{"id":100767,"date":"2026-06-26T18:14:45","date_gmt":"2026-06-26T18:14:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1562-2018-2017-01419-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:14:45","modified_gmt":"2026-06-26T18:14:45","slug":"ac1562-2018-2017-01419-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1562-2018-2017-01419-00\/","title":{"rendered":"AC1562-2018 (2017-01419-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">\u00c0LVARO FERNANDO GARC\u00ccA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1562-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2017-01419-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).- <\/p>\n<p>Decide la Corte la s\u00faplica formulada por el solicitante contra el auto de 22 de enero de 2018, que rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n de la referencia. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Mediante libelo radicado el 30 de mayo de 2017, Rafael Alberto Galvis Ch\u00e1ves actuando en nombre propio y como representante legal de Colombian Sharing House Ltda interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso verbal que en su contra instaur\u00f3 Castellanos y G\u00f3mez Inmobiliaria Ltda. (fls. 26 al 31).<br \/>\n2. La Magistrada Ponente rechaz\u00f3 el escrito, porque el demandante no subsan\u00f3 adecuadamente los requisitos se\u00f1alados en el auto inadmisorio de la demanda proferido el 20 de septiembre de la pasada anualidad. <\/p>\n<p>3. En oportunidad legal, el interesado interpuso la s\u00faplica que se resuelve. Argument\u00f3 que en el prove\u00eddo censurado se reconoci\u00f3 que el recurso de revisi\u00f3n se basa en la violaci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, de la norma jur\u00eddica sustancial, seg\u00fan la cual la comisi\u00f3n que se genera a ra\u00edz de un contrato de corretaje inmobiliario, corre por cuenta tanto del comisionista como del propietario del bien, que en este caso es la Constructora Bolivar S.A, por lo que al no haber sido citada como litisconsorte necesaria que era, se origina una causal de nulidad que se encuentra regulada en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Sostiene que la falta de aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter sustancial constituye una causal de nulidad absoluta, y por tanto no saneable, adem\u00e1s de que en la misma providencia suplicada se reconoce el car\u00e1cter sustancial del art\u00edculo 1341 del C\u00f3digo de Comercio. <\/p>\n<p>Dijo que \u00abes lo cierto que las inaplicaciones u omisiones formuladas en la subsanaci\u00f3n de la demanda como causales de nulidad del fallo sometido a revisi\u00f3n jam\u00e1s fueron tenidas en cuenta ni justipreciadas en el proceso ordinario por tr\u00e1mite verbal objeto de tal pronunciamiento de m\u00e9rito de segunda instancia de suerte que s\u00ed son en un todo extra\u00f1os al mismo pero que en modo alguno pod\u00edan ser ignorados por la Sala falladora por constituir regulaciones de la legislaci\u00f3n mercantil de car\u00e1cter imperativo y, por tanto, de insoslayable aplicaci\u00f3n\u00bb <\/p>\n<p>4. Surtido el traslado de la censura, la Secretar\u00eda inform\u00f3 que no hubo pronunciamiento alguno (fls. 51). <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Al tenor de lo reglado en el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo General del Proceso, <\/p>\n<p>El recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia, o durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n procede contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n y contra los autos que en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelaci\u00f3n. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelaci\u00f3n o queja. <\/p>\n<p>De lo que sin lugar a dudas se infiere que, como en el caso expuesto en p\u00e1rrafos precedentes se pretende la revocatoria del prove\u00eddo emitido el 22 de enero de 2018 y notificado por estado el d\u00eda siguiente, por virtud del que la Magistrada Ponente decidi\u00f3 \u00abrechazar la demanda contentiva del recurso de revisi\u00f3n\u00bb, y seg\u00fan lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 321 ib\u00eddem, dicha determinaci\u00f3n es pasible de alzada, la herramienta procesal utilizada por el interesado el 25 del mismo mes, adem\u00e1s de oportuna es id\u00f3nea para el fin pretendido. <\/p>\n<p>En ese marco, al impugnante le correspond\u00eda cumplir la carga prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 357 ib\u00eddem, esto es, la expresi\u00f3n de \u00ab\u2026los hechos concretos que le sirven de fundamento\u201d al motivo de revisi\u00f3n aducido, pero como la Magistrada Ponente estim\u00f3 que no se cumpli\u00f3 en el escrito inicial, para tal efecto lo inadmiti\u00f3, concedi\u00e9ndosele al interesado el plazo de cinco d\u00edas para la respectiva subsanaci\u00f3n, al t\u00e9rmino de los cuales, la funcionaria concluy\u00f3 que el censor no acat\u00f3 cabalmente lo ordenado, produci\u00e9ndose el rechazo de la demanda, que ahora se reprocha. <\/p>\n<p>4. Confrontados los memoriales de demanda (folios 26 a 31) y subsanaci\u00f3n (folios 37 a 39) con lo reclamado en el auto inadmisorio (folio 35 y 36), en el que se mand\u00f3 cumplir lo se\u00f1alado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 357 \u00eddem, se establece que la s\u00faplica contra el prove\u00eddo que rechaz\u00f3 el pliego introductor no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que, ciertamente, el accionante en revisi\u00f3n no expuso id\u00f3neamente y como se exige en este escenario extraordinario, los \u00abhechos concretos\u00bb necesarios para fundamentar el motivo de impugnaci\u00f3n invocado. En efecto: <\/p>\n<p>4.1. En el escrito de la demanda de revisi\u00f3n, el recurrente se limit\u00f3 a insistir en sus argumentos expuestos en sede de instancias para intentar, por esta v\u00eda inid\u00f3nea, \u00abrevocar\u00bb la sentencia de segunda instancia <\/p>\n<p>4.2. Tal circunstancia fue advertida por la Magistrada Sustanciadora quien le requiri\u00f3 para que diera cumplimiento al requisito formal, seg\u00fan el cual, se deb\u00edan exponer los hechos que le sirvieran de fundamento a la causal de revisi\u00f3n alegada. En efecto, se le advirti\u00f3 que en la demanda \u00abse limita a cuestionar los argumentos esgrimidos por el juzgador para soportar su decisi\u00f3n, conocidos ya por el juez y las partes, cual si se tratara de una reedici\u00f3n del litigio (\u2026) haciendo una especie de alegato de instancia, pero sin puntualizar las situaciones o hechos externos al proceso, constitutivos del vicio originado en la sentencia\u00bb <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le requiri\u00f3 para que ajustara las pretensiones conforme el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso, en armon\u00eda con el art\u00edculo 359 del mismo estatuto, en tanto que las pretensiones como fueron formuladas, no se compadec\u00edan con las referidas normas procesales. <\/p>\n<p>4.3. Para subsanar estas falencias, el recurrente en revisi\u00f3n indic\u00f3 nuevos argumentos de inconformidad con la sentencia confirmatoria de la del a quo que ni siquiera hab\u00eda expuesto en la demanda inicial, alegando en esta oportunidad una supuesta incongruencia en la decisi\u00f3n. Luego dijo que el proceso se desarroll\u00f3 sin la citaci\u00f3n de todos los que debieron intervenir en \u00e9l, por lo que se hab\u00eda incurrido en la causal de nulidad contemplada en el numeral octavo del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Sobre el requerimiento seg\u00fan el cual, deb\u00eda ajustar las pretensiones, guard\u00f3 silencio. <\/p>\n<p>4.4 Ante tal panorama, la decisi\u00f3n que se impon\u00eda entonces era la del rechazo de la demanda, pues evidentemente el recurrente no supli\u00f3 las falencias advertidas en el auto inadmisorio, cuesti\u00f3n que le fue claramente explicada en el auto suplicado al decir que \u00abpersisti\u00f3 en poner de presente inconformidades con la decisi\u00f3n adoptada por el juzgador de segundo grado de car\u00e1cter sustancial\u00bb. A la par que, nada dijo ni adecu\u00f3, sobre el requisito de ajustar las pretensiones de la demanda de revisi\u00f3n. <\/p>\n<p>4.5 Para rematar, en los argumentos expuestos en el recurso de s\u00faplica que ahora se decide, no se controvierten aqu\u00e9llos fundantes de la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 la demanda, pues nuevamente, el demandante insiste en esta oportunidad, con m\u00e1s ah\u00ednco eso s\u00ed, sobre la presunta irregularidad en la falta de integraci\u00f3n de un litisconsorcio necesario, la misma que en su sentir, constituye una causal de nulidad sustancial y absoluta por desatender normas de tal linaje, concretamente en este asunto, el art\u00edculo 1341 del C\u00f3digo de Comercio, de \u00abinsoslayable aplicaci\u00f3n\u00bb para el juez ad quem. <\/p>\n<p>4.6. Puestas as\u00ed las cosas, es clara la desatenci\u00f3n de los requisitos formales del recurso extraordinario incoado por el actor, pues ha reiterado la Corte que no cualquier sustento f\u00e1ctico puede servir de soporte a la demanda de revisi\u00f3n, en tanto que \u00e9stos deben estar ligados y ser el fundamento de la causal invocada. Es as\u00ed como se ha explicado con suficiencia que \u00abel prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n memorada no fue compeler al litigante al cumplimiento de una mera formalidad, menos a la invocaci\u00f3n de circunstancias intrascendentes frente al prop\u00f3sito buscado. Por ello, por el s\u00f3lo prurito de satisfacer la exigencia establecida, no le es dable al recurrente citar cualquier asunto que, aunque haya acaecido en la labor del sentenciador, no alude a los hechos que, efectivamente, sirven de soporte al motivo que indujo al impugnante a acudir a reclamar la revisi\u00f3n del fallo emitido\u201d (CSJ AC de 12 de sept. de 2008, Rad. 2008 00411 00). <\/p>\n<p>5. En resumen, por cuanto resultaba ajustado a derecho requerir para el caso la expresi\u00f3n de los hechos concretos que apoyan la causal octava invocada y la adecuaci\u00f3n de las pretensiones, que no se acat\u00f3 por el recurrente, era imperativo decretar el rechazo de la demanda, en la manera como se determin\u00f3 en el auto recurrido, el cual por lo mismo se ratificar\u00e1. <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA en todas sus partes el auto suplicado. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c0LVARO FERNANDO GARC\u00ccA RESTREPO Magistrado ponente AC1562-2018 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2017-01419-00 Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la s\u00faplica formulada por el solicitante contra el auto de 22 de enero de 2018, que rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Mediante libelo radicado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}