{"id":100761,"date":"2026-06-26T18:14:04","date_gmt":"2026-06-26T18:14:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1549-2018-2011-00412-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:14:04","modified_gmt":"2026-06-26T18:14:04","slug":"ac1549-2018-2011-00412-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1549-2018-2011-00412-01\/","title":{"rendered":"AC1549-2018 (2011-00412-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado Ponente <\/p>\n<p>AC1549-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-020-2011-00412-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).- <\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver el recurso de reposici\u00f3n con el que la demandada MAR\u00cdA ELENA ARISTIZ\u00c1BAL SALAZAR ataca el auto proferido el 20 de noviembre de 2017.<br \/>\nI. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>Mediante el prove\u00eddo cuestionado, la Corte inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que dicha parte interpuso contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del juicio ordinario reivindicatorio que frente a ella adelantaron Luis Humberto Lancheros Aparicio y Adriana Marcela D\u00edaz Aristiz\u00e1bal, donde a su vez aquella formul\u00f3 reconvenci\u00f3n reclamando la pertenencia respecto de estos \u00faltimos y personas indeterminadas. <\/p>\n<p>Al efecto, tras explicar que la normatividad aplicable es la del C\u00f3digo de Procedimiento Civil porque la impugnaci\u00f3n extraordinaria se interpuso en su vigencia, estableci\u00f3 que el recurrente desatendi\u00f3 las exigencias m\u00ednimas previstas en esa Codificaci\u00f3n pues los cargos adolec\u00edan de desenfoque. <\/p>\n<p>De manera que \u00ablos tres cargos no son id\u00f3neos, en cuanto apuntan a fundamentos en los que no se bas\u00f3 el sentenciador de segundo nivel para ratifica la desestimatoria de la demanda de reconvenci\u00f3n y la correspondiente excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb <\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, se concluy\u00f3 que en el segundo cargo no se demostr\u00f3 el error de hecho denunciado, en tanto que no indic\u00f3 de qu\u00e9 manera las pruebas relacionadas fueron err\u00f3neamente apreciadas. <\/p>\n<p>Y, finalmente, en el tercer embate, el recurrente se limit\u00f3 a cuestionar la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 2352 del C\u00f3digo Civil y 1\u00b0 de la ley 50 de 1936 sin que explicara en qu\u00e9 consisti\u00f3 la violaci\u00f3n directa denunciada. <\/p>\n<p>II. LA REPOSICI\u00d3N <\/p>\n<p>El impugnante enfoc\u00f3 su r\u00e9plica recordando los requisitos que debe contener la demanda de casaci\u00f3n, conforme la normatividad vigente al momento de la interposici\u00f3n del recurso. Por esa senda, resalt\u00f3 la previsi\u00f3n normativa contemplada en el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan la cual, presentada en tiempo la demanda, la Corte examinar\u00e1 si \u00e9sta re\u00fane los requisitos formales, sin calificar el m\u00e9rito de los cargos. <\/p>\n<p>A su juicio, en la providencia opugnada se transgredi\u00f3 tal mandato.<br \/>\nOportunamente el opositor replic\u00f3 diciendo que el recurrente interpretaba equivocadamente la decisi\u00f3n de la Sala, pues \u00e9sta se limit\u00f3 al estudio de los requisitos formales, por lo que la decisi\u00f3n de inadmitir la demanda se encontraba ajustada, solicitando en consecuencia, su confirmaci\u00f3n. <\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Cotejado lo expuesto por la Sala en el prove\u00eddo cuestionado, inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de la accionante, con los planteamientos soportantes de la impugnaci\u00f3n en estudio, se concluye que su proponente no se ocup\u00f3 de desvirtuar los precisos fundamentos en los que la Corte finc\u00f3 tal determinaci\u00f3n y que, por ello, no habr\u00e1 de reponerse la misma. <\/p>\n<p>2. En primer lugar, sin desconocer la precisi\u00f3n normativa resaltada por el recurrente, seg\u00fan la cual la Corte se debe limitar a examinar los requisitos formales, sin calificar el m\u00e9rito de los cargos, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el reposicionista, s\u00ed comporta un requisito formal de la demanda de casaci\u00f3n que la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada uno de los cargos, se realice en forma clara y precisa, conforme al art\u00edculo 374 ib\u00eddem. <\/p>\n<p>Sobre este requisito se ha pronunciado la Corte, <\/p>\n<p>La claridad consiste en que sea f\u00e1cilmente inteligible; en tanto que la precisi\u00f3n implica que sus expresiones puedan entenderse en un solo sentido, es decir que no sean equ\u00edvocas, de ah\u00ed que un cargo en sede de casaci\u00f3n solo alcanzar\u00e1 exactitud si guarda relaci\u00f3n con el supuesto error al que alude, por eso se dice que la precisi\u00f3n apareja una plena correspondencia entre la censura y las razones en las que se soport\u00f3 el fallo acusado. (\u2026) <\/p>\n<p>La precisi\u00f3n o exactitud de una explicaci\u00f3n, por lo tanto, est\u00e1 estrechamente relacionada con su atinencia frente a lo que constituye el objeto del enunciado, as\u00ed como con su completitud, esto es con su cualidad para erigirse en condici\u00f3n suficiente para minar las bases de la providencia impugnada. CSJ-AC 1725 de 2017 <\/p>\n<p>De manera que, s\u00ed se erige como requisito formal de la demanda de casaci\u00f3n, que el censor especifique cu\u00e1l de las causales es la que se configura en el escrito incoativo del recurso extraordinario, y en qu\u00e9 consiste el desatino que da lugar al quiebre del fallo, en forma \u00abclara y precisa\u00bb para que pueda admitirse la demanda, sin que se vea abocado al auto que ahora es objeto de censura. <\/p>\n<p>La normatividad que condensa los requisitos formales de las demandas de casaci\u00f3n, fue complementada por el art\u00edculo 51 del Decreto 2591 de 1991, y a partir de all\u00ed se han establecido par\u00e1metros jurisprudenciales acordes con este remedio extraordinario, excluy\u00e9ndose de tr\u00e1mite a aqu\u00e9llas acusaciones que entremezclen motivos opuestos entre s\u00ed, que sean incompletas o que traigan aspectos novedosos no discutidos en las correspondientes instancias. <\/p>\n<p>\u00c9sta Corporaci\u00f3n en AC de 12 de mayo de 2009, rad. 2001-00922-01, expuso que <\/p>\n<p>Desde los mismos inicios del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en Colombia (1886) hasta la fecha, La Corte Suprema de Justicia, con fundamento, desde luego, en la Constituci\u00f3n y la ley, como en la facultad y las atribuciones que le corresponden como m\u00e1ximo \u00f3rgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en torno a los requisitos, tanto de forma como de t\u00e9cnica, que debe cumplir este excepcional mecanismo de impugnaci\u00f3n. Por ello, a partir de su naturaleza y caracter\u00edsticas, as\u00ed como de lo previsto en los Decretos 522 de 1988 y 2651 de 1991; de leyes como la 446 de 1998 y, claro est\u00e1, de lo regulado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha habido una constante l\u00ednea jurisprudencial sobre la labor que debe acometer el recurrente para lograr que su reproche sea considerado en el fondo del asunto (\u2026) As\u00ed, como es sabido, al momento de su sustentaci\u00f3n, su promotor debe cumplir un m\u00ednimo de formalidades tal cual lo demandan los art\u00edculos 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, exigencias respecto de las cuales estableci\u00f3 diversas pautas encaminadas a fijar el alcance de las disposiciones evocadas. Esa orientaci\u00f3n, precisamente, determina que el escrito a trav\u00e9s del cual se pretende fundamentar el recurso, debe observar, de manera ineludible, dichos requerimientos, pues es palpable que apartarse de ellos, tal cual ha sido establecido, genera la deserci\u00f3n de la censura (\u2026) En s\u00edntesis, la Corte inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendr\u00e1 de seleccionarla en las siguientes hip\u00f3tesis: a) porque acusa errores de t\u00e9cnica, que adem\u00e1s de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualizaci\u00f3n de pruebas o la ausencia de demostraci\u00f3n del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casaci\u00f3n; c) porque los supuestos yerros f\u00e1cticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostr\u00f3 el error de derecho alegado o \u00e9ste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garant\u00edas de las partes ni comportaron una lesi\u00f3n may\u00fascula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se viol\u00f3, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente. <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la demanda carece de claridad y precisi\u00f3n, como en efecto, aqu\u00ed ha ocurrido, la decisi\u00f3n que adopta la Corporaci\u00f3n es la de inadmisi\u00f3n de la misma, situaci\u00f3n que fue la presentada en este asunto, como pasa a explicarse: <\/p>\n<p>2.1. El fundamento que tuvo la Corporaci\u00f3n para concluir que el recurrente incurri\u00f3 en desenfoque, se hizo descansar en el hecho de que los ataques no guardaron armon\u00eda con los fundamentos que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia desestimatoria de la demanda de reconvenci\u00f3n; y, en esa medida dej\u00f3 inc\u00f3lume los argumentos que le sirvieron de apoyo, resultando inane aqu\u00e9llos contenidos en la demanda de casaci\u00f3n, que no fueron pilar de la sentencia censurada. <\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si los cargos estuvieron dirigidos a reprochar del Tribunal el presunto requerimiento de que la testifical diera cuenta exacta de la fecha en que inici\u00f3 el se\u00f1or\u00edo de la recurrente, cuando ello no emerge de la sentencia atacada, pues el vicio de desenfoque se hace patente, y por esta v\u00eda, la demanda carece del requisito formal de precisi\u00f3n y claridad. <\/p>\n<p>De esta manera, se equivoca el recurrente cuando al sustentar el recurso de reposici\u00f3n que se decide, concluye que la Corte est\u00e1 calificando el m\u00e9rito de los cargos, pues como se advirti\u00f3, la demanda de casaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con el requisito formal ya anunciado, lo que abre paso a su inadmisi\u00f3n. <\/p>\n<p>2.2 Respecto al segundo cargo, se atribuy\u00f3 al ad quem una conclusi\u00f3n que no se desprende de la sentencia, seg\u00fan la cual, los demandados fueron despojados del predio, cuando lo aseverado fue que la predecesora de los mismos en el dominio, es decir, la se\u00f1ora Beatriz Aristiz\u00e1bal Salazar lo abandon\u00f3, cuesti\u00f3n que hace m\u00e1s evidente el desenfoque anunciado, y por esta v\u00eda, el incumplimiento de requisito formal que soport\u00f3 la decisi\u00f3n ahora recurrida. <\/p>\n<p>2.3 El art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que cuando se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, comporta un requisito formal de la demanda, que aqu\u00e9l lo demuestre. En el presente caso, el recurrente ni siquiera despleg\u00f3 una labor m\u00ednima de se\u00f1alamiento del error del tribunal en las modalidades de suposici\u00f3n y preterici\u00f3n alegadas. Y, por ende, el incumplimiento de este requisito impon\u00eda la inadmisi\u00f3n del libelo. <\/p>\n<p>2.4 Finalmente, y en lo que respecta al \u00faltimo cargo enfilado a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n directa de las normas de derecho sustancial aludidas, no concret\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 tal conducta, ni mucho menos explic\u00f3 cu\u00e1l fue la incidencia del presunto yerro en el resultado judicial objeto de controversia, comportando as\u00ed una transgresi\u00f3n al requisito formal de precisi\u00f3n tantas veces aludido. <\/p>\n<p>3. Estas apreciaciones sirven para desvirtuar la afirmaci\u00f3n del actor, seg\u00fan la cual esta Corporaci\u00f3n calific\u00f3 el m\u00e9rito de los cargos, sin limitarse al an\u00e1lisis de los requisitos formales, pues lo cierto es que se presentaron insalvables deficiencias que tornaron imprecisa la acusaci\u00f3n, lo que de suyo, constituye obst\u00e1culo para adentrarse en el examen de fondo de la censura. <\/p>\n<p>Se itera que la admisibilidad del escrito con el que se sustenta la impugnaci\u00f3n extraordinaria, est\u00e1 sujeta a la plena satisfacci\u00f3n de los requerimientos de la norma precitada, uno de los cuales es la formulaci\u00f3n de los cargos, con expresi\u00f3n de los fundamentos de cada ataque, en forma clara y precisa, de modo que se hagan palpables y evidentes los desatinos presuntamente cometidos al dirimir la controversia. <\/p>\n<p>En consecuencia, como el recurrente no combati\u00f3 las precisas razones expuestas en el auto recurrido, que le mostrara a la Corporaci\u00f3n la necesidad de variar la decisi\u00f3n, esta se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume. <\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, <\/p>\n<p>RESUELVE<br \/>\nPRIMERO: No reponer el auto recurrido. <\/p>\n<p>SEGUNDO: Devu\u00e9lvase el expediente a su lugar de origen. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente AC1549-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-020-2011-00412-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).- Procede la Sala a resolver el recurso de reposici\u00f3n con el que la demandada MAR\u00cdA ELENA ARISTIZ\u00c1BAL SALAZAR ataca el auto proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}