competencia privativa, era menester auscultar al actor, el lugar de ubicaci\u00f3n del rodante, de manera que el conflicto suscitado se torna prematuro. <\/p>\n<p>En tales circunstancias, es claro que el habilitado para determinar el fallador que debe conocer este libelo no se ha pronunciado v\u00e1lidamente, por lo que cualquier definici\u00f3n al respecto debe estar precedida de su manifestaci\u00f3n, que ha debido propiciar el primer funcionario que recibi\u00f3 el escrito introductorio, sin perjuicio de que la tem\u00e1tica pueda ser debatida por el demandado a trav\u00e9s de los medios pertinentes. <\/p>\n<p>6. De forma que se remitir\u00e1 el expediente a dicha autoridad judicial para que le d\u00e9 el tr\u00e1mite que legalmente corresponda, y se pondr\u00e1 al tanto de ello a la otra concernida y a la gestora. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE declarar prematuro el conflicto planteado en el proceso de la referencia. <\/p>\n<p>En consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga para lo de su cargo e inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n, mediante oficio, al otro estrado judicial involucrado. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>Magistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1486-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00893-00 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). 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