{"id":100757,"date":"2026-06-26T18:13:34","date_gmt":"2026-06-26T18:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1489-2018-2018-00718-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:13:34","modified_gmt":"2026-06-26T18:13:34","slug":"ac1489-2018-2018-00718-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1489-2018-2018-00718-00\/","title":{"rendered":"AC1489-2018 (2018-00718-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00718-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pasto y Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.- Mar\u00eda Rosa Ruano de Benavides formul\u00f3 ante el primer despacho demanda de rendici\u00f3n provocada de cuentas contra Amparo Margoth Mart\u00ednez Pe\u00f1a, con ocasi\u00f3n del poder otorgado y el posterior contrato de transacci\u00f3n que por el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n celebr\u00f3 con Centrales El\u00e9ctricas de Nari\u00f1o S.A. E.S.P., sobre la suma de $40.022.284 que le corresponden por concepto de retroactivo causado a favor de le gestora una vez descontados los honorarios correspondientes, atribuyendo la facultad para conocerla \u00abpor la naturaleza del asunto y por el lugar de cumplimiento de las obligaciones (Art. 28-3 C.G.)\u00bb. <\/p>\n<p>2.- En auto de 12 de febrero de 2018, el estrado en cita se desprendi\u00f3 del asunto porque \u00aben el libelo introductorio se se\u00f1ala como domicilio y lugar de notificaciones de la parte demandada, (\u2026) en la ciudad de Popay\u00e1n\u00bb, y envi\u00f3 las diligencias a sus hom\u00f3logos de esa ciudad. <\/p>\n<p>3.- El receptor Juzgado Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n igualmente lo repeli\u00f3, argumentando que la parte demandante se\u00f1al\u00f3 en el libelo al primero de los despachos enunciados por el lugar donde deb\u00eda honrase el \u00abcontrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u00bb. <\/p>\n<p>En consecuencia, dispuso el env\u00edo del expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimir la diferencia. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarlo como superior funcional de los mismos, a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el \u00abdomicilio del demandado\u00bb (num. 1\u00ba, art. 28 del C\u00f3digo General del Proceso). Sin embargo existen eventos que por su naturaleza cuentan con un fuero concurrente como es el contemplado en el numeral 3 \u00eddem seg\u00fan el cual \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico (\u2026) es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb, caso en el cual corresponde a la promotora precisar el que escoge. <\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC854-2018, se dijo que <\/p>\n<p>[p]ara determinar la competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos, el numeral 1 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso establece el \u00abdomicilio del demandado\u00bb, criterio que ratifica y ampl\u00eda en el numeral 3 para \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos\u00bb, respecto de los que \u00abtambi\u00e9n\u00bb habilita al \u00abjuez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb, lo cual significa que si en un pleito de esta \u00edndole esos factores no coinciden, el demandante puede apoyarse en cualquiera de ellos, sin que el seleccionado pueda apartarse de esa escogencia mientras el extremo contrario no la controvierta en la oportunidad y por los mecanismos id\u00f3neos y, por supuesto, demuestre que la misma desborda tales par\u00e1metros. <\/p>\n<p>3. Verificadas las diligencias, conforme al \u00abcontrato de mandato (verbal)\u00bb, seg\u00fan se afirma en la demanda y corroborado en el poder otorgado, su objeto era adelantar las gestiones ante Centrales El\u00e9ctricas de Nari\u00f1o S.A. E.S.P., para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n en Pasto, lugar donde precisamente se radic\u00f3 el libelo, luego de precisar que \u00abes usted el competente\u2026, por el lugar del cumplimiento de las obligaciones contractuales\u00bb. <\/p>\n<p>En este orden de ideas, no hay confusi\u00f3n porque desde el principio se dirigi\u00f3 la demanda ante el funcionario judicial de la capital de Nari\u00f1o, luego de haberse exteriorizado la voluntad de escoger el lugar de satisfacci\u00f3n contractual en su designaci\u00f3n. <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no pod\u00eda el funcionario de Pasto alterar la elecci\u00f3n v\u00e1lidamente realizada por la promotora y deb\u00eda asumir el caso, siendo que la vecindad de la demandada no constituy\u00f3 en \u00faltimas el elemento a tener en cuenta para definir la competencia, dada la escogencia que desde un principio hizo, por lo que debe tenerse en cuenta que la \u00abrendici\u00f3n provocada de cuentas\u00bb est\u00e1 determinada en la regla tercera citada. <\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este tema donde se opt\u00f3 por igual determinaci\u00f3n en CSJ AC8788-2018, se precis\u00f3 que <\/p>\n<p>(\u2026) los juicios originados en un contrato, espec\u00edficamente, pueden conocerse tanto por el juez del lugar en el que deben cumplirse las obligaciones acordadas, como por aqu\u00e9l que ejerza jurisdicci\u00f3n en el sitio en que est\u00e1 avecindado el convocado al pleito, de acuerdo con la elecci\u00f3n que realice el actor. <\/p>\n<p>Agregando m\u00e1s adelante que <\/p>\n<p>(\u2026) si el demandante escogi\u00f3 la referida ciudad para presentar su demanda, en raz\u00f3n del fuero convencional, entonces el juez civil a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso en un comienzo no pod\u00eda desprenderse del mismo, porque en \u00e9l se radic\u00f3 la competencia en virtud de la aludida regla, sin que importara el domicilio del extremo pasivo. <\/p>\n<p>4.- En consecuencia, se desatar\u00e1 la controversia, determinando que quien inicialmente recibi\u00f3 el pliego introductor, efectivamente deber\u00e1 tramitarlo. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto es el competente para conocer de la disputa en referencia.<br \/>\nSegundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n. <\/p>\n<p>Tercero: Librar, por secretar\u00eda, los oficios correspondientes. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00718-00 Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pasto y Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n. ANTECEDENTES 1.- Mar\u00eda Rosa Ruano de Benavides formul\u00f3 ante el primer despacho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}