{"id":100764,"date":"2026-06-26T18:14:25","date_gmt":"2026-06-26T18:14:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1553-2018-2011-00031-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:14:25","modified_gmt":"2026-06-26T18:14:25","slug":"ac1553-2018-2011-00031-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1553-2018-2011-00031-01\/","title":{"rendered":"AC1553-2018 (2011-00031-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC4082-2017<br \/>\nAC1553-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-31-03-005-2011-00031-01 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitres (23) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se procede a resolver el impedimento que ha manifestado el honorable Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para continuar conociendo del tr\u00e1mite de recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por Cooperativa de Motoristas de Florencia Ltda. \u2013Coomotorflorencia Ltda.- dentro del juicio ordinario adelantado por Ra\u00fal D\u00edaz Torres contra Armando Lozano, La Equidad Seguros Generales O.C., Leasing Colombia S.A., Ramiro Verj\u00e1n Ortiz y la recurrente. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. En el proceso tramitado entre las aludidas partes, el juzgador de primera instancia, en sentencia de 30 de enero de 2015, accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones; veredicto que confirm\u00f3 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia de 12 de diciembre de 2016, en la que adem\u00e1s se efectu\u00f3 modificaci\u00f3n en el sentido de condenar a La Equidad Seguros Generales O.C. a responder conforme al l\u00edmite del valor asegurado. <\/p>\n<p>2. Concedido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la codemandada Coomotorflorencia Ltda., se recibi\u00f3 el plenario en la Corte, correspondiendo por reparto la causa al Despacho que regenta el honorable Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien previa determinaci\u00f3n del car\u00e1cter ejecutable del fallo censurado y algunas otras decisiones de tr\u00e1mite, admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n, concediendo la oportunidad de sustentaci\u00f3n pertinente. <\/p>\n<p>3. En pronunciamiento del pasado 16 de enero, el citado Magistrado Sustanciador manifest\u00f3 que en \u00e9l concurr\u00eda la causal de recusaci\u00f3n prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, fundada en la circunstancia seg\u00fan la cual \u00aba trav\u00e9s de providencia STC9546 de 5 de julio de 2017 (rad. n.\u00ba 2017-01602-00), adoptada en sala de decisi\u00f3n que integr\u00e9, se resolvi\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela impetrada por Ra\u00fal D\u00edaz Torres, respecto a hechos relativos al proceso materia de casaci\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Competencia. <\/p>\n<p>Compete al suscrito funcionario definir el presente asunto de conformidad con lo previsto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor: \u00abEl magistrado o conjuez que se considere impedido pondr\u00e1 los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva Sala, con expresi\u00f3n de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello\u00bb (Destacado fuera de texto). <\/p>\n<p>En efecto, del canon transcrito se colige que la declaraci\u00f3n de apartamiento realizada por uno de los integrantes de un cuerpo colegiado, corresponde desatarla el hom\u00f3logo que sigue en turno. <\/p>\n<p>2. Declaratoria de impedimento. <\/p>\n<p>El impedimento es una herramienta jur\u00eddica de la cual el juzgador puede hacer uso para declararse separado del conocimiento de determinado proceso cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el m\u00e1ximo equilibrio, se encuentre alterada ya sea por razones de afecto, inter\u00e9s, animadversi\u00f3n, amistad o instrucci\u00f3n previa del asunto, entre otras. <\/p>\n<p>Por eso y en pos de preservar activamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de alg\u00fan motivo capaz de viciar la integridad de su decisi\u00f3n, o de generar desconfianza en el destinatario de la funci\u00f3n jurisdiccional.<br \/>\nEncaminado al robustecimiento de esa seguridad, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 150 y ahora, el Estatuto General del Proceso en el canon 141, prev\u00e9n diversas causales cuya presencia le imponen al funcionario encargado de conocer la actuaci\u00f3n, el deber de manifestar que se halla incurso en alguna de ellas y de no hacerlo espont\u00e1neamente, las partes quedan autorizadas para develar tal circunstancia como motivo de recusaci\u00f3n, buscando la separaci\u00f3n del funcionario del tr\u00e1mite de dicha confrontaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Ahora, como la configuraci\u00f3n de un impedimento o recusaci\u00f3n incide en la competencia asignada por la ley, la autorizaci\u00f3n para plantearse ha de estar sustentada en los motivos expresamente determinados, lo cual descarta interpretaciones extensivas o causales no previstas de manera expresa en la legislaci\u00f3n vigente (CSJ AC3675-2016, 15 jun. 2016, rad. 2001-00942-01). <\/p>\n<p>3. Caso Concreto. <\/p>\n<p>3.1. La segunda causal de recusaci\u00f3n, y por ende, de impedimento, contemplada en el C\u00f3digo General del Proceso, se estructura por \u00abHaber conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente\u00bb (art\u00edculo 141). <\/p>\n<p>Se pretende principalmente con este m\u00f3vil, evitar que un mismo funcionario judicial conozca de una actuaci\u00f3n de la que fue participe en una instancia superior, toda vez que en dicha hip\u00f3tesis resultar\u00eda comprometido el principio de doble instancia. <\/p>\n<p>3.2. En este particular asunto, se reitera, la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica expresada para la separaci\u00f3n de la causa ata\u00f1e al conocimiento de hechos relativos al proceso materia de recurso de casaci\u00f3n, por v\u00eda de la participaci\u00f3n del Magistrado Sustanciador en la Sala que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por el demandante Ra\u00fal D\u00edaz Torres. <\/p>\n<p>En caso de similares contornos al actual la Sala tuvo la oportunidad de ilustrar: <\/p>\n<p>\u00ab2.2. En esa direcci\u00f3n, entre otras causales, el art\u00edculo 141, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, faculta al juez o magistrado para declarar su incompetencia subjetiva, cuando ha \u201c(\u2026) conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en instancia anterior (\u2026)\u201d. <\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de lo anterior estriba en que si el tr\u00e1mite o el recurso involucran una providencia de la autor\u00eda del funcionario judicial, es natural entender, considerando la naturaleza humana, la predisposici\u00f3n a defender la posici\u00f3n asumida sobre el particular. Frente a cualquier sospecha o duda, por lo tanto, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para as\u00ed cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y aut\u00f3noma. <\/p>\n<p>2.3. Se precisa, sin embargo, dicha hip\u00f3tesis normativa, se concibe, respecto de un mismo proceso, porque as\u00ed el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales. <\/p>\n<p>(\u2026) <\/p>\n<p>De ah\u00ed, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuaci\u00f3n anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocer\u00eda el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. <\/p>\n<p>Siendo esa la raz\u00f3n de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n en un proceso, en correlaci\u00f3n con otro, as\u00ed entrambos exista alguna asociaci\u00f3n sustancial, da lugar a la recusaci\u00f3n o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se tratar\u00eda de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia. <\/p>\n<p>2.4. Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada. <\/p>\n<p>En primer lugar, porque fuera de que la acci\u00f3n de tutela mencionada es aut\u00f3noma e independiente del presente proceso, el magistrado ponente de la decisi\u00f3n all\u00ed proferida no la conoci\u00f3 en grado inferior; y en segundo t\u00e9rmino, porque en gracia de discusi\u00f3n, el objeto preciso y directo del recurso de casaci\u00f3n es la sentencia de segunda instancia de 20 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, y no el fallo de tutela de 22 de agosto de 2012, emitido en primera instancia en la \u00f3rbita constitucional por esta Corporaci\u00f3n y Sala.\u00bb (AC2400-2017, 19 abr. 2017, rad. 2009-00055-01; destacado fuera de texto). <\/p>\n<p>En este orden, se advierte que el impedimento esgrimido no encuentra vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que el mencionado tr\u00e1mite constitucional corresponde a una acci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente del proceso ordinario en el cual se suscit\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria que actualmente ocupa a la Corte, siendo pertinente precisar que m\u00e1s all\u00e1 de la similitud del sustrato material entre ambas actuaciones, ello no es indicativo de haber conocido o intervenido en instancia anterior.<br \/>\nIII. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el honorable Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para continuar conociendo del presente medio de impugnaci\u00f3n extraordinario. <\/p>\n<p>SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Despacho Sustanciador para lo pertinente. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4082-2017 AC1553-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-31-03-005-2011-00031-01 Bogot\u00e1, D.C., veintitres (23) de abril de dos mil dieciocho (2018). 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