{"id":100766,"date":"2026-06-26T18:14:44","date_gmt":"2026-06-26T18:14:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1556-2018-2007-00657-02\/"},"modified":"2026-06-26T18:14:44","modified_gmt":"2026-06-26T18:14:44","slug":"ac1556-2018-2007-00657-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1556-2018-2007-00657-02\/","title":{"rendered":"AC1556-2018 (2007-00657-02)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado Ponente <\/p>\n<p>AC1556-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-021-2007-00657-02<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)<br \/>\nBogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver solicitud de los demandados en el sentido de que se adicione SC8605-2016, que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso ordinario del Banco de Cr\u00e9dito (hoy Banco Corbanca Colombia S.A.) contra Freddy Alexander y Lu\u00eds Roberto Jaramillo D\u00edaz.<br \/>\nI.-ANTECEDENTES <\/p>\n<p>i. Esta Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 el fallo de 20 abr. 2012, por medio del cual la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 culmin\u00f3 la segunda instancia en el asunto de la referencia (fls. 93 al 125). <\/p>\n<p>ii. En el t\u00e9rmino de ejecutoria los impugnantes, \u00abcon fundamento en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, piden la adici\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n porque en su sentir respecto del \u00fanico cargo se pas\u00f3 por alto el primer error de hecho denunciado de \u00abdar por probada, sin estarlo, la pretendida simulaci\u00f3n alegada por la parte demandante\u00bb, derivada de una equivocada valoraci\u00f3n de \u00ablas inspecciones judiciales practicadas en el predio, el dictamen pericial rendido y el testimonio de Pedro Jos\u00e9 Parra\u00bb, siendo que tienen el \u00abderecho legal y constitucional\u00bb de saber si se supuso la prueba de \u00ablos hechos indicadores de los cuales dedujo la simulaci\u00f3n absoluta\u00bb (fls. 128 al 133). <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 \u00aben vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb. <\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y el numeral 5 del art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012, <\/p>\n<p>(\u2026) los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. <\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en esta oportunidad se tendr\u00e1n en cuenta las normas que establec\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (4 may. 2012) y que conservan vigencia hasta su culminaci\u00f3n. <\/p>\n<p>De ah\u00ed que a pesar de invocarse el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso por los contradictores para pedir la \u00abadici\u00f3n de la sentencia\u00bb, se analizar\u00e1 lo que sobre el particular reg\u00eda para dicha \u00e9poca. <\/p>\n<p>Cuando la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino. <\/p>\n<p>Constituye lo anterior una oportunidad excepcional que solo se justifica frente a graves falencias que dejen sin dilucidar aspectos trascendentes del debate y no puede ser empleada para reabrirlo o modificar el sentido del fallo. <\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en CSJ AC7821-2014 \u00abpara la complementaci\u00f3n del fallo se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento obligatorio\u00bb, de ah\u00ed que \u00abno es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del prove\u00eddo sino, justamente, alguno de los motivos espec\u00edficamente se\u00f1alados en las normas precitadas\u00bb. <\/p>\n<p>3. Las inconformidades planteadas por los recurrentes en el \u00fanico cargo planteado se resumieron en estos t\u00e9rminos: <\/p>\n<p>a.-) Las inspecciones judiciales y el dictamen pericial \u00abdeterminan cu\u00e1les son los linderos del predio, su ubicaci\u00f3n y su descripci\u00f3n, todas mencionan dos locales comerciales que forman parte del inmueble; la \u00faltima prueba, adem\u00e1s, precisa el valor del inmueble a la fecha del contrato\u00bb, pero no daban lugar a inferir \u00absin incurrir en contraevidencia\u00bb que se configurara alguna de las conductas se\u00f1aladas por el Banco, \u00abla falta de capacidad econ\u00f3mica del adquirente, o el movimiento se dineros de un patrimonio a otro, o la retenci\u00f3n de posesi\u00f3n\u00bb, lo que tampoco puede \u00abdeducirse de ellos\u00bb.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nb.-) Fue indebido el an\u00e1lisis de lo declarado por Pedro Jos\u00e9 Parra Saavedra y Adriana Jaramillo D\u00edaz, pues, a pesar de que se refirieron al pago de arrendamiento por distintas partes del inmueble, se procedi\u00f3 a alterar, confundir y mezclar su dicho \u00abpara concluir que como Saavedra pagaba el arriendo de su local al \u201ctigre\u201d, la declaraci\u00f3n de la hermana, en el sentido de que pagaba el canon de arrendamiento por la bodega a su otro hermano y luego a la nueva adquirente del inmueble, no era cre\u00edble\u00bb (\u2026) Dej\u00f3 de lado as\u00ed lo narrado por la hermana de los demandados con lo que se \u00abcorroboraba la existencia de la compraventa celebrada\u00bb y le crey\u00f3 al otro deponente, cuya \u00abversi\u00f3n tampoco sirve de p\u00e1bulo para considerar que el contrato de compraventa era absolutamente simulado\u00bb siendo que se centr\u00f3 \u00aben el arrendamiento de un local que ten\u00eda en ese entonces\u00bb (fls. 102 y 103). <\/p>\n<p>Concret\u00e1ndolas en que <\/p>\n<p>Insisten los recurrentes en que se incurri\u00f3 en una deficiente valoraci\u00f3n probatoria, al tenerse por fingida una negociaci\u00f3n de la que no existe la menor duda y fue establecida a cabalidad con los escritos donde se document\u00f3, en concordancia con lo relatado por una de las testigos, perdiendo relevancia las suposiciones que dan a entender lo contrario (fl. 104). <\/p>\n<p>Partiendo de all\u00ed dej\u00f3 sentado la Corte que <\/p>\n<p>(\u2026) vale destacar que en la segunda instancia y, por ende, en casaci\u00f3n, quedaron por fuera de discusi\u00f3n las inferencias que sirvieron de sustento al juzgador de primer grado para acceder a la \u00absimulaci\u00f3n absoluta\u00bb del contrato de venta, como se entendi\u00f3 y no fue objeto de reproche. La alusi\u00f3n que se hace a las mismas est\u00e1 relacionada con su p\u00e9rdida de vigor frente a la contundencia de algunas probanzas, pero sin que se cuestione que las conclusiones a que dicho funcionario lleg\u00f3 son disparatadas o alejadas de una percepci\u00f3n seria de aquello de donde las extrajo (\u2026) Ahora bien, esa relevancia de algunos elementos de convicci\u00f3n aparece claramente diluida con el minucioso examen que de ellos hizo el Tribunal, sin que las propuestas interpretativas que arguyen los censores tengan la fuerza para rebatirlo (fl. 114). <\/p>\n<p>No queda duda que dicho aparte contiene un pronunciamiento claro y expreso sobre el aspecto que extra\u00f1an los censores, puesto que se resalt\u00f3 la falta de un ataque concreto tanto en apelaci\u00f3n como en casaci\u00f3n a la forma como se establecieron los indicios en que se basaron los dos fallos de instancia para acceder a las pretensiones del accionante, centrando la discusi\u00f3n en que otros medios de prueba demeritaban aquellos. Fue por eso que pas\u00f3 la Sala a evaluar si se configuraron los traspi\u00e9s al sopesar las probanzas que a criterio de los opugnadores restaban peso a las inferencias, sin que se pudiera lograr, manteni\u00e9ndose enhiestos los pilares que sustentaban la labor del ad quem. <\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, el reparo de que \u00absi se considera que el error enrostrado es inexistente, debe demostrarse que las pruebas denunciadas como err\u00f3neamente apreciadas s\u00ed contienen la prueba de los hechos indicadores que fueron tenidos en cuenta para deducir la existencia de la simulaci\u00f3n absoluta\u00bb (fl. 133), no es m\u00e1s que un replanteamiento del ataque desde una perspectiva novedosa tratando de superar las limitaciones advertidas, revertiendo a la Corte una labor que le era propia, lo que est\u00e1 prohibido por v\u00eda de solicitud de aclaraci\u00f3n. <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, NIEGA la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia de 27 de junio de 2016, que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso ordinario del Banco de Cr\u00e9dito (hoy Banco Corbanca Colombia S.A.) contra Freddy Alexander y Lu\u00eds Roberto Jaramillo D\u00edaz. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\n(Ausencia Justificada) <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\n(Ausencia Justificada) <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC1556-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-021-2007-00657-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dieciocho (2018). 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