{"id":100759,"date":"2026-06-26T18:13:36","date_gmt":"2026-06-26T18:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1542-2018-2013-00415-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:13:36","modified_gmt":"2026-06-26T18:13:36","slug":"ac1542-2018-2013-00415-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1542-2018-2013-00415-01\/","title":{"rendered":"AC1542-2018 (2013-00415-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1542-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 73001-31-10-005-2013-00415-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)<br \/>\nBogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>La Corte decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n formulada por el accionado Jos\u00e9 Yesid Giraldo Segura, frente a la sentencia proferida el 1\u00ba de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes promovido en su contra por Rosa Margarita Vargas Rodr\u00edguez y Erika Joana Patarroyo Rodr\u00edguez. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Pretensiones. <\/p>\n<p>Las accionantes solicitaron declarar la existencia, tanto de la uni\u00f3n marital de hecho, como de la sociedad patrimonial conformada entre su progenitora Rosa Alba Rodr\u00edguez Padilla y el accionado, la cual perdur\u00f3 desde 1988 hasta el 17 de mayo de 2013, fecha del fallecimiento de \u00e9sta. <\/p>\n<p>Igualmente, solicitaron declarar disuelta la sociedad de bienes y ordenar su liquidaci\u00f3n. <\/p>\n<p>2. Fundamentos f\u00e1cticos <\/p>\n<p>Las convocantes esgrimieron como sustento de su demanda, el hecho de que la referida pareja sostuvo una comunidad de vida permanente y singular en la ciudad de Ibagu\u00e9, compartiendo techo, lecho y mesa durante el indicado lapso. <\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. <\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial reclamada, \u00abpor el per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 1998 hasta el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013)\u00bb, a la vez que proclam\u00f3 disuelta \u00e9sta, para ser liquidada conforme a la ley. <\/p>\n<p>Ello, seg\u00fan el a quo, porque las pruebas evidenciaban que la pareja hab\u00eda convivido como marido y mujer hasta el final de los d\u00edas de Rosa Alba Rodr\u00edguez Padilla, no obstante la separaci\u00f3n de habitaciones producida en la misma vivienda, debido a la enfermedad de c\u00e1ncer padecido por ella y por los procedimientos de radioterapia y quimioterapia a que fue sometida. <\/p>\n<p>4. La sentencia del Tribunal. <\/p>\n<p>Al desatar la apelaci\u00f3n propuesta por el accionado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de la sentencia recurrida extraordinariamente, confirm\u00f3 la de primer grado. <\/p>\n<p>Con miras a despejar dicha situaci\u00f3n analiz\u00f3 las diversas pruebas recaudadas, de las cuales concluy\u00f3 que esa relaci\u00f3n perdur\u00f3 hasta el d\u00eda del fallecimiento de la causante, ocurrido el 17 de mayo de 2013. <\/p>\n<p>As\u00ed lo dedujo de los testimonios de Mar\u00eda Eugenia Giraldo Agudelo y David Antonio Quintero Rojas, quienes dieron cuenta de que aqu\u00e9llos siempre estuvieron conviviendo juntos hasta cuando Rosa Alba Rodr\u00edguez falleci\u00f3, aunque debido a la enfermedad de \u00e9sta, la misma se ubic\u00f3 en una habitaci\u00f3n diferente a la del demandado, pero en la misma vivienda.<br \/>\nDescart\u00f3 el bloque de deponentes conformado por Milton Debia Robinson, Nancy Carolina \u00c1lvarez Triana, Jaidith Sanabria Orjuela, Mar\u00eda del Pilar Vargas Tavera y Hugo Armando Giraldo Orozco, al estimar que sus dichos dirigidos a hacer ver que tales compa\u00f1eros hab\u00edan cesado su convivencia en 2006 \u00f3 2007, adem\u00e1s de no demostrar de manera contundente esa circunstancia, unos al haber tenido conocimiento por comentarios, otros por incurrir en contradicciones entre s\u00ed, lo cierto era que no desvirtuaban las atestaciones del primer grupo, pues ellas se hallaban confirmadas documentalmente, seg\u00fan la relaci\u00f3n y contenido plasmado en sus consideraciones. <\/p>\n<p>El sentenciador manifest\u00f3 que como no exist\u00eda desacuerdo respecto de la \u00e9poca de iniciaci\u00f3n de la relaci\u00f3n marital, pues lo controversial radicaba en la de finalizaci\u00f3n, deb\u00eda enfilar su estudio al establecimiento de dicho hito. <\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, sostuvo que al existir dos grupos de testigos, se inclinaba por acoger el conformado por Mar\u00eda Eugenia Giraldo Agudelo y David Antonio Quintero Rojas, al hallarse respaldados con otras pruebas, b\u00e1sicamente documentales demostrativas de que el se\u00f1alado v\u00ednculo fue clausurado el 17 de mayo de 2013 y no en 2006, como lo predica el demandado y el segundo grupo de declarantes. <\/p>\n<p>Luego de la valoraci\u00f3n de cada uno de esos medios de persuasi\u00f3n, el sentenciador concluy\u00f3 que \u00ablos testimonios rese\u00f1ados, el material fotogr\u00e1fico descrito, la afiliaci\u00f3n a seguridad social del demandado por parte de la causante hasta el d\u00eda de su fallecimiento, la sustituci\u00f3n pensional reconocida al demandado en virtud de solicitud por \u00e9l elevada en tal sentido, el cobro de servicios exequiales o f\u00fanebres y la confesi\u00f3n realizada por el demandado en la diligencia de interrogatorio de parte\u00bb, acreditaban que esa uni\u00f3n marital se extendi\u00f3 hasta el d\u00eda del fallecimiento de Rosa Alba Rodr\u00edguez Padilla, \u00abvale decir hasta el 17 de mayo de 2013\u00bb, desvirtu\u00e1ndose as\u00ed la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, desde 2006 esa pareja opt\u00f3 por separarse o hacer vida en com\u00fan, como lo indic\u00f3 el accionado al proponer la que denomin\u00f3 \u00abExcepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990, prescripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb. <\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, el apartamiento de la pareja, se debi\u00f3 a la grave enfermedad de c\u00e1ncer padecida por Rosa Alba, \u00absin que ello se traduzca en la falta de convivencia, m\u00e1xime cuando los compa\u00f1eros siempre permanecieron bajo el mismo techo\u00bb. <\/p>\n<p>Ahora, los episodios de infidelidad de ambos compa\u00f1eros referidos por el convocado, agrega el Tribunal, no destruye la singularidad que le es propia a la uni\u00f3n marital de hecho, una vez establecida \u00e9sta, la cual s\u00f3lo se disuelve con la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros, lo cual, en este caso, no acaeci\u00f3. <\/p>\n<p>5. La demanda de casaci\u00f3n <\/p>\n<p>El accionado formul\u00f3 un \u00fanico cargo, mediante el cual denuncia el quebranto indirecto de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, literal b) de la Ley 54 de 1990, 5\u00ba y 42 de la Carta Pol\u00edtica, por aplicaci\u00f3n indebida, y 8\u00ba de aquella normativa, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de hecho incurridos en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n. <\/p>\n<p>Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal relacionadas con la valoraci\u00f3n de las pruebas, la censura manifiesta que si bien los testigos allegados por las demandantes dijeron que el accionado y Rosa Alba Rodr\u00edguez Padilla estuvieron en algunos eventos sociales, efectuaron salidas dominicales y que vivieron en un mismo inmueble, esas pruebas, las fotograf\u00edas alusivas a unas reuniones sociales y algunos documentos relacionados con la afiliaci\u00f3n a salud y pensiones, \u00abno muestran, ni por aproximaci\u00f3n, un v\u00ednculo entre el accionado y Rosa Alba Rodr\u00edguez Padilla, con las caracter\u00edsticas reclamadas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, a partir del a\u00f1o 2007\u00bb. <\/p>\n<p>De dichos medios de persuasi\u00f3n, agrega el recurrente, \u00abno es posible asegurar, que el accionado \u2018comparti\u00f3 la vida en com\u00fan, apoy\u00f3 y socorri\u00f3 a Rosa Alba hasta el d\u00eda de su decesomel 17 de mayo de 2013\u2019\u00bb. <\/p>\n<p>En cambio, destaca el casacionista, los testigos suministrados por el accionado y descartados por el Tribunal, fueron suficientemente contestes y responsivos en declarar que, si no desde 2006, s\u00ed desde 2007, el accionado y Rosa Alba Rodr\u00edguez Padilla dejaron de tener una relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas exigidas por el art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada Ley, para configurar la uni\u00f3n marital de hecho. <\/p>\n<p>Expone que las pruebas cercenadas o dejadas de valorar por el fallador, muestran que si bien Rosa Alba Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 Yesid Giraldo vivieron juntos en un mismo inmueble desde 1988 y pudo haber surgido una probable uni\u00f3n marital de hecho, \u00e9sta se acab\u00f3 en 2006 o comienzos de 2007, pues aunque siguieron residiendo en la misma vivienda, dejaron de compartir el lecho, toda vez que no s\u00f3lo dorm\u00edan en camas separadas, sino en cuartos diferentes. <\/p>\n<p>Reprocha al sentenciador por haber cercenado las expresiones de Milton Devia Robinson, bajo el argumento de que \u00e9ste no conoci\u00f3 a Rosa Alba, sino al demandado quien lo contrat\u00f3 para que le confeccionar\u00e1 dos juegos de alcoba, como si el hecho de no conocer a las accionantes y a la fallecida Rosa Alba, inhabilitar\u00e1 al testigo para declarar sobre lo que conoce, tornando as\u00ed, parcializado el fallo acusado. <\/p>\n<p>Luego de transcribir apartes de la atestaci\u00f3n de Nancy Carolina \u00c1lvarez Triana, quien fuera enfermera de Rosa Alba, el recurrente expone que el Tribunal cercen\u00f3 esa prueba, pues no quiso ver lo que de ella se extrae, esto es, que desde 2006 y comienzos de 2007 los integrantes de la pareja dorm\u00edan aparte, porque su v\u00ednculo se hab\u00eda roto. <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la censura transcribi\u00f3 gran parte de los testimonios de Jaidith Sanabria Orjuela y Mar\u00eda del Pilar Vargas Tavera, para luego endilgarle al fallador haberlas ignorado \u00abdizque porque el conocimiento que as\u00ed ten\u00edan de que Rosa Alba y el demandado \u2018dejaron de hacer vida marital desde el a\u00f1o 2006, lleg\u00f3 a ellas porque tanto Rosa Alba como Jos\u00e9 Yesid as\u00ed se lo comentaron\u2019\u00bb, como si esa forma de conocer los hechos fuera perniciosa o prohibida. <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le enrostra al sentenciador haberse sustra\u00eddo de ponderar la declaraci\u00f3n de Hugo Armando Giraldo Orozco, pues aunque transcribi\u00f3 apartes de ella, agrega, descart\u00f3 lo relacionado con que la indicada pareja dej\u00f3 de actuar en las condiciones que estructuran la uni\u00f3n marital de hecho, desde comienzos de 2007 y por lo mismo, a las demandantes les prescribi\u00f3 la acci\u00f3n intentada en este proceso para disolver y liquidar la sociedad patrimonial, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990. <\/p>\n<p>Considera igualmente equivocada la valoraci\u00f3n del interrogatorio de parte absuelto por el demandado, porque independientemente de lo dicho, se trataba de probar la \u00e9poca de la ruptura y ello implicaba establecer que desde inicios de 2007 la pareja como tal, ya no exist\u00eda, recalcando entonces, que la acci\u00f3n prescribi\u00f3. <\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a la prueba documental examinada por el Tribunal, endilg\u00e1ndole error a esa valoraci\u00f3n, debido a que \u00abninguno de tales documentos est\u00e1 referido al a\u00f1o 2006 y menos al a\u00f1o 2007, que fue desde cuando, (\u2026) Rosa Alba y el demandado dejaron de ejecutar actos estructurales de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb; en su sentir, contienen afirmaciones intemporales, desprovistas del rigor exigido para probar hechos estructurales de uni\u00f3n marital de hecho, los cuales fueron \u00abredactados e ideados para unos espec\u00edficos prop\u00f3sitos y no para nada m\u00e1s\u00bb, sin que pudieran estar por encima de lo testificado por terceras personas. <\/p>\n<p>De todas formas, agrega, la afiliaci\u00f3n del demandado a la seguridad social en salud por parte de Rosa Alba Rodr\u00edguez Padilla, fue un mero favor que \u00e9sta le hizo a aquel, al haber quedado desafiliado de dicho sistema. <\/p>\n<p>Igualmente le atribuye error al Tribunal al restarle efecto a los actos de infidelidad de la pareja, cuando ellos fueron el detonante para que se rompiera la uni\u00f3n marital desde 2007. <\/p>\n<p>Luego de reproducir apartes de algunas decisiones de la Corte concernientes a la valoraci\u00f3n probatoria, denota que si el Tribunal hubiera analizado adecuadamente las pruebas habr\u00eda concluido que la relaci\u00f3n de la aludida pareja termin\u00f3 al iniciar el a\u00f1o 2007 y por lo mismo hubiera declarado la prescripci\u00f3n propuesta como excepci\u00f3n, porque para 2013, cuando se instaur\u00f3 la acci\u00f3n, hab\u00eda transcurrido m\u00e1s del a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990. <\/p>\n<p>En consecuencia, considera, el fallador ha debido declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, porque \u00e9sta se intent\u00f3 despu\u00e9s de cumplido el a\u00f1o previsto por la ley. <\/p>\n<p>Pide, por tanto, casar la sentencia recurrida y en sede de instancia, revocar la de primer grado, para en su lugar declarar prescrita la acci\u00f3n. <\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Aspectos concernientes a la demanda de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>En principio conviene se\u00f1alar, de manera general, que la fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales que viabilizan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debe estar dirigida a demostrar los errores incurridos por el juzgador de segunda instancia en el proferimiento de su fallo, lesivos de la legalidad de \u00e9ste, o en otros t\u00e9rminos, est\u00e1 orientado a juzgar la sentencia impugnada y no el litigio en s\u00ed mismo considerado, pues de hacerlo, mutar\u00eda aquel en una tercera instancia, no prevista por la ley. <\/p>\n<p>En consecuencia, tal reproche se dirige a que la Corte determine, dentro de los l\u00edmites trazados por la censura, si la decisi\u00f3n combatida extraordinariamente est\u00e1 o no ajustada al ordenamiento sustancial o, en su caso, al procesal, sin desconocer, claro est\u00e1, que el juzgador de conocimiento goza de una discreta autonom\u00eda para apreciar los medios demostrativos, seg\u00fan los dictados de la sana cr\u00edtica, esto es, se encuentra bajo el apremio de enjuiciarlos con soporte en el sentido com\u00fan, la l\u00f3gica y las reglas tanto de la ciencia, como de la experiencia. <\/p>\n<p>La se\u00f1alada exigencia se impone, en atenci\u00f3n a los fines del recurso de casaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso, uno de los cuales se encauza a \u00abcontrolar la legalidad de los fallos\u00bb. <\/p>\n<p>Si lo anterior es as\u00ed, dentro de los objetivos de la se\u00f1alada impugnaci\u00f3n extraordinaria se halla el an\u00e1lisis, tanto de las condiciones jur\u00eddicas previstas en las disposiciones legales sustanciales aplicables al caso (causales 1\u00aa y 2\u00aa), como las que involucran los preceptos reguladores de aspectos procesales (causales 3\u00aa, 4\u00aa y 5\u00aa), atendiendo los l\u00edmites determinados por el recurrente, sin perjuicio de la excepcional posibilidad de la casaci\u00f3n oficiosa. <\/p>\n<p>En punto de la adecuada sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, el art\u00edculo 344 del referido ordenamiento procesal, fija los requisitos para su admisi\u00f3n, los cuales son de estricta observancia. <\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se le impone al recurrente formular por separado los respectivos cargos, especificando, en forma clara, precisa y completa los fundamentos de cada acusaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Cuando se plantea la violaci\u00f3n indirecta, contentiva de los supuestos insertos en la causal segunda del precepto 336 ib\u00eddem, por errores de hecho y de derecho, debe abstenerse de acudir a aspectos f\u00e1cticos no debatidos en las instancias. <\/p>\n<p>Cuando se invoca \u00aberror de hecho\u00bb, deber\u00e1 indicar en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las cuales recay\u00f3 el yerro concerniente a la apreciaci\u00f3n de su contenido material. <\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1 probar el desacierto f\u00e1ctico, evidenciando que su ocurrencia devino de pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de la demanda, su contestaci\u00f3n o de los medios de prueba, o por alteraci\u00f3n de su contenido material, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica del respectivo texto. <\/p>\n<p>En el evento de denunciarse la infracci\u00f3n de las normas de derecho sustancial regulatorias del asunto materia del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos, o yerros f\u00e1cticos o de derecho, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida o por preterici\u00f3n de las mismas, es indispensable incluir la disposici\u00f3n legal que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida, sin que se requiera integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. <\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n debe sustentar su inconformidad \u00abmediante la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb1.<br \/>\nPor ello, en lo concerniente a la demostraci\u00f3n del error protuberante de hecho, seg\u00fan lo ha precisado la Sala, \u00abesa labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb2. <\/p>\n<p>2. Caso concreto. <\/p>\n<p>2.1. Al revisar la acusaci\u00f3n planteada, se advierte la insatisfacci\u00f3n de la integridad de requisitos que viabilizan su admisi\u00f3n, puesto que en lugar de acreditar la presencia del \u00aberror protuberante, manifiesto o evidente\u00bb, el casacionista, a manera de un alegato de instancia, se dispuso a exponer su particular opini\u00f3n sobre la hermen\u00e9utica que el fallador ha debido emplear para acoger las testificaciones descartadas, desconociendo que en esta labor, no es suficiente relacionar la prueba preterida o indebidamente apreciada, sino demostrar que ese dislate es de tal magnitud que torna absurda y contraevidente la decisi\u00f3n del Tribunal. <\/p>\n<p>Respecto de la demostraci\u00f3n del error de hecho, la Sala, en CSJ AC5335-2017, precis\u00f3: <\/p>\n<p>\u00abEl yerro f\u00e1ctico no puede fundarse tan solo en una dis\u00edmil apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del censor. Su demostraci\u00f3n impone poner al descubierto que la valoraci\u00f3n que hizo el ad quem fue arbitraria o carente de toda l\u00f3gica, y que \u2018la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente\u2019, pues, de lo contrario \u2018no se genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido por el fallador\u2026\u2019\u00bb. <\/p>\n<p>Igualmente, en CSJ SC 8 Sept. 2011, Rad. 2007-00456-01, reiter\u00f3: <\/p>\n<p>\u00abEn efecto, \u2018partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador, error que (\u2026) debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario (\u2026)\u00bb. <\/p>\n<p>2.2. El Tribunal, se recuerda, con fundamento en las pruebas analizadas, confirm\u00f3 el fallo de primer grado al encontrar satisfechos los requerimientos legalmente previstos para declarar que entre Jos\u00e9 Yesid Giraldo Segura y Rosa Alba Rodr\u00edguez Padilla existi\u00f3 una uni\u00f3n marital y consecuente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, desde 1998 y hasta el 17 de mayo de 2013, d\u00eda de la muerte de \u00e9sta. <\/p>\n<p>As\u00ed lo extrajo del primer grupo de testigos conformado por Mar\u00eda Eugenia Giraldo Agudelo y David Antonio Quintero Rojas, a los cuales les otorg\u00f3 credibilidad porque sus aseveraciones se encontraban respaldadas en otros medios de persuasi\u00f3n, en esencia, documentales. Al efecto, aludi\u00f3 a los siguientes: <\/p>\n<p>2.2.1. Los actos desplegados por el demandado para obtener la sustituci\u00f3n pensional ante Colpensiones, entidad que le hab\u00eda otorgado tal derecho a Rosa Alba. <\/p>\n<p>2.2.2. \u00ab[E]l expediente administrativo que en medio magn\u00e9tico (formato CD) fue allegado el 4 de mayo de 2015 por la gerente nacional de Colpensiones, el que adem\u00e1s viene acompa\u00f1ado por constancia que indica que dichos documentos as\u00ed remitidos \u2018(\u2026) tienen plena validez y fuerza probatoria de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 55 de la ley 1437 de 2011 y 244 de la ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso)\u2019\u00bb. <\/p>\n<p>2.2.3. La Resoluci\u00f3n n\u00ba GNR 161260 de 8 de mayo de 2014, por medio de la cual fue reconocida y ordenada pagar con car\u00e1cter vitalicio, en un porcentaje de 100% y a partir del 17 de mayo de 2013, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a Jos\u00e9 Yesid Giraldo Segura, en calidad de compa\u00f1ero de Rosa Alba Rodr\u00edguez Padilla, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de \u00e9sta. <\/p>\n<p>2.2.4. El escrito de fecha 4 de diciembre de 2014 dirigido por la referida instituci\u00f3n al demandado, mediante el cual fue requerido para que allegara dos manifestaciones suscritas por terceros en las cuales constara su convivencia con la afiliada y pensionada y las fechas de coexistencia, as\u00ed como informaci\u00f3n personal escrita suya, contentiva de las fechas de convivencia con la causante. <\/p>\n<p>2.2.5. Las declaraciones extra proceso rendidas por Julio C\u00e9sar D\u00edaz Mart\u00ednez y Jorge Eliecer Torres Ram\u00edrez, allegadas a instancias del accionado, en atenci\u00f3n al mencionado requerimiento a \u00e9l efectuado, deponentes que bajo la gravedad del juramento manifestaron conocer por v\u00ednculos de amistad, a la indicada pareja, de vista trato y comunicaci\u00f3n, afirmando que \u00abJos\u00e9 Yesid Giraldo Segura convive de forma continua e ininterrumpida con (\u2026) Rosa Alba Rodr\u00edguez Padilla (q.e.p.d.), compartiendo mesa, lecho y techo, desde hace m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os hasta el d\u00eda de su fallecimiento ocurrido el 17 de mayo de 2013\u00bb. <\/p>\n<p>2.2.6. El interrogatorio de parte vertido por Jos\u00e9 Yesid Giraldo Segura, en el cual \u00abcorrobor\u00f3 tal hecho, al se\u00f1alar \u2018yo hice la reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n cuando ella falleci\u00f3, a los dos o tres meses, pero me arrepent\u00ed a los d\u00edas, porque no me conven\u00eda (\u2026)\u2019. En la misma diligencia el demandado reconoci\u00f3 la totalidad de las fotograf\u00edas obrantes en el proceso, pero mencion\u00f3 no recordar las fechas en que fueron tomadas\u00bb a excepci\u00f3n de la del folio 70 c.1, respecto de la cual dijo haber sido el d\u00eda del cumplea\u00f1os de Rosa Alba, con quien \u00e9l y otras personas aparecen, pues estaba enferma y no se le deb\u00eda atormentar. <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal que el demandado, all\u00ed mismo hab\u00eda reconocido un documento respecto del cual se le interrog\u00f3 si era o no verdad, respondiendo afirmativamente que el 22 de julio de 2009 cuando hab\u00edan afirmado que conviv\u00edan en forma continua e ininterrumpida en uni\u00f3n libre desde hac\u00eda 22 a\u00f1os, compartiendo mesa, techo y lecho, \u00e9l hab\u00eda manifestado que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la causante y que ese documento fue utilizado para ser afiliado al ISS. <\/p>\n<p>Esa aseveraci\u00f3n, en sentir del juzgador, \u00absin duda constituye confesi\u00f3n, al reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo 195 del c\u00f3digo de procedimiento civil\u00bb, reiterando que la misma encontraba respaldo probatorio con los testimonios de Mar\u00eda Eugenia Giraldo Agudelo y David Antonio Quintero Rojas, pero fundamentalmente, con la prueba documental allegada por la gerente nacional de Colpensiones, todo lo cual, recalc\u00f3, acreditaba la convivencia marital de la se\u00f1alada pareja, hasta el d\u00eda de la muerte de Rosa Alba, acaecida el 17 de mayo de 2013. <\/p>\n<p>La censura, por su parte, seg\u00fan ha quedado visto, fundada en los testimonios que no le merecieron credibilidad al juzgador, unos por ser de o\u00eddas y otros al contener contradicciones, emprendi\u00f3 su labor a denotar que de ellos se desprende que de haber existido uni\u00f3n marital, la misma solo dur\u00f3 hasta 2006 o 2007, por lo cual aquel ha debido declarar prescita la reclamaci\u00f3n atinente a la sociedad de bienes. <\/p>\n<p>Esgrime la ausencia de convivencia de los citados compa\u00f1eros, el hecho de dormir en camas y habitaciones separadas, sin controvertir la justificaci\u00f3n hallada por el juzgador, seg\u00fan la cual ese hecho se produjo debido a la enfermedad de c\u00e1ncer padecida por Rosa Alba y por los procedimientos de radioterapia y quimioterapia a que fue sometida. <\/p>\n<p>Descalifica, igualmente, la valoraci\u00f3n efectuada sobre los documentos integrantes del expediente aportado por la gerente de Colpensiones, demostrativos de que el demandado solicit\u00f3 y obtuvo el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y auxilio funerario derivados del fallecimiento de Rosa Alba Rodr\u00edguez Padilla, e igualmente de su afiliaci\u00f3n a la seguridad social, esgrimiendo la censura, que ellos no pueden tenerse en cuenta porque no se refieren a los a\u00f1os 2006 \u00f3 2007, fecha de clausura de la relaci\u00f3n marital; no obstante, dej\u00f3 de explicar por qu\u00e9 la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el Tribunal era il\u00f3gica, contraevidente, arbitraria o rayaba con lo absurdo. <\/p>\n<p>Se percibe entonces, sin que esta apreciaci\u00f3n constituya prejuzgamiento, que el ejercicio desplegado por el recurrente, fue el de consignar su particular opini\u00f3n sobre los elementos de juicio que relacion\u00f3, mostrando su inconformidad con la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica realizada por el fallador, con miras al reexamen de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, m\u00e1s no para demostrar el yerro protuberante del juzgador, labor que por tanto desatiente el deber impuesto por inciso 2\u00ba, literal a), numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica que se viene tratando, esta Corporaci\u00f3n, en el prove\u00eddo CSJ AC5335-2017, por medio del cual inadmiti\u00f3 una demanda de casaci\u00f3n, entre otras razones, por no haber demostrado el error, indic\u00f3: <\/p>\n<p>\u00abNo por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta \u00faltima deviene sin m\u00e1s contraevidente, y de ah\u00ed que, cual lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario que la labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente grave del juzgador (\u2026). <\/p>\n<p>Por ende, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia frente a la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica del fallador, resulta est\u00e9ril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n.<br \/>\nLuego, si en la impugnaci\u00f3n se presenta un ejercicio de ponderaci\u00f3n probatoria diferente, en la que, seg\u00fan quien la formula, debe prodigarse mayor valor a unas probanzas que a otras, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoraci\u00f3n del juzgador, en virtud de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que est\u00e1 revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos f\u00e1cticos son, en principio, intocables, salvo la demostraci\u00f3n plena del inocultable yerro apreciativo\u00bb. <\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no es dable admitir como yerro f\u00e1ctico, la mera discrepancia manifestada por el recurrente frente a la apreciaci\u00f3n judicial de los medios de persuasi\u00f3n, o en palabras distintas, la simple divergencia entre su opini\u00f3n y el criterio del ad quem, no est\u00e1 autorizada en la ley como motivo de casaci\u00f3n, en tanto que atentar\u00eda contra la autonom\u00eda del juez en la valoraci\u00f3n de los elementos de persuasi\u00f3n. <\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que en raz\u00f3n de la propia naturaleza de la funci\u00f3n jurisdiccional, el fallador goza de plena autonom\u00eda para esa misi\u00f3n valorativa, sin que su ejercicio comporte arbitrariedad, a menos que sea absurda, arbitraria o alejada de la realidad procesal. Por lo mismo, se repite, \u00fanicamente cuando el yerro cometido es inexcusable y se percibe a simple vista, sin esfuerzo o necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible el apoyo de la causal de casaci\u00f3n, la cual, en consecuencia, puede conllevar al derrumbamiento del fallo impugnado. <\/p>\n<p>Como en este caso, no se vislumbra descabellada la conclusi\u00f3n del Tribunal, porque, en realidad, de los medios de convicci\u00f3n, tanto testimoniales como documentales, de los cuales se vali\u00f3, pod\u00eda arribarse a ella, es claro entonces, que el desatino evidente o protuberante qued\u00f3 sin demostrar y por tanto, la disparidad, divergencia o planteamiento de un nuevo criterio de apreciaci\u00f3n probatoria propuesto por la censura, carece de suficiencia para tenerlo por acreditado, pues a\u00fan de aceptarse admisible la tesis de \u00e9sta, tendr\u00eda que privilegiarse la de aqu\u00e9l, en raz\u00f3n de la manifestada presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara su sentencia. <\/p>\n<p>No se olvide que cuando el error \u00abes irrelevante o rec\u00f3ndito, de suerte que para poder percibirlo haya que escudri\u00f1ar m\u00e1s all\u00e1 del razonable ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no ser\u00e1 posible admitir a tr\u00e1mite la casaci\u00f3n\u00bb3. <\/p>\n<p>Ahora, el hecho de que el sentenciador haya elegido al grupo de testigos cuyas aseveraciones encontr\u00f3 respaldadas por otras pruebas, en esencia las documentales que relacion\u00f3, tampoco es demostrativo del error f\u00e1ctico denunciado, con las caracter\u00edsticas de protuberante y trascendente, menos cuando esa elecci\u00f3n ha sido admitida por la Corte. <\/p>\n<p>V\u00e9ase a t\u00edtulo de ejemplo, c\u00f3mo en fallo CSJ SC, 2 dic. 2011, rad. 2005-00050-01 sostuvo: <\/p>\n<p>\u00abA este respecto, la Sala ha reiterado que, \u2018cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versi\u00f3n prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, \u00fanico que autorizar\u00eda el quiebre de la sentencia, pues \u2018en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n desechando otro (\u2026), raz\u00f3n por la cual tan solo podr\u00eda prosperar una acusaci\u00f3n por error en la apreciaci\u00f3n probatoria de la prueba testimonial en la que se apoy\u00f3 la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisi\u00f3n por \u00e9ste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que aflorar\u00eda, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible fuere la que aduce el recurrente\u2026\u2019 (\u2026)\u00bb. <\/p>\n<p>Y, finalmente, en cuanto al reproche efectuado al juzgador por no haber tenido en cuenta las infidelidades pregonadas por la censura, el mismo no demuestra la equivocaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le atribuye, menos cuando tampoco se acredit\u00f3 que las explicaciones ofrecidas al respecto por el Tribunal, seg\u00fan las cuales, la infidelidad, por s\u00ed, no destruye la singularidad, fueran arbitrarias o infundadas y que solo el planteamiento del censor era el \u00fanico admisible. <\/p>\n<p>Sobre ese aspecto e igualmente, a manera de ejemplo, esta Corte en providencia CSJ SC 19 Dic. 2012, Rad. 2008-0044-01, record\u00f3: <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) una vez establecida una uni\u00f3n marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compa\u00f1ero le sea infiel al otro (\u2026) [pues] despu\u00e9s de haberse constituido en debida forma el estado originado en los v\u00ednculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio -singularidad- por los actos de infidelidad de los compa\u00f1eros permanentes, s\u00f3lo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la uni\u00f3n marital de hecho si la nueva relaci\u00f3n, por sus caracter\u00edsticas, sustituye y remplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compa\u00f1eros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la \u2018separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros\u00bb. <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>De conformidad con lo analizado en precedencia, en virtud de que la demanda presentada no satisface las formalidades t\u00e9cnicas se\u00f1aladas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso, su inadmisi\u00f3n, debe ser la consecuencia. <\/p>\n<p>De otra parte, no es del caso seleccionar el asunto para una eventual casaci\u00f3n de oficio, porque no se evidencia la estructuraci\u00f3n de alguno de los supuestos consagrados en el \u00faltimo inciso art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual ello es procedente, \u00ab[\u2026] cuando sea ostensible que la [\u2026 sentencia] compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,<br \/>\nRESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casaci\u00f3n formulada por el accionado Jos\u00e9 Yesid Giraldo Segura, frente a la sentencia proferida el 1\u00ba de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que en su contra promovieron Rosa Margarita Vargas Rodr\u00edguez y Erika Joana Patarroyo Rodr\u00edguez. <\/p>\n<p>SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, por conducto de la Secretar\u00eda. <\/p>\n<p>TERCERO. RECONOCER personer\u00eda al Dr. Jos\u00e9 Yesid Barbosa Su\u00e1rez, como apoderado del recurrente extraordinario, de conformidad con el escrito visible a folio 7 del cuaderno de la Corte. <\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1\u0002 CSJ AC. 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700).<br \/>\n2\u0002 CSJ SC 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01.<br \/>\n3\u0002 CSJ AC6005-2016.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC1542-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 73001-31-10-005-2013-00415-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n formulada por el accionado Jos\u00e9 Yesid Giraldo Segura, frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}