{"id":100760,"date":"2026-06-26T18:13:41","date_gmt":"2026-06-26T18:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1546-2018-2006-00152-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:13:41","modified_gmt":"2026-06-26T18:13:41","slug":"ac1546-2018-2006-00152-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1546-2018-2006-00152-01\/","title":{"rendered":"AC1546-2018 (2006-00152-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1546-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 68190-31-89-001-2006-00152-01 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018).- <\/p>\n<p>La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por RAM\u00d3N P\u00c1EZ MEJ\u00cdA como cesionario de PEDRO EL\u00cdAS ACEVEDO PLATA, para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido frente a la EDGAR EMIRO, FLOR MARY, RUTH MARINA AGUDELO MURCIA y d\u00f3nde se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del MUNICIPIO DE CIMITARRA, HILDA YAYA, MARINA FRANCO, BLANCA ESTRELLA YAYA, GLADYS FONTECHA, MARIELA NIEVEZ, AIDE FONTECHA entre otros. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Pedro El\u00edas Acevedo Plata solicit\u00f3 que se le declarase como propietario pleno y absoluto del predio denominado EL PORVENIR, que cuenta con un \u00e1rea de aproximadamente diez hect\u00e1reas cuatro mil trescientos sesenta metros cuadrados, registrado con el folio de matr\u00edcula Nro 324-21141 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de V\u00e9lez. En consecuencia, que se le ordene a los demandados a restituirle el inmueble. <\/p>\n<p>2. En auxilio de sus aspiraciones, el demandante relat\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos que se procede a sintetizar: <\/p>\n<p>2.1. Mediante escritura p\u00fablica Nro. 4002 del 14 de septiembre de 1990 compr\u00f3 el predio a la sociedad Carbones del Carare Ltda, quien a su vez lo hab\u00eda adquirido de Jos\u00e9 Cabra Cabra mediante escritura p\u00fablica Nro. 2169 del 30 de Noviembre de 1976. Jos\u00e9 Cabra Cabra compr\u00f3 a Jos\u00e9 Ignacio P\u00e1ez mediante acto escriturario Nro. 2647 del 20 de mayo de 1975. \u00c9ste \u00faltimo hab\u00eda adquirido por compra parcial de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero a trav\u00e9s de escritura Nro. 3765 del 15 de diciembre de 1965. \u00abLa CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO lo adquiri\u00f3 por adjudicaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 543 del 10 de Junio de 1960 del Ministerio de Agricultura y por compra efectuada al se\u00f1or MORIS MAIMONI como liquidador y representante legal de la sociedad denominada COMPA\u00d1\u00cdA ULTRAMARINA DE INTERCAMBIO COMERCIAL MAIMONI &amp; COMPA\u00d1\u00cdA CUDIC\u00bb por escritura Nro. 2919 del 11 de mayo de 1964. Esta \u00faltima sociedad adquiri\u00f3 por compra de derechos hereditarios de se\u00f1or Valent\u00edn Manrique B mediante escritura p\u00fablica 2933 del 25 de octubre de 1938. <\/p>\n<p>2.2 A la sociedad Maimoni Company le fue declarado extinguido el dominio del predio de mayor extensi\u00f3n denominado LA ESMERALDA, del que hace parte EL PORVENIR. Dicha extinci\u00f3n de dominio la realiz\u00f3 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria mediante Resoluci\u00f3n 3779 del 3 de noviembre de 1976 \u00abpero no sin antes por Resoluci\u00f3n 13779 del 16 de Noviembre de 1966 que inici\u00f3 la correspondiente diligencia administrativa en el art\u00edculo 4 except\u00faa los lotes predios que el propietario hubiere enajenado a t\u00edtulo translaticio de dominio, con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la presente, quedando excluido este predio de dicha extinci\u00f3n de dominio\u00bb, seg\u00fan el folio de matr\u00edcula Nro. 324-0016013 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de V\u00e9lez. <\/p>\n<p>2.3. Pese a lo anterior, se incluy\u00f3 el predio EL PORVENIR en la sucesi\u00f3n de Edilberto Agudelo Cardona como si \u00e9ste hiciera parte del predio denominado SANTA LUCRECIA, y por tanto, se adjudic\u00f3 a los demandados, siendo entregado a \u00e9stos el 28 de marzo de 2001, sin que prosperara la objeci\u00f3n a la entrega planteada por al ahora demandante. <\/p>\n<p>3. Una vez se vincul\u00f3 a todos los poseedores del inmueble que iban siendo identificados, bien a trav\u00e9s de dictamen pericial, ora a trav\u00e9s de inspecci\u00f3n judicial, mediante fallo de 17 de marzo de 2016, el a-quo declar\u00f3 pr\u00f3speras las pretensiones de la demanda reivindicatoria y por lo tanto conden\u00f3 a los demandados a restituir el inmueble a Ram\u00f3n Paez Mej\u00eda como cesionario de los derechos litigiosos de Pedro El\u00edas Acevedo Plata (fls. 976 a 1001, c. 1). <\/p>\n<p>4. Al desatar la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 la vencida, el 13 de septiembre de 2016 el Tribunal resolvi\u00f3 \u00abrevocar\u00bb esa decisi\u00f3n para en su lugar, declarar la prosperidad de la excepci\u00f3n denominada \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb; y, en consecuencia, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reivindicaci\u00f3n. (fls. 32 al 35, c. 9). <\/p>\n<p>5. El apoderado de la demandante formul\u00f3 casaci\u00f3n que, concedida por el ad-quem y admitida por la Corte, sustent\u00f3 con el escrito que se examina (fls. 10 al 24 de este cuaderno). <\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL <\/p>\n<p>En s\u00edntesis, sus argumentos son los siguientes: <\/p>\n<p>1. Abord\u00f3 de oficio la mentada Corporaci\u00f3n el examen de la legitimaci\u00f3n en la causa del actor, identificando que para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n invocada era preciso demostrar la titularidad del dominio del actor. <\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, hizo relaci\u00f3n de la cadena de t\u00edtulos de adquisici\u00f3n del fundo objeto de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, tal y como fue descrita en los hechos de la demanda, para identificar de all\u00ed que: <\/p>\n<p>2.1 Mediante resoluci\u00f3n Nro. 3779 de 1976 el INCORA declar\u00f3 extinguido el derecho de dominio a favor de la Naci\u00f3n, de la totalidad del predio denominado LA ESMERALDA, siendo este el inmueble de mayor extensi\u00f3n, dentro del que se encuentra EL PORVENIR objeto de las pretensiones del actor. <\/p>\n<p>2.2 Esta resoluci\u00f3n fue confirmada por la Junta Directiva de la entidad, en reuni\u00f3n del 3 de noviembre del mismo a\u00f1o, conforme el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 23 del decreto 1577 de 1974. <\/p>\n<p>2.3 La decisi\u00f3n fue debidamente registrada el 26 de abril de 1977 tanto en el folio de matr\u00edcula correspondiente al predio LA ESMERALDA Nro. 324-16013 como el que corresponde al predio EL PORVENIR Nro. 324-21141 cumpliendo as\u00ed con la publicidad a los interesados sobre la situaci\u00f3n real de dichos predios, de que tratan los art\u00edculos 81 y 82 del decreto 1250 de 1970 vigente para esa \u00e9poca. <\/p>\n<p>3. Inform\u00f3 que no existe prueba de que los afectados con aqu\u00e9llas decisiones, dentro de la oportunidad procesal pertinente, hayan interpuesto acci\u00f3n o recursos contra la mentada resoluci\u00f3n, tal y como proced\u00eda de conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto 1577 de 1974, es decir, acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, por lo que alcanz\u00f3 su firmeza de la extinci\u00f3n de dominio a favor de la Naci\u00f3n del predio LA ESMERALDA \u00aby por ende tambi\u00e9n del fundo EL PORVENIR objeto de litis, al devenir la tradici\u00f3n de este \u00faltimo del primero citado y de mayor extensi\u00f3n\u00bb. (minuto 0:14:23 audio sentencia del Tribunal)<br \/>\n4. Concluy\u00f3 entonces que el demandante no tiene t\u00edtulo v\u00e1lido de dominio sobre el predio EL PORVENIR por lo que carece de legitimaci\u00f3n en la causa. <\/p>\n<p>5. Finalmente, agreg\u00f3 que, no obstante en el art\u00edculo 4 de la resoluci\u00f3n 13779 de 1976 por medio de la cual se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa de extinci\u00f3n de dominio sobre el predio LA ESMERALDA, se consign\u00f3 que quedaban exentos de los efectos de la mentada resoluci\u00f3n los lotes o porciones del terreno pertenecientes al mentado inmueble, siempre que hayan sido enajenados a t\u00edtulo translaticio de dominio con anterioridad a la notificaci\u00f3n del inicio de la actuaci\u00f3n administrativa, resulta que en la resoluci\u00f3n 3779 de 1976 nada se dijo sobre eso, por el contrario, \u00aball\u00ed se precis\u00f3 que la extinci\u00f3n de dominio cobijaba la totalidad del predio LA ESMERALDA afectando con ello los derechos de cualquier persona, natural o jur\u00eddica, haciendo especial \u00e9nfasis en los derechos que tuviera la compa\u00f1\u00eda ULTRAMARINA DE INTERCAMBIO COMERCIAL MAIMONI Y CIA pues n\u00f3tese que la mentada resoluci\u00f3n orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la sentencia aprobatoria y la partici\u00f3n del 27 de septiembre de 1938 por medio de la cual esta \u00faltima adquiri\u00f3 la titularidad del dominio del predio LA ESMERALDA\u00bb (minuto 0:16:25 ib\u00eddem) <\/p>\n<p>6. En consecuencia, consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 la titularidad del dominio en cabeza del demandante, pues se extingui\u00f3 \u00aben favor de la naci\u00f3n los derechos de propiedad de cualquier particular sobre el predio LA ESMERALDA del cual se segreg\u00f3 el predio EL PORVENIR\u00bb (minuto 0:17:07 ib\u00edd.) <\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N <\/p>\n<p>Contiene tres ataques con fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, dos de ellos por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas; y, el otro, por error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria. De su contenido y alcance a continuaci\u00f3n se har\u00e1 relaci\u00f3n. <\/p>\n<p>PRIMER CARGO <\/p>\n<p>Con este la recurrente aduce la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 673, 740, 745, 756, 759, 765, 768 y 769 del C\u00f3digo Civil como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. <\/p>\n<p>En el desenvolvimiento del embate, expone: <\/p>\n<p>1. El juzgador revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa al concluir que el bien objeto de reivindicaci\u00f3n denominado EL PORVENIR no era de propiedad del demandante por haber sido objeto de extinci\u00f3n de dominio mediante las resoluciones 13779 del 16 de noviembre de 1966 y 03779 del 3 de noviembre de 1976 expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuya decisi\u00f3n recay\u00f3 sobre el predio de mayor extensi\u00f3n denominado LA ESMERALDA , del cual se segreg\u00f3 aqu\u00e9l, lo cual se encuentra registrado en su folio de matr\u00edcula. <\/p>\n<p>2. No tuvo en cuenta el juzgador que la inscripci\u00f3n de las citadas resoluciones fue ordenada por el registrador de instrumentos p\u00fablicos mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 27 del 28 de abril de 1998; es decir, ocho a\u00f1os despu\u00e9s de que el actor adquiriera el inmueble de quien figuraba como leg\u00edtimo propietario mediante escritura 44002 del 14 de septiembre de 1990 \u00abraz\u00f3n por la cual no le eran oponibles a \u00e9l los efectos de la misma\u00bb <\/p>\n<p>3. Igualmente, desconoci\u00f3 el contenido del art\u00edculo cuarto de la resoluci\u00f3n 13779 del 16 de noviembre de 1966 y la resoluci\u00f3n 03779 de 3 del 3 de noviembre de 1976 expedidas por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, en cuanto a la excepci\u00f3n expresa de sus efectos, a aqu\u00e9llos lotes de terreno que el propietario hubiese enajenado a t\u00edtulo traslaticio de dominio antes de su notificaci\u00f3n, siendo precisamente lo que ocurri\u00f3 con el predio EL PORVENIR, el cual fue enajenado desde mucho antes de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 13779 del 16 de noviembre de 1966 <\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO <\/p>\n<p>Denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 673, 740, 745, 756, 759, 765, 768 y 769 del C\u00f3digo Civil como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al sostener que el ad quem concluy\u00f3 que el bien objeto de reivindicaci\u00f3n no era de propiedad del demandante por hacer parte del predio denominado SANTA LUCRECIA de propiedad de los demandados, sin tener en cuenta que de los certificados de tradici\u00f3n y libertad se desprende que el predio EL PORVENIR objeto de la pretensi\u00f3n de reivindicaci\u00f3n hac\u00eda parte del predio denominado LA ESMERALDA, por lo que \u00abconcluir o razonar que el predio EL PORVENIR forma o hace parte del predio SANTA LUCRECIA constituye un craso error por desconocimiento de la correcta apreciaci\u00f3n de los certificados de tradici\u00f3n y libertad de los inmuebles distinguidos con los n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria 324-21141; 324-16610; 324-16013, 324-30665 y 324-48452 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de V\u00e9lez, que no otra cosa llevan a demostrar sino que se trata de dos predios diferentes, con diferente origen, con diferentes propietarios y con diferente identidad jur\u00eddica\u00bb <\/p>\n<p>TERCER CARGO <\/p>\n<p>Por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de derecho en el desconocimiento de las normas probatorias contenidas en el art\u00edculo 244, 246, 250, 256, 257, 269 a 270 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que definen el valor probatorio de los documentos p\u00fablicos, al concluir que el bien objeto de reivindicaci\u00f3n no era de propiedad del demandante. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casaci\u00f3n sigue siendo, en l\u00edneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentaci\u00f3n el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su art\u00edculo 336, y mediante la introducci\u00f3n de una demanda que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. <\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el respectivo libelo, so pena de inadmisi\u00f3n, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos, entendi\u00e9ndose por esto \u00faltimo, que las razones expuestas por el censor combatan cabal e \u00edntegramente los genuinos soportes de las determinaciones adoptadas por el sentenciador de segunda instancia, pues, como ha dicho la Corte, en doctrina que mantiene vigencia, \u00absi el labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en virtud del recurso extraordinario\u00bb (CSJ AC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2001-00038-01). <\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se invoca la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto, el legislador previene al impugnante para que am\u00e9n de singularizar las pruebas sobre las que recae el desatino, indique en qu\u00e9 consiste este y lo demuestre, se\u00f1alando su trascendencia en el sentido del fallo. Tambi\u00e9n comporta un requisito formal de la demanda, que cada cargo se formule por separado, y por tanto, de denunciarse el quebrantamiento de la ley sustancial, es preciso su se\u00f1alamiento.<br \/>\n2. Confrontadas las exigencias formales y t\u00e9cnicas del mencionado art\u00edculo 344 con la demanda de casaci\u00f3n radicada, se advierte el incumplimiento de aquellas, lo que pasa a explicarse en detalle. <\/p>\n<p>2.1 Los cargos formulados por la v\u00eda indirecta como consecuencia de errores de hecho, no controvierten a plenitud las bases que sirvieron de apoyo al fallo confutado; o, parten de conclusiones que no fueron expuestas por el Tribunal. <\/p>\n<p>2.1.1. En efecto, y en lo que tiene que ver con el primer cargo, se recordar\u00e1 que el Tribunal concluy\u00f3 que mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 3779 de 1976 se declar\u00f3 extinguido a favor de la naci\u00f3n \u00abla totalidad\u00bb del predio LA ESMERALDA del cual se segreg\u00f3 EL PORVENIR objeto de reivindicaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no vari\u00f3 pese a la advertencia contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la resoluci\u00f3n 13779 de 1966 a trav\u00e9s de la cual se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa. No obstante, mediante la resoluci\u00f3n 3779 de 1976 que defini\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio a favor de la Naci\u00f3n nada se dijo sobre el particular; y, por el contrario, \u00aball\u00ed se precis\u00f3 que la extinci\u00f3n de dominio cobijaba la totalidad del predio LA ESMERALDA afectando con ello los derechos de cualquier persona, natural o jur\u00eddica, haciendo especial \u00e9nfasis en los derechos que tuviera la compa\u00f1\u00eda ULTRAMARINA DE INTERCAMBIO COMERCIAL MAIMONI Y CIA pues n\u00f3tese que la mentada resoluci\u00f3n orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la sentencia aprobatoria y la partici\u00f3n del 27 de septiembre de 1938 por medio de la cual esta \u00faltima adquiri\u00f3 la titularidad del dominio del predio LA ESMERALDA\u00bb, (minuto 0:16:25 audio sentencia del Tribunal), argumento frente al cual el recurrente no expuso reparo alguno. <\/p>\n<p>De esta manera, en su embate el casacionista obvi\u00f3 referirse y discurrir sobre el fundamento de la decisi\u00f3n del Tribunal al considerar que pese a la advertencia contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo de extinci\u00f3n de dominio, lo cierto era que los efectos de la decisi\u00f3n s\u00ed afectaban al predio objeto de reivindicaci\u00f3n, que hac\u00eda parte del denominado LA ESMERALDA, siendo este el de mayor extensi\u00f3n, pues en aqu\u00e9lla resoluci\u00f3n nada se dijo sobre excepci\u00f3n alguna; y, por el contrario, reiter\u00f3 que se extingu\u00edan derechos que tuviera la compa\u00f1\u00eda Ultramarina de Intercambio Comercial Maimoni y Cia. <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la apreciaci\u00f3n de las pruebas que constituyen el soporte esencial de lo decidido por el ad-quem no fue combatida, valga anotar, que se mantiene indemne am\u00e9n de gozar de las presunciones de legalidad y acierto, huero resultar\u00eda analizar los reparos formulados en los medios de acreditaci\u00f3n que tuvo en cuenta el Tribunal para llegar a su conclusi\u00f3n, circunstancia que conlleva, necesariamente, la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>En torno a la anterior tem\u00e1tica, la Corte, en doctrina que se mantiene vigente, ha se\u00f1alado que \u00ablos\u00a0cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u00bb (CSJ, SC de 27 de julio de 1999, Rad. n\u00ba. 5189. <\/p>\n<p>Reit\u00e9rese que la decisi\u00f3n del tribunal estuvo fundada en los efectos de la resoluci\u00f3n 3779 de 1976, frente a cuyo entendimiento el censor se limit\u00f3 a discrepar, sin rebatir los fundamentos del fallo. <\/p>\n<p>2.1.2. A lo anterior se suma que, la Sala ha sostenido que las modalidades que adopta esta equivocaci\u00f3n est\u00e1n signadas ya por la suposici\u00f3n y la preterici\u00f3n, ora porque el juzgador d\u00e9 por obrante un medio suasorio que no obra en el plenario o adicione uno con elementos que no contiene, o bien porque deje de apreciar, sin raz\u00f3n atendible, uno militante en los autos o cercene su alcance. <\/p>\n<p>De lo que se establece que, en punto a esta causal, la tarea que ata\u00f1e al casacionista consiste en poner de presente lo que objetivamente se desprende de esas pruebas; mostrar lo que por su lado el Tribunal extrajo equivocadamente de ellas o dej\u00f3 de establecer; hacer un cotejo entre una y otra percepci\u00f3n, para as\u00ed evidenciar el yerro, que debe ser protuberante; y, finalmente, dar cuenta de que su relevancia en la decisi\u00f3n que reprocha es de tal grado que vulnera una norma sustancial, al punto que de no haberse incurrido en este, el fallo habr\u00eda sido favorable a sus intereses. Todo ello de forma n\u00edtida y sencilla, pues, de lo contrario el cargo dejar\u00eda de ser claro; es decir, no hay lugar a complicadas reflexiones conceptuales que no pocas veces arropan la sinraz\u00f3n del ataque. <\/p>\n<p>No es, pues, \u00e9sta la oportunidad para que el inconforme retome el litigio en su integridad y mediante un elaborado discurso proponga una \u00abmejor\u00bb interpretaci\u00f3n del caudal probatorio acorde con su inter\u00e9s, porque situaci\u00f3n semejante no ser\u00eda m\u00e1s que la encumbrada persistencia en la discrepancia inicial, en la que ex &#8211; novo pudiera examinarse la cuesti\u00f3n litigiosa como si se estuviera ante una tercera instancia, desechando la presunci\u00f3n de acierto con que viene cobijada la decisi\u00f3n del ad-quem y desnaturalizando la finalidad de este mecanismo extraordinario. <\/p>\n<p>En repetidas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que <\/p>\n<p>(\u2026) constituye requisito formal de la demanda de casaci\u00f3n, que en ella el recurrente demuestre los errores de hecho (\u2026) en que habr\u00eda incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que, por repercusi\u00f3n, afectaron la recta aplicaci\u00f3n de la ley sustancial (Vid inciso 2\u00ba, numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 C. P. C.), carga \u00e9sta que no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arrib\u00f3 el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin m\u00e1s, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a \u2018poner de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente\u2019 (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430). (\u2026). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casaci\u00f3n el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (CSJ, auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. n\u00ba 1999-00045-01). <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se insiste, la labor del casacionista no es presentar la interpretaci\u00f3n del acuerdo de voluntades que m\u00e1s le conviene, toda vez que para ello ya tuvo y agot\u00f3 las instancias, sino demostrar que el fallador de la segunda asumi\u00f3 su materialidad objetiva de manera opuesta a lo que se desprende de este, para lo cual debe enmarcar su reproche en alguna de las categor\u00edas que se han relacionado: suposici\u00f3n o preterici\u00f3n. <\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte observa que el escrito sustentatorio constituye un mero alegato de instancia, pues se limita a resumir los razonamientos del Tribunal sobre la manera de acreditar suficiente y eficazmente el dominio por parte de quien reivindica y enseguida a exponer los propios a partir de la ex\u00e9gesis de las normas que invoca y el estudio del certificado de tradici\u00f3n del predio disputado a la luz de los efectos en el registro de las resoluciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. <\/p>\n<p>En el mismo sentido, tampoco efect\u00faa una exposici\u00f3n, aunque sea breve, de la manera como de imponerse su singular percepci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n ser\u00eda suficiente para derruir el fallo atacado, es decir, sobre la trascendencia del yerro que denuncia, labor que por supuesto tampoco le corresponde adelantar a la Sala motu proprio. <\/p>\n<p>2.1.3 Ahora, frente a la fecha de inscripci\u00f3n de las resoluciones en el folio de matr\u00edcula del bien objeto de reivindicaci\u00f3n, omite el censor explicar c\u00f3mo de haber estudiado su alcance en la sentencia opugnada, la misma hubiese variado a su favor, en tanto que se limit\u00f3 a afirmar que las mencionadas resoluciones \u00abno le eran oponibles\u00bb, sin desarrollar suficientemente el embate. <\/p>\n<p>Al respecto es preciso memorar que si el ataque no tiene una relevancia semejante, mal podr\u00eda la Corte propiciar el desgaste de la administraci\u00f3n de justicia, con la emisi\u00f3n de un fallo que redundar\u00eda en lo expuesto por el Tribunal. <\/p>\n<p>Conforme a dicha exigencia, la Corte ha se\u00f1alado que no basta \u00ab\u2026la existencia de los errores, en s\u00ed mismos considerados, sino tambi\u00e9n verificar su incidencia en el resultado final de la decisi\u00f3n, demostrando dial\u00e9cticamente la relaci\u00f3n de causa a efecto, so pena de infringir el principio de trascendencia\u00bb (CJS AC7012, 30 nov. 2015, Rad. 2005-00355-01). <\/p>\n<p>De tal suerte que para fundamentar id\u00f3nea y suficientemente el recurso, el impugnante no s\u00f3lo tiene que explicar en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n a la ley que le atribuye al fallo que confronta, sino cu\u00e1l es su influencia en la parte resolutiva y c\u00f3mo debe variarse para enmendar la equivocaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Esa explicaci\u00f3n se omiti\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n, lo que comporta la incursi\u00f3n en el defecto formal encaminado a se\u00f1alar la trascendencia del error en el sentido de la sentencia; y, por esa v\u00eda, a la inadmisi\u00f3n del libelo conforme lo ordena el art\u00edculo 346 de la actual codificaci\u00f3n procesal. <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, era imperioso que el interesado dirigiera sus esfuerzos a demostrar por qu\u00e9 sus reparos a la sentencia del Tribunal, en caso de prosperar, ten\u00edan alcance suficiente para derruirla. Lo cual conllevaba, en \u00faltimas, que se ocupara de controvertir tambi\u00e9n, con la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n apropiada, que era equivocada la conclusi\u00f3n acerca de su falta de legitimaci\u00f3n por activa por no haber demostrado ser propietario del bien. <\/p>\n<p>Total que, de los argumentos expuestos en el ataque, no se advierte cu\u00e1l es la fuente normativa que soporta la inoponibilidad invocada y sus consecuencias frente a la tradici\u00f3n de la propiedad ra\u00edz, ni la legitimaci\u00f3n de un causahabiente para su alegaci\u00f3n, o su interrelaci\u00f3n con la publicidad de los actos administrativos, aspectos que debieron ser explicados para que la acusaci\u00f3n fuera comprensible. <\/p>\n<p>De all\u00ed que la \u201cinoponibilidad\u201d invocada, para que tuviera la aptitud de derruir los soportes del fallo, deb\u00eda estar acompa\u00f1ada de una elucidaci\u00f3n clara y precisa, en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, que refrendara la titularidad ap\u00f3crifa del demandante, demeritara las consecuencias jur\u00eddicas de la publicidad de los actos administrativos, y resquebrajara los efectos de la cadena de t\u00edtulos que vinculaba al demandante con los anteriores tradentes, aspectos que descuellan por su ausencia, sin que la Corte pueda realizar un estudio oficioso so pena de desconocer el principio dispositivo que es connatural a los remedios extraordinarios. <\/p>\n<p>2.1.4. Y, en lo que tiene que ver con el cargo segundo, seg\u00fan el cual el Tribunal concluy\u00f3 que el bien objeto de reivindicaci\u00f3n hac\u00eda parte del predio SANTA LUCRECIA ha de advertirse que ninguno de los fundamentos del tribunal se hace esta afirmaci\u00f3n. Por el contrario, y tal como lo concluye el recurrente, el juzgador de segundo grado, para sustentar la decisi\u00f3n declaratoria de la falta de legitimaci\u00f3n del actor, sostuvo que el predio objeto de reivindicaci\u00f3n se hab\u00eda segregado del que se denomin\u00f3 LA ESMERALDA, este \u00faltimo objeto de la extinci\u00f3n de dominio, por lo que los derechos de quien fungi\u00f3 como propietario se extinguieron, afectando con ello la titularidad alegada por el actor. Luego, si el Tribunal nunca sostuvo que el predio se hab\u00eda segregado del denominado SANTA LUCRECIA, se incurre en la falencia de desenfoque que los hace inanes. <\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la demanda <\/p>\n<p>(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (G. J., t. CCLVIII, pag.294, ratificado CSJ AC2804-2016 y AC1436-2016). <\/p>\n<p>A la luz de lo acabado de expresar, la Corte encuentra que el reproche que formula el promotor es asim\u00e9trico, pues, el descontento en ellos expresado, radica en que el Tribunal sostuviera que el predio objeto de reivindicaci\u00f3n hac\u00eda parte de aqu\u00e9l denominado SANTA LUCRECIA, trat\u00e1ndose de un predio completamente diferente. Sin embargo, por ninguna parte se observa semejante afirmaci\u00f3n de ese juzgador, y menos a\u00fan que ella fuera el argumento cardinal para tener por acreditada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa del demandante. <\/p>\n<p>2.2 Finalmente, y en lo que tiene que ver con el \u00faltimo cargo, enfilado por la v\u00eda indirecta como consecuencia de un error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, basta afirmar que en su desenvolvimiento, el recurrente omiti\u00f3 invocar las normas de derecho sustancial que consider\u00f3 infringidas. <\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de la norma sustancial violada comporta un requisito formal de la demanda de casaci\u00f3n, cuya omisi\u00f3n conlleva su inadmisi\u00f3n, pues as\u00ed expresamente est\u00e1 contemplado en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>De ello se deriva que, como lo expuso la Corporaci\u00f3n en un caso parecido, <\/p>\n<p>[A]l se\u00f1alar que se incurri\u00f3 en la infracci\u00f3n de normas de derecho material, en cualquiera de sus dos extremos, ello conlleva la obligaci\u00f3n de citar, de manera espec\u00edfica, el precepto quebrantado que sirva de sustento al pronunciamiento del ad quem, adem\u00e1s de un planteamiento sobre en qu\u00e9 consiste la misma, de tal manera que el postulado sea completo y sin que haya lugar a tratar de esclarecer las exposiciones vagas o los esbozos gen\u00e9ricos, m\u00e1xime cuando carecen de respaldo legislativo de apoyo (CSJ AC de 22 de noviembre de 2011, Rad. 00069-01, reiterado en CSJ AC de 24 de noviembre de 2014, Rad. 2010-00162-01). <\/p>\n<p>Vale la pena apuntar que incluso denunci\u00e1ndose la comisi\u00f3n de errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas, como se hace en el \u00faltimo ataque mencionado, ello no dispensaba al impugnante de indicar el precepto sustancial violado con tales yerros, toda vez que el par\u00e1grafo citado supone al menos el se\u00f1alamiento de las normas de derecho sustancial que se consideran infringidas con la sentencia atacada, pues tal labor no puede ser suplida por esta Corporaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Suficientes los anteriores argumentos para descartar el acatamiento de las reglas formales m\u00ednimas del libelo de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, y el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresi\u00f3n del principio de legalidad; o una significativa afectaci\u00f3n de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes. <\/p>\n<p>4. En suma, como el cargo examinado no satisfizo los requisitos formales y t\u00e9cnicos que le son propios, habr\u00e1 de inadmitirse el libelo que lo contiene, en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, INADMITE la demanda que RAM\u00d3N P\u00c1EZ MEJ\u00cdA como cesionario de PEDRO EL\u00cdAS ACEVEDO PLATA, formul\u00f3 para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. <\/p>\n<p>Contra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nAusencia Justificada <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nAusencia Justificada <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente AC1546-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 68190-31-89-001-2006-00152-01 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018).- La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por RAM\u00d3N P\u00c1EZ MEJ\u00cdA como cesionario de PEDRO EL\u00cdAS ACEVEDO PLATA, para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}