{"id":100765,"date":"2026-06-26T18:14:31","date_gmt":"2026-06-26T18:14:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1554-2018-2011-02457-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:14:31","modified_gmt":"2026-06-26T18:14:31","slug":"ac1554-2018-2011-02457-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1554-2018-2011-02457-00\/","title":{"rendered":"AC1554-2018 (2011-02457-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1554-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2011-02457-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se procede a resolver el recurso de s\u00faplica formulado contra el auto de 28 de noviembre de 2017, por medio del cual el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito del recurso de revisi\u00f3n promovido por Edilberto Mendoza Segura. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. El escrito inicial fue radicado el 11 de noviembre de 2011, dirigi\u00e9ndose la impugnaci\u00f3n extraordinaria contra la sentencia de 4 de agosto de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Stella Santamar\u00eda Pinz\u00f3n contra el suplicante, Carlos Albornoz Medina, Mar\u00eda Medina Vda. de Albornoz, Leonor Beatriz Albornoz de Palacio, Eduardo Mendoza Segura, Julio Roberto Mendoza Mora y Banco de Bogot\u00e1. <\/p>\n<p>La causales de revisi\u00f3n alegadas son las contempladas en los numerales 1\u00ba y 6 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto se sostiene haber encontrado un documento despu\u00e9s de pronunciada la sentencia de segunda instancia \u00abque abr\u00eda variado la decisi\u00f3n aquella\u00bb y por haber \u00abexistido maniobras fraudulentas de la parte actora en el proceso que se dict\u00f3 la sentencia del H. Tribunal\u00bb. <\/p>\n<p>2. Repartida la demanda al Magistrado Sustanciador, se admiti\u00f3 en providencia de 23 de febrero de 2014, en el que se dispuso la respectiva notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00ab315 a 320 y 330 del C. de P.C.\u00bb. <\/p>\n<p>Posteriormente, el recurrente present\u00f3 solicitudes de emplazamiento respecto de algunos de los demandados, que fueron inicialmente desestimadas en prove\u00eddo de 18 de septiembre de 2014, toda vez que no se cumpl\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00abpues la parte recurrente no manifest\u00f3 desconocer el lugar de habitaci\u00f3n de las personas all\u00ed relacionadas\u00bb. <\/p>\n<p>Mediante pronunciamiento de 15 de junio de 2016, el Despacho desat\u00f3 solicitudes del interesado en materia de notificaciones, mientras que requiri\u00f3 la realizaci\u00f3n del llamamiento indeterminado a personas interesadas; destac\u00f3 e inquiri\u00f3 por la falta de acreditaci\u00f3n de algunas de las diligencias de enteramiento; y accedi\u00f3 al emplazamiento peticionado en relaci\u00f3n con otros integrantes del extremo pasivo. <\/p>\n<p>3. Nuevamente, en orden al impulso de la tramitaci\u00f3n, mediante auto de 25 de mayo de 2017, se advirtieron deficiencias que impidieron entender surtido el emplazamiento a personas indeterminadas, as\u00ed como insatisfechas algunas conductas previamente reclamadas para la correcta integraci\u00f3n del contradictorio. <\/p>\n<p>En este orden, a pesar de admitirse el emplazamiento de algunos opositores y disponerse la respectiva designaci\u00f3n de curador ad litem, fue menester que el Magistrado Sustanciador formulara requerimiento formal al recurrente, con efectos de desistimiento t\u00e1cito, \u00abpara que, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n por estado de esta providencia, cumpla con las cargas id\u00f3neas tendientes a cumplir con la vinculaci\u00f3n de la parte demandada en este asunto de revisi\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>Transcurrido el anterior lapso, se verificaron algunas de las actuaciones extra\u00f1adas, persistiendo otras sin realizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, previa revisi\u00f3n de todo lo acontecido, el Despacho entendi\u00f3 que se \u00abencuentran presentes los requisitos del desistimiento t\u00e1cito previsto en el precepto 317, num. 1\u00ba, del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, procediendo al Decreto respectivo.<br \/>\n4. Contra la anterior determinaci\u00f3n, el gestor judicial del recurrente interpuso recurso de reposici\u00f3n, solicitando que en caso de entenderse viable a la s\u00faplica \u00abDe conformidad con el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 318 del C.G del P. (\u2026) se le d\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente\u00bb. <\/p>\n<p>Como razones de inconformidad de la impugnaci\u00f3n se sostuvo: (i) dado que la revisi\u00f3n est\u00e1 legalmente considerada \u00abno como una demanda sino como Recurso Extraordinario (\u2026) no es cabe imponer la sanci\u00f3n de desistimiento t\u00e1cito\u00bb; y (ii) se han realizado \u00abtodos los actos para el impulso del proceso\u00bb. <\/p>\n<p>Surtido el traslado respectivo no se recibi\u00f3 pronunciamiento alguno, motivo por el cual el plenario ingres\u00f3 al Despacho Sustanciador, quien rechaz\u00f3 por improcedente la reposici\u00f3n y en orden a la s\u00faplica, dispuso \u00abque el expediente pase al magistrado que sigue en turno para lo pertinente\u00bb. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen procesal aplicable y procedencia del recurso de s\u00faplica. <\/p>\n<p>1.1. La presente actuaci\u00f3n est\u00e1 determinada por la regla de ultractividad prevista para los recursos en general respecto de la normativa vigente a la fecha de su interposici\u00f3n (AC7506-2016, 3 nov. 2016, rad. 2015-01365-00); de ah\u00ed que deba predicarse que \u00e9sta tramitaci\u00f3n se encuentre sometida \u00edntegramente a las pautas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (AC7506-2016, 3 nov. 2016, rad. 2015-01365-00). <\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior, entre otras, es la competencia exclusiva del suscrito Magistrado, como el funcionario que sigue en turno del Sustanciador, para decidir el recurso, tal cual est\u00e1 previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1395 de 2010. <\/p>\n<p>1.2. Es viable desatar el presente medio de impugnaci\u00f3n, en tanto el recurso de s\u00faplica es el procesalmente dispuesto para controvertir \u00ablos autos que en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelaci\u00f3n\u00bb, tal cual dispone el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. <\/p>\n<p>Por su parte, de conformidad con el numeral 6 del canon 351 ib\u00eddem es apelable el prove\u00eddo \u00abpor cualquier causa ponga fin al proceso\u00bb, regla que para la particular decisi\u00f3n refutada reitera el literal e) del precepto 317 de la Ley 1564 de 2012, vigente desde el 1\u00b0 de octubre de 2012, por expreso mandato del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 627 ejusdem, esto es, antes del pleno de disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>2. Impulso procesal y desistimiento t\u00e1cito. <\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la regla t\u00e9cnica de impulsi\u00f3n, el procedimiento civil responde a un r\u00e9gimen mixto, siendo manifestaci\u00f3n de tal fen\u00f3meno el car\u00e1cter preponderantemente dispositivo de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, mientras que el avance posterior es guiado por una orientaci\u00f3n inquisitiva, acompa\u00f1ada de atribuci\u00f3n de puntuales cargas para las partes en orden a la eficiente y eficaz conclusi\u00f3n de la serie. <\/p>\n<p>Numerosas disposiciones dan cuenta de la sistem\u00e1tica referida, particularmente el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: <\/p>\n<p>\u00abLos procesos s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. <\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por s\u00ed mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.\u00bb <\/p>\n<p>En este orden, junto al variado \u00e1mbito de responsabilidades en que puede incurrir el Juez por la desatenci\u00f3n de sus deberes de impulsi\u00f3n, para las partes se han previsto distintas consecuencias en orden a corregir su inercia frente al despliegue de las conductas de su incumbencia.<br \/>\nUna de las m\u00e1s relevantes modalidades en la materia que se viene tratando es el desistimiento t\u00e1cito, tambi\u00e9n concebido por el legislador como mecanismo de descongesti\u00f3n judicial. <\/p>\n<p>La aludida figura se introdujo como suced\u00e1nea de la forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso denominada perenci\u00f3n1; precisamente mediante la expedici\u00f3n de la Ley 1194 de 2008, que comport\u00f3 reviviscencia del entonces derogado art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil con las previsiones propias de la nueva instituci\u00f3n. <\/p>\n<p>En la actualidad y -como ya se se\u00f1al\u00f3- a partir del 1\u00ba de octubre de 2012, con mayor alcance y m\u00e1s detallada regulaci\u00f3n, el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, prescribe el desistimiento t\u00e1cito en los siguientes t\u00e9rminos: <\/p>\n<p>El desistimiento t\u00e1cito se aplicar\u00e1 en los siguientes eventos: <\/p>\n<p>1. Cuando para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, del llamamiento en garant\u00eda, de un incidente o de cualquiera otra actuaci\u00f3n promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenar\u00e1 cumplirlo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes mediante providencia que se notificar\u00e1 por estado. <\/p>\n<p>Vencido dicho t\u00e9rmino sin que quien haya promovido el tr\u00e1mite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva actuaci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 en providencia en la que adem\u00e1s impondr\u00e1 condena en costas. <\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando est\u00e9n pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. <\/p>\n<p>2. Cuando un proceso o actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretar\u00eda del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuaci\u00f3n durante el plazo de un (1) a\u00f1o en primera o \u00fanica instancia, contados desde el d\u00eda siguiente a la \u00faltima notificaci\u00f3n o desde la \u00faltima diligencia o actuaci\u00f3n, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habr\u00e1 condena en costas &quot;o perjuicios&quot; a cargo de las partes. <\/p>\n<p>El desistimiento t\u00e1cito se regir\u00e1 por las siguientes reglas: <\/p>\n<p>a) Para el c\u00f3mputo de los plazos previstos en este art\u00edculo no se contar\u00e1 el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; <\/p>\n<p>b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el plazo previsto en este numeral ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os; <\/p>\n<p>c) Cualquier actuaci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte, de cualquier naturaleza, interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo; <\/p>\n<p>d) Decretado el desistimiento t\u00e1cito quedar\u00e1 terminado el proceso o la actuaci\u00f3n correspondiente y se ordenar\u00e1 el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; <\/p>\n<p>e) La providencia que decrete el desistimiento t\u00e1cito se notificar\u00e1 por estado y ser\u00e1 susceptible del recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo; <\/p>\n<p>f) El decreto del desistimiento t\u00e1cito no impedir\u00e1 que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya dispuesto o desde la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero ser\u00e1n ineficaces todos los efectos que sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la demanda que dio origen al proceso o a la actuaci\u00f3n cuya terminaci\u00f3n se decreta; <\/p>\n<p>g) Decretado el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1 el derecho pretendido. El juez ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento t\u00e1cito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisi\u00f3n de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para as\u00ed poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; <\/p>\n<p>h) El presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. <\/p>\n<p>Sobre el particular ha ilustrado la Sala en pronunciamiento de 21 sep. 2017, rad. 2013-01603-00: <\/p>\n<p>\u00ab1. Sabido es que el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso consagra el desistimiento t\u00e1cito como una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la par\u00e1lisis injustificada de los mismos, por pr\u00e1cticas dilatorias \u2013voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrir\u00e1 paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuaci\u00f3n, e incluso, cuando el proceso no tenga actuaci\u00f3n alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal.\u00bb <\/p>\n<p>3. Desestimaci\u00f3n de las razones de la s\u00faplica. <\/p>\n<p>Revisado en su integridad lo actuado en la presente actuaci\u00f3n desde la perspectiva de los reproches formulados, se advierte ajustada a derecho la decisi\u00f3n objeto de censura, en tanto que ciertamente el recurso de revisi\u00f3n est\u00e1 comprendido en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito, as\u00ed como resultan fundados los reproches de ausencia de diligencia en la gesti\u00f3n del interesado que habilitan la terminaci\u00f3n anticipada y anormal de la tramitaci\u00f3n.<br \/>\n3.1. En relaci\u00f3n con el primero de los aspectos mencionados, basta se\u00f1alar que en cualquiera de las modalidades del desistimiento t\u00e1cito vigente, esto es, tanto el que podr\u00eda denominarse subjetivo con requerimiento previo (num. 1), o el tendencialmente objetivo a decretar de plano (num 2), cierto es que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la figura se aprecia notablemente omnicomprensivo. <\/p>\n<p>Efectivamente, el supuesto inicial refiere a \u00abCuando para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, del llamamiento en garant\u00eda, de un incidente o de cualquiera otra actuaci\u00f3n promovida a instancia de parte\u00bb, al tiempo que la hip\u00f3tesis posterior, con mayor amplitud, ata\u00f1e a \u00abCuando un proceso o actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas\u00bb; f\u00f3rmulas con las que el legislador confiri\u00f3 al desistimiento t\u00e1cito un alcance casi absoluto en lo que ata\u00f1e a la naturaleza de la tramitaci\u00f3n.<br \/>\nDel estudiado radio de acci\u00f3n podr\u00e1n escapar excepcionales supuestos, dentro de los que no cabe enlistar a los recursos en general y mucho menos al extraordinario de revisi\u00f3n, en tanto el mismo constituye una aut\u00e9ntica \u00abactuaci\u00f3n promovida a instancia de parte\u00bb, que por la autonom\u00eda procedimental que legalmente ha orientado su configuraci\u00f3n, requiere de gesti\u00f3n de parte interesada y legitimada para su iniciaci\u00f3n mediante demanda susceptible de tr\u00e1mite independiente, tambi\u00e9n exigente de esmerado impulso posterior (arts. 357 y 358 C.G.P.). <\/p>\n<p>3.2. Pasando al argumento de inconformidad frente al m\u00e9rito de la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito, puede advertirse que verdaderamente el avance del recurso extraordinario se encuentra pendiente de la acuciosa gesti\u00f3n del promotor en orden a concretar la integraci\u00f3n del contradictorio, sin que el proceder esperado se haya acreditado oportuno, eficiente y eficaz. <\/p>\n<p>M\u00faltiples han sido las amonestaciones efectuadas por el Despacho para que la parte demandante materialice las labores requeridas para la vinculaci\u00f3n de los eventuales opositores, sin que tal cometido se hubiera logrado, a pesar de que la actuaci\u00f3n data de agosto de 2011. <\/p>\n<p>Las distintas deficiencias presentadas en las conductas puntuales de enteramiento a cargo del recurrente, as\u00ed como la inercia en materializar algunas otras apenas incoadas, justifican plenamente el requerimiento de 25 de mayo de 2016 y la aplicaci\u00f3n, en el auto objeto de la s\u00faplica, de la consecuencia de terminaci\u00f3n anormal que hab\u00eda sido debidamente anunciada. <\/p>\n<p>No obstante que en el anterior interregno algunas comunicaciones se materializaron, indiscutible resulta que persistieron sin agotarse otras, como las relativas a Stella Santamar\u00eda Pinz\u00f3n y Banco de Bogot\u00e1 S.A., las cuales sin raz\u00f3n alguna quedaron inacabadas, en tanto que obtenida con \u00e9xito la citaci\u00f3n para la diligencia de notificaci\u00f3n personal, nada se despleg\u00f3 en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n por aviso, am\u00e9n de transcurrir un nuevo periodo considerable de tolerancia -entre los meses de junio a noviembre-, en el que con creces pudo obtenerse lo requerido.<br \/>\n4. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>En definitiva habr\u00e1 de confirmarse la providencia cuestionada. Aunque la resoluci\u00f3n desfavorable de la s\u00faplica, al tenor del numeral 1 del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, comporta supuesto de imposici\u00f3n de condena en costas, no se proceder\u00e1 en tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el \u00edtem 9 ejusdem, en tanto las mismas no aparecen causadas. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. MANTENER el prove\u00eddo de 28 de noviembre de 2017, dictado por el Magistrado Sustanciador en el asunto rese\u00f1ado al inicio de esta providencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002 Prevista en la redacci\u00f3n inicial del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; posteriormente modificada por la reforma del Decreto 2282 de 1989 y el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998, hasta su derogatoria contemplada en el canon 70 de la Ley 794 de 2003.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1554-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2011-02457-00 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se procede a resolver el recurso de s\u00faplica formulado contra el auto de 28 de noviembre de 2017, por medio del cual el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito del recurso de revisi\u00f3n promovido por Edilberto Mendoza Segura. 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