{"id":100768,"date":"2026-06-26T18:14:51","date_gmt":"2026-06-26T18:14:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1564-2018-1999-03644-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:14:51","modified_gmt":"2026-06-26T18:14:51","slug":"ac1564-2018-1999-03644-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1564-2018-1999-03644-01\/","title":{"rendered":"AC1564-2018 (1999-03644-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente <\/p>\n<p>AC1564-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-034-1999-03644-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho febrero de dos mil dieciocho) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).- <\/p>\n<p>Decide la Corte la admisibilidad de las demandas presentadas por JAIRO ROBERTO, WILLIAM ALIRIO, LUZ NELLY, ANA RUBY, OLGA CONSTANZA y MARCELA HELENA L\u00d3PEZ GONZ\u00c1LEZ, de un lado; y la demanda presentada por AMPARO MAR\u00cdA L\u00d3PEZ GONZ\u00c1LEZ, de otro, todos ellos sucesores procesales de SOL\u00d3N DAR\u00cdO L\u00d3PEZ MONDRAG\u00d3N para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpusieron frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso reivindicatorio instaurado contra GUILLERMO LE\u00d3N HERN\u00c1NDEZ y los herederos de LUIS FELIPE LE\u00d3N MOLINA, calidad en la que fueron citados GUILLERMO, GLORIA, JUAN DE JES\u00daS LE\u00d3N HERN\u00c1NDEZ; DIOSELINA HERN\u00c1NDEZ PULIDO; LUISA JACKELINE LE\u00d3N LE\u00d3N; MAR\u00cdA CECILIA LE\u00d3N BARRERA; y, los menores JOS\u00c9 LUIS y LUIS ALEXANDER LE\u00d3N LE\u00d3N, representados por su progenitora MAR\u00cdA CECILIA LE\u00d3N BARRERA. <\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES <\/p>\n<p>2. Como causa petendi adujo, en resumen, que <\/p>\n<p>a).- El demandante adquiri\u00f3 el bien inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula Nro. 050-1002315 por compra hecha a la Caja de Vivienda Familiar, mediante escritura p\u00fablica Nro. 6610 del 23 de septiembre de 1964, en la que se oblig\u00f3 a constituir sobre la totalidad del inmueble, un patrimonio de familia inembargable. <\/p>\n<p>b).- Al registrar la escritura p\u00fablica en menci\u00f3n, la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos no registr\u00f3 el patrimonio de familia, lo que ocasion\u00f3 que el inmueble fuera embargado y casi rematado. <\/p>\n<p>c).- Esta situaci\u00f3n oblig\u00f3 al demandante a hipotecar el inmueble a favor de Luis Felipe Le\u00f3n Molina, sin saber que \u00e9ste le hizo firmar fue una escritura de venta por un precio irrisorio. Es as\u00ed como la escritura de venta Nro. 4196 del 19 de septiembre de 1990, se inscribi\u00f3 en el folio de matr\u00edcula del bien, por no estar registrado el patrimonio de familia. <\/p>\n<p>d).- El comprador inici\u00f3 un proceso de entrega del inmueble, misma que se consum\u00f3 el 29 de enero de 1994. <\/p>\n<p>e).- Luz Nelly L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, hija leg\u00edtima del demandante y persona con discapacidad, inici\u00f3 gestiones ante la Registradur\u00eda para que corrigieran el error, al cabo de las cuales, mediante Resoluci\u00f3n Nro. 783 del 5 de octubre de 1994, ordenan la inscripci\u00f3n del patrimonio de familia, as\u00ed como la exclusi\u00f3n de la anotaci\u00f3n Nro 08 a trav\u00e9s de la cual se hab\u00eda registrado la escritura de la venta del inmueble. <\/p>\n<p>f).- En consecuencia \u00abla escritura No. 4.196 de fecha 19 de septiembre de 1.990, de la Notar\u00eda 25 del C\u00edrculo de Santa fe de Bogot\u00e1, qued\u00f3 sin ning\u00fan VALOR JUR\u00cdDICO y consiguientemente el demandado Se\u00f1or GUILLERMO LEON HERNANDEZ, hijo de LUIS FELIPE LEON MOLINA, se encuentra ilegalmente en posesi\u00f3n real y material del inmueble de propiedad del demandante y su familia, inmueble que como se ha dicho, se halla fuera del comercio, por tener PATRIMONIO DE FAMILIA vigente\u00bb <\/p>\n<p>3. El 15 de julio de 2005 el Juzgado 34 Civil Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia de primera instancia; sin embargo, apelada la misma, el 23 de octubre de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que conoci\u00f3 del asunto en virtud del Acuerdo Nro. PSAA06-3430 del Consejo Superior de la Judicatura, declar\u00f3 la nulidad del proceso por indebida vinculaci\u00f3n de los herederos de Luis Felipe Le\u00f3n Molina. <\/p>\n<p>4. Rehecha la actuaci\u00f3n, y agotadas las etapas procesales pertinentes, se profiri\u00f3 sentencia el 14 de Julio de 2014, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad declar\u00f3 que en vida, el se\u00f1or Sol\u00f3n Dar\u00edo L\u00f3pez Mondrag\u00f3n ostent\u00f3 el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble, por lo que orden\u00f3 al demandado Guillermo Le\u00f3n Hern\u00e1ndez que le hiciera entrega real y material a sus herederos, negando la petici\u00f3n de frutos. Frente a los dem\u00e1s demandados, declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (fls. 320 al 331 del Cuad. 1\u00aa). <\/p>\n<p>5. Apelada por ambos extremos litigiosos, el 10 de septiembre de 2015 el Tribunal revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda reivindicatoria. (fls. 12 al 28 del Cuad.8) <\/p>\n<p>6. El apoderado de los sucesores procesales del demandante formul\u00f3 casaci\u00f3n que, concedida por el ad-quem y admitida por la Corte, sustent\u00f3 posteriormente el apoderado a quien aqu\u00e9llos sustituyeron el poder, en diferentes \u00e9pocas, conforme al traslado que deb\u00eda otorgarse separadamente al estar representados por diferentes profesionales, al momento de la admisi\u00f3n del recurso. (fls. 5 al 13; y, 26 al 37 de este cuaderno). <\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL <\/p>\n<p>Sus argumentos se compendian as\u00ed: <\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n reivindicatoria el despojo de la posesi\u00f3n presupone que no haya mediado el consentimiento del demandante conforme jurisprudencia de esta Corte. <\/p>\n<p>2. Pese a que la juzgadora de primera instancia consider\u00f3 que el codemandado Guillermo Le\u00f3n Hern\u00e1ndez ostentaba una posesi\u00f3n exclusiva y personal sobre el inmueble, y no en nombre de su padre Luis Felipe Le\u00f3n Molina, tal determinaci\u00f3n se ciment\u00f3 sobre el testimonio de Pedro Francisco Duanca Vega, recaudado antes de declarar la nulidad del proceso, luego tal prueba s\u00f3lo conservaba eficacia frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla, no as\u00ed frente a los herederos de Luis Felipe Le\u00f3n Molina. <\/p>\n<p>3. Incluso, sin tenerse en cuenta tal prueba testimonial, resulta que el mismo codemandado Le\u00f3n Hern\u00e1ndez confes\u00f3 que la posesi\u00f3n que sobre el inmueble ejerce, no la hace a nombre propio, sino por cuenta de su padre \u00abde ah\u00ed que, fallecido este \u00faltimo, los derechos derivados de esa posesi\u00f3n pasen a formar parte de la masa hereditaria que habr\u00e1 de ser distribuida entre sus herederos, en cuyo nombre detenta entonces la posesi\u00f3n el tambi\u00e9n sucesor Guillermo Le\u00f3n\u00bb. <\/p>\n<p>5. Total que, reconocido por el demandante que fue en virtud de ese negocio que los demandados entraron en posesi\u00f3n del predio, la pretensi\u00f3n reivindicatoria estaba llamada al fracaso \u00abtoda vez que medi\u00f3 entre el due\u00f1o y el poseedor un contrato cuya validez debe atacarse previo a ejercer la acci\u00f3n de dominio\u00bb <\/p>\n<p>6. Frente a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Registradur\u00eda de Instrumentos P\u00fablicos mediante Resoluci\u00f3n Nro. 763 del octubre de 1994 a trav\u00e9s de la cual se ordenaba excluir la anotaci\u00f3n relativa a la inscripci\u00f3n de la compraventa, adujo que la misma afectaba la tradici\u00f3n, como modo de transferir el dominio, no as\u00ed el t\u00edtulo contentivo de la enajenaci\u00f3n, cuya eficacia se mantiene hasta tanto una decisi\u00f3n judicial disponga lo contrario. <\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que el contrato en virtud del cual se adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n por los demandados, no est\u00e1 viciado de nulidad absoluta, caso en el cual estar\u00eda en el deber de declararla a\u00fan de oficio, pues no advirti\u00f3 vicio \u00abmanifiesto\u00bb o \u00abprotuberante\u00bb que imponga la declaratoria de la nulidad. Si bien podr\u00eda alegarse que exist\u00eda un impedimento jur\u00eddico para enajenar el bien, lo cierto era que \u00abpara la fecha en que se efectu\u00f3 la venta en favor del se\u00f1or Sol\u00f3n Dar\u00edo L\u00f3pez, el bien no reportaba ninguna limitaci\u00f3n, tal y como lo manifest\u00f3 el enajenante en la cl\u00e1usula cuarta del aludido contrato, y como lo confirmaba la informaci\u00f3n contenida en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, tanto as\u00ed que fue necesario iniciar la actuaci\u00f3n administrativa ante la Oficina de Registro para lograr que se produjera la inscripci\u00f3n del gravamen\u00bb. <\/p>\n<p>8. Por lo que, de existir alg\u00fan vicio, ameritar\u00eda un juicio minucioso que deber\u00eda ventilarse en otros escenario. <\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N <\/p>\n<p>A. La demanda presentada por Jairo Roberto, William Alirio, Luz Nelly, Ana Ruby, Olga Constanza y Marcela Helena L\u00f3pez Gonz\u00e1lez <\/p>\n<p>Contiene un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial contemplado en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al acusar a la sentencia de falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, y como consecuencia de ello, incurrir en falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 946 ib\u00eddem. <\/p>\n<p>En el desarrollo del embate, se expone: <\/p>\n<p>1. El Tribunal pese a aceptar que el demandante hab\u00eda adquirido el bien objeto de reivindicaci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica Nro. 6610 de 1964 en la que se oblig\u00f3 a constituir patrimonio de familia inembargable, y que el registrador no inscribi\u00f3 oportunamente, omiti\u00f3 declarar la nulidad de la compraventa posterior que se hizo del inmueble mediante escritura p\u00fablica Nro. 4196 de 1990, por parte del demandante (hoy sus sucesores procesales) al demandado Luis Felipe Le\u00f3n Molina en cuya cl\u00e1usula se consign\u00f3 que el inmueble se encontraba libre de todo gravamen, incluido el patrimonio de familia. <\/p>\n<p>2. Sostiene que cuando en la formaci\u00f3n de un contrato no se han observado las exigencias propias para dotarlo de validez, el juez tiene el deber, m\u00e1s que la potestad, de declararlo nulo, siempre que aparezca de manifiesto en el acto o contrato, cuesti\u00f3n que se satisface pues en la escritura p\u00fablica Nro. 4196 de 1990 se se\u00f1al\u00f3 que el inmueble se encontraba libre del gravamen de patrimonio de familia inembargable, a pesar de que en la escritura p\u00fablica Nro. 6610 de 1964 aqu\u00e9l se constituy\u00f3. <\/p>\n<p>3. Dijo adem\u00e1s que ambas escrituras fueron invocadas como fuente de derechos en los hechos de la demanda; y, al pleito concurrieron las partes que intervinieron en su celebraci\u00f3n. <\/p>\n<p>4. En consecuencia, al no declarar la nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica Nro. 4196 de 1990, el Tribunal infringi\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil. <\/p>\n<p>B. La demanda presentada por Amparo Mar\u00eda L\u00f3pez Gonz\u00e1lez<br \/>\nContiene dos cargos. El primero por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial en id\u00e9ntico sentido a la demanda presentada por los sucesores procesales Jairo Roberto, William Alirio, Luz Nelly, Ana Ruby, Olga Constanza y Marcela Helena L\u00f3pez Gonz\u00e1lez cuyo desarrollo ya se explic\u00f3 en ac\u00e1pite anterior; y, el segundo, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como consecuencia del error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba. Los dos contemplados en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. <\/p>\n<p>El segundo cargo fue desarrollado as\u00ed: <\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el Tribunal err\u00f3 de hecho en la apreciaci\u00f3n de la escritura Nro. 6610 de 1964, pues a pesar de considerar que con la constituci\u00f3n del patrimonio de familia inembargable exist\u00eda un impedimento jur\u00eddico para enajenar el bien, el entendimiento y hermen\u00e9utica jur\u00eddica que debi\u00f3 otorgarle, es que toda venta o gravamen posterior, estaba supeditada a que previamente se levantara el patrimonio de familia. <\/p>\n<p>2. Aludi\u00f3 a la posici\u00f3n de esta Corte sobre la interpretaci\u00f3n de los contratos para afirmar que la lealtad, correcci\u00f3n, probidad, buena fe y abuso del derecho son par\u00e1metros restrictivos y correctores de la autonom\u00eda privada, por lo que el juez debe impedir las ventajas asim\u00e9tricas a la luz de los principios constitucionales. <\/p>\n<p>3. En consecuencia, a su juicio, si el Tribunal hubiese apreciado en su integridad la prueba err\u00f3neamente apreciada, es decir, la escritura p\u00fablica Nro. 6610 de 1964, hubiese llegado a la conclusi\u00f3n que el negocio de compraventa suscrito por el demandante y demandado mediante escritura Nro. 4196 de 1990 \u00abno pod\u00eda entrar a la vida jur\u00eddica, por la afectaci\u00f3n que ten\u00eda por el PATRIMONIO DE FEMILIA (sic). Y como consecuencia de ello, declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de \u00e9sta, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1742 del C.P.C (sic), y por ende entrar a aplicar el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil.\u00bb <\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. A pesar de que el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 a regir de manera integral el 1\u00ba de enero de 2016, seg\u00fan el Acuerdo PSAA15-10392 de 1\u00ba de octubre de 2015, el examen de la presente demanda de casaci\u00f3n no se har\u00e1 a la luz de ese estatuto, pues, seg\u00fan las normas sobre tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n en \u00e9l consagradas, art\u00edculos 624 -modificatorio del 40 de la Ley 153 de 1887- y 625-5, los recursos ya formulados, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando \u00ablas leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, y como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue planteado el 22 de septiembre de 2015, es decir, bajo el imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1 este ordenamiento, con sus modificaciones y adiciones, el que siga gobern\u00e1ndolo. <\/p>\n<p>2. De conformidad con el numeral tercero del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el escrito de casaci\u00f3n debe contener <\/p>\n<p>(\u2026) la formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n. <\/p>\n<p>3. Las demandas de que ac\u00e1 se trata no cumplen las exigencias de la norma que se acaba de rese\u00f1ar, como se pasa a explicar: <\/p>\n<p>3.1. Respecto del cargo por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial contenido en ambas demandas de casaci\u00f3n: <\/p>\n<p>3.1.1. Desde anta\u00f1o, la Corte ha predicado reiteradamente que el enjuiciamiento que se hace en sede de casaci\u00f3n debe recaer en la sentencia que finiquita las instancias, de tal manera que la precisi\u00f3n que exige la precitada norma alude a la completa armon\u00eda de los cargos con lo resuelto en ella y todos los fundamentos que resultaron necesarios para ese fin, requerimiento que no se colma, tanto si el ataque se enfila a planteamientos que la providencia no contiene o que el recurrente malentiende (desenfoque), como si deja al margen motivaciones esenciales que condujeron a ese pronunciamiento. <\/p>\n<p>3.1.2. Dentro de esta misma l\u00ednea, es preciso se\u00f1alar que en la formulaci\u00f3n de los cargos por la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente est\u00e1 atado por la naturaleza de las reflexiones que en esencia llevaron al Tribunal a adoptar la decisi\u00f3n reprochada; es decir, debe fijarse en si las mismas se centraron en aspectos probatorios o por el contrario en t\u00f3picos meramente jur\u00eddicos. <\/p>\n<p>De tal manera que al casacionista le corresponde identificar la \u00edndole de dicha fundamentaci\u00f3n y dentro de ella denunciar el yerro cometido, para as\u00ed estructurar su acusaci\u00f3n de manera id\u00f3nea, certera y, en todo caso, suficiente para derruir las bases de la decisi\u00f3n que combate, cuidando de no mezclar en una sola, aspectos que conciernan a la violaci\u00f3n directa e indirecta de la ley sustancial. <\/p>\n<p>Por lo mismo, la jurisprudencia tiene dicho que <\/p>\n<p>Como se trata de dos especies antag\u00f3nicas e irreconciliables de violaci\u00f3n de la ley sustancial, no le es dado al recurrente acudir indistintamente a una o a la otra, es decir, que no queda librado a su arbitrio escoger alguna, sino que su elecci\u00f3n la imponen las circunstancias precisas de cada caso, por manera que le corresponder\u00e1 necesariamente sustentar sus imputaciones por la v\u00eda directa cuando los errores atribuibles al juzgador hubiesen ocurrido en un plano de estricta juridicidad. En cambio, cuando abrigue discrepancias respecto de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, el recurrente debe acudir a la v\u00eda indirecta acogiendo, desde luego, los rigurosos cauces formales que para el efecto se\u00f1ala la ley, (CSJ SC, 8 de feb. de 2002, rad 6019). Se subraya. <\/p>\n<p>3.1.3. En el caso que se examina, el Tribunal expuso en uno de los apartes fundamentales de su fallo que <\/p>\n<p>Como est\u00e1 plenamente probada mediante la aportaci\u00f3n de la copia aut\u00e9ntica de la Escritura P\u00fablica N\u00b04196 de 19 de septiembre de 1990 otorgada en la Notar\u00eda 25 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, la existencia del contrato de compraventa que concertaron los se\u00f1ores Sol\u00f3n Dar\u00edo L\u00f3pez Mondrag\u00f3n, en calidad de vendedor, y Luis Felipe Le\u00f3n Molina, como comprador, y es un hecho reconocido por la parte demandante que fue en virtud de ese negocio que el antecesor de los demandados obtuvo la posesi\u00f3n del inmueble materia del litigio, la pretensi\u00f3n reivindicatoria estaba llamada al fracaso, toda vez que medi\u00f3 entre el due\u00f1o y el poseedor un contrato cuya validez debe atacarse previo a ejercitar la acci\u00f3n de dominio <\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante sobre la legalidad de ese instrumento p\u00fablico adujo que <\/p>\n<p>(\u2026) no pasa por alto el Tribunal que si el contrato en virtud del cual se adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n estuviere viciado de nulidad absoluta, esta Corporaci\u00f3n estar\u00eda facultada para decretarla, toda vez que, a voces del art\u00edculo 1.742 del C.C, la nulidad absoluta de los actos o contratos puede y debe ser declarada de oficio por el juez (\u2026) No obstante, en el sub judice, no advierte la Sala ning\u00fan vicio que salte de bulto y\/o que se pueda calificar de \u201cmanifiesto\u201d o \u201cprotuberante\u201d (\u2026) por cuanto, aunque podr\u00eda alegarse que exist\u00eda un impedimento jur\u00eddico para enajenar el bien, lo cierto es que para la fecha en que se efectu\u00f3 la venta en favor del se\u00f1or Sol\u00f3n Dar\u00edo L\u00f3pez, el bien no reportaba ninguna limitaci\u00f3n, tal y como lo manifest\u00f3 el enajenante en la cl\u00e1usula cuarta del aludido contrato, y como lo confirmaba la informaci\u00f3n contenida en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, tanto as\u00ed que fue necesario iniciar la actuaci\u00f3n administrativa ante la Oficina de Registro para lograr que se produjera la inscripci\u00f3n del gravamen. <\/p>\n<p>Como claramente se aprecia, a partir del an\u00e1lisis de las respectivas escrituras p\u00fablicas y del folio de matr\u00edcula inmobiliaria, el ad-quem concluy\u00f3 que la compraventa realizada por Sol\u00f3n Dar\u00edo L\u00f3pez a Luis Felipe Le\u00f3n Molina, no estaba viciada de nulidad absoluta, pese a que pudiese existir un \u00abimpedimento jur\u00eddico\u00bb para su enajenaci\u00f3n, pues en su raciocinio, lo cierto era que para esa calenda, el bien no reportaba limitaci\u00f3n, no s\u00f3lo por lo expuesto en la cl\u00e1usula cuarta de ese contrato, sino porque no exist\u00eda registro alguno en el certificado de tradici\u00f3n y libertad correspondiente al predio. <\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado que <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) siendo de car\u00e1cter probatorio la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada, era imperativo, para hacer la acusaci\u00f3n en forma debida, escoger la v\u00eda indirecta, endilg\u00e1ndole al sentenciador la comisi\u00f3n de error, de hecho o de derecho, en la aprecia\u001fci\u00f3n de las pruebas, lo que, al no hacerlo, deja el cargo en el vac\u00edo y carente de la contundencia para destruir el fallo impugnado, por lo que su estudio de fondo resulta absolutamente inane\u201d (CJS SC, 11 sept. 1995, Rad. 4598). <\/p>\n<p>Se sigue de lo expuesto que el recurrente equivoc\u00f3 la v\u00eda que le permit\u00eda controvertir el referido planteamiento del Tribunal, pues, trat\u00e1ndose como se vio, de una esencialmente f\u00e1ctica, el camino id\u00f3neo para cuestionarlo en casaci\u00f3n era denunciando el quebranto indirecto de la ley sustancial, para lo cual debi\u00f3 demostrar el desatino de hecho evidente y trascendente, indicando, por ejemplo, la prueba o las pruebas que en su materialidad daban cuenta de la incursi\u00f3n manifiesta en la causal de nulidad absoluta alegada en el acto de enajenaci\u00f3n del predio que se materializ\u00f3 mediante Nro. 4196 de 1990, y la desatenci\u00f3n que el ad-quem tuvo respecto de ellas. <\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no cumple con los requisitos formales y por ello se impone su inadmisi\u00f3n. <\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con el cargo segundo contenido en la demanda presentada por Amparo Mar\u00eda L\u00f3pez Gonz\u00e1lez: <\/p>\n<p>3.2.1. En el planteamiento de este cargo se atendi\u00f3 la deficiencia ya desarrollada, pues en esta oportunidad el censor enfil\u00f3 el ataque a la sentencia por la v\u00eda adecuada, al cuestionar la valoraci\u00f3n que el ad quem hizo de la escritura p\u00fablica Nro. 6610 de 1964 a trav\u00e9s de la cual, el entonces comprador se oblig\u00f3 a constituir el patrimonio de familia inembargable que finalmente no se registr\u00f3; pero, obvi\u00f3 atender el requisito formal que ahora se echa de menos, en tanto que su reproche no fue plenamente comprensivo de todos los argumentos en que el Tribunal edific\u00f3 su pronunciamiento, comportando as\u00ed un cargo formalmente incompleto; y, en consecuencia, insuficiente para derruirla. <\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha predicado que <\/p>\n<p>(\u2026) en cuanto refiere a la precisi\u00f3n que debe caracterizar los cargos, se ha dicho tambi\u00e9n que \u00b4resulta indispensable que, entre otros aspectos, exista una &#039;relaci\u00f3n&#039; entre la &#039;sentencia y el ataque que se le formula&#039; (auto de 19 de noviembre de 1999, Exp. No. 7780), simetr\u00eda que debe entenderse, adem\u00e1s, seg\u00fan recientemente puntualiz\u00f3 la Corte, &#039;como armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias que fundamentan la resoluci\u00f3n&#039; (auto de 8 de agosto de 2003, Exp. No. 40301, que hace eco de otro anterior, G.J. CCLV-116)\u2019\u201d. V\u00e9ase auto de 20 de enero de 2009, Exp. 11001-3103-007-2001-00902-01. La precisi\u00f3n y claridad que en esa demanda se exige obedece fundamentalmente a que como la Corte tiene limitadas sus facultades en raz\u00f3n de lo dispositivo de este recurso extraordinario, no pudiendo por tanto enmendar errores y colmar omisiones del recurrente, ese escrito debe, entre otras cosas, focalizarse en desquiciar eficazmente todos los pilares o soportes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sostienen el fallo \u2013o la parte de \u00e9l de la que discrepa el censor-, porque si alguno queda en pie y le presta apoyo, vana fue la tarea del impugnante, pues la Corte ha de mantener el fallo del Tribunal, que arriba a esta sede casacional amparado por una presunci\u00f3n de acierto y legalidad en cuanto a las conclusiones f\u00e1cticas y al derecho aplicado por el juez de la alzada (CSJ AC, 20 en. 2008, exp. 2001-00902-01). <\/p>\n<p>La aqu\u00ed recurrente viola esta regla de simetr\u00eda, porque omite dar cuenta del fundamento que tuvo el Tribunal para no declarar la nulidad de la escritura p\u00fablica, al considerar que el vicio aludido no pod\u00eda calificarse de \u00abmanifiesto\u00bb o \u00abprotuberante\u00bb, b\u00e1sicamente por dos razones: La primera, porque para la fecha en que se efectu\u00f3 la venta, el bien no reportaba ninguna limitaci\u00f3n como se declar\u00f3 en la cl\u00e1usula cuarta del acuerdo contractual. La segunda, porque tal informaci\u00f3n se corroboraba con la informaci\u00f3n contenida en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, documento en el cual no se encontraba registrado el gravamen del patrimonio de familia. De manera que el censor omiti\u00f3 dar cuenta del soporte argumentativo expuesto por el Tribunal para no declarar la nulidad alegada. <\/p>\n<p>3.2.2 Tambi\u00e9n incurre en el vicio de desenfoque que igualmente hace inoperante el cargo, en cuanto se limita a se\u00f1alar la prueba que a su juicio demostrar\u00eda la incursi\u00f3n en la causal de nulidad absoluta, estos es, la escritura p\u00fablica Nro. 6610 de 1964, pero deja de lado, como si no existiera o careciera de cualquier relevancia, el estudio probatorio que el juzgador de instancia hizo de los dem\u00e1s documentos obrantes en el expediente tales como el instrumento p\u00fablico cuya nulidad se depreca y el mismo certificado de tradici\u00f3n del inmueble, para determinar el alcance de las cl\u00e1usulas contractuales y la falta de registro del gravamen en cuesti\u00f3n. <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la apreciaci\u00f3n de las pruebas que constituyen el soporte esencial de lo decidido por el ad-quem no fue combatida, valga anotar, que se mantiene indemne am\u00e9n de gozar de las presunciones de legalidad y acierto, huero resultar\u00eda analizar los reparos formulados en los medios de acreditaci\u00f3n que tuvo en cuenta el tribunal para llegar a su conclusi\u00f3n, circunstancia que conlleva, necesariamente, la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>En torno a la anterior tem\u00e1tica, la Corte, en doctrina que se mantiene vigente, ha se\u00f1alado que <\/p>\n<p>\u201clos\u00a0cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d (CSJ, SC de 27 de julio de 1999, Rad. n\u00ba. 5189. <\/p>\n<p>Reit\u00e9rese que la decisi\u00f3n del tribunal estuvo fundada en el an\u00e1lisis de la cl\u00e1usula contractual, la omisi\u00f3n en el registro del patrimonio de familia; y, la calificaci\u00f3n de que tal vicio no comportaba la dual caracter\u00edstica de \u00abmanifiesto\u00bb o \u00abprotuberante\u00bb, lo que imped\u00eda la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta del instrumento p\u00fablico a trav\u00e9s del cual se protocoliz\u00f3 la venta del predio, y, con ello, se justific\u00f3 la posesi\u00f3n de los demandados, haciendo nugatoria la acci\u00f3n de dominio invocada. Pero tales fundamentos no fueron ni siquiera mencionados por el recurrente. <\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el cargo no se formul\u00f3 en debida forma, pues, no confront\u00f3 los pilares de la sentencia, ni contiene la demostraci\u00f3n del yerro. <\/p>\n<p>3.2.2 El \u00faltimo embate, adem\u00e1s, carece de precisi\u00f3n y claridad, pues, el recurrente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la \u00ablealtad, correcci\u00f3n, probidad, buena fe y abuso del derecho\u00bb son par\u00e1metros restrictivos de la autonom\u00eda privada, citando para el efecto decisi\u00f3n de esta Corte referente a la interpretaci\u00f3n de los contratos, pero no hace el an\u00e1lisis del defecto en la valoraci\u00f3n de esa prueba documental realizada por el Tribunal, para cuya Corporaci\u00f3n tal cl\u00e1usula si bien pod\u00eda comportar un impedimento para la enajenaci\u00f3n del bien, atendiendo a otras circunstancias a las que no se refiri\u00f3 el censor, no conllevaban al vicio absoluto de nulidad de la compraventa posterior que de ese bien se hizo. <\/p>\n<p>3.2.3 Adem\u00e1s de lo anterior, se omiti\u00f3 demostrar la trascendencia del presunto yerro invocado, es decir, el censor no indic\u00f3 de qu\u00e9 manera el descarr\u00edo que denunci\u00f3 es de tal envergadura que, de no haberse incurrido en \u00e9l, el fallo que confuta hubiese sido esencialmente diferente, como por ejemplo, confirmando el del a-quo en vez de revocarlo. <\/p>\n<p>Porque si el ataque no tiene una relevancia semejante, mal podr\u00eda la Corte propiciar el desgaste de la administraci\u00f3n de justicia, con la emisi\u00f3n de un fallo que redundar\u00eda en lo expuesto por el Tribunal. <\/p>\n<p>Conforme dicha exigencia, la Corte ha se\u00f1alado que no basta <\/p>\n<p>\u201c\u2026la existencia de los errores, en s\u00ed mismos considerados, sino tambi\u00e9n verificar su incidencia en el resultado final de la decisi\u00f3n, demostrando dial\u00e9cticamente la relaci\u00f3n de causa a efecto, so pena de infringir el principio de trascendencia\u201d (CJS AC7012, 30 nov. 2015, Rad. 2005-00355-01).<br \/>\nDe tal suerte que para fundamentar id\u00f3nea y suficientemente el recurso, el impugnante no s\u00f3lo tiene que explicar en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n a la ley que le atribuye al fallo que confronta, sino cu\u00e1l es su influencia en la parte resolutiva y c\u00f3mo debe variarse para enmendar la equivocaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Visto el embate presentado, se observa que acusa al fallo del Tribunal de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica para soportar all\u00ed su pretensi\u00f3n de que era precisa su declaratoria de nulidad absoluta de la escritura posterior, pero omiti\u00f3 explicar c\u00f3mo esta declaratoria de nulidad conllevar\u00eda a que se variase la sentencia del tribunal. <\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la comisi\u00f3n de tal desatino, ni aun as\u00ed podr\u00eda admitirse ese cargo, por cuanto el actor no cumpli\u00f3 la exigencia que a la saz\u00f3n se examina, comoquiera que no ensay\u00f3 la menor explicaci\u00f3n sobre lo determinante del dislate como para cambiar el sentido de la decisi\u00f3n confirmatoria del Tribunal. <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, era imperioso que el interesado dirigiera sus esfuerzos a demostrar por qu\u00e9 sus reparos a la sentencia del Tribunal, en caso de prosperar, ten\u00edan alcance suficiente para derruirla. Lo anterior conllevaba, en \u00faltimas, que se ocupara de controvertir tambi\u00e9n, con la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n apropiada, que era equivocada la conclusi\u00f3n acerca de la causa de la posesi\u00f3n ejercida por los demandados que impidiera el \u00e9xito de la acci\u00f3n reivindicatoria incoada. De lo contrario, aun si la Corte conviniera que deb\u00eda de declararse la nulidad absoluta de la venta del predio a Luis Felipe Le\u00f3n Molina, en todo caso quedar\u00edan en pie los anteriores razonamientos, de tal forma que omiti\u00f3, a t\u00edtulo de ejemplo, informar sobre los efectos de la nulidad declarada, lo que har\u00eda al ataque inicial intrascendente. <\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, como la demanda examinada no satisface los requisitos formales y t\u00e9cnicos que le son propios, habr\u00e1 de inadmitirse, conforme el inciso cuarto del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. <\/p>\n<p>5. Cumple se\u00f1alar, por \u00faltimo, que desde otra perspectiva resulta improcedente desconocer las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresi\u00f3n del principio de legalidad; o una significativa afectaci\u00f3n de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes. <\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO: INADMITIR las demandas presentadas por JAIRO ROBERTO, WILLIAM ALIRIO, LUZ NELLY, ANA RUBY, OLGA CONSTANZA y MARCELA HELENA L\u00d3PEZ GONZ\u00c1LEZ, de un lado; y la demanda presentada por AMPARO MAR\u00cdA L\u00d3PEZ GONZ\u00c1LEZ, de otro, todos ellos sucesores procesales de SOL\u00d3N DAR\u00cdO L\u00d3PEZ MONDRAG\u00d3N para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpusieron frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso reivindicatorio instaurado contra GUILLERMO LE\u00d3N HERN\u00c1NDEZ y los herederos de LUIS FELIPE LE\u00d3N MOLINA. <\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARAR DESIERTA la impugnaci\u00f3n extraordinaria.<br \/>\nTERCERO: En firme este prove\u00eddo, regrese el expediente a Despacho para proveer lo pertinente. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>Presidente de Sala <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<br \/>\nLUIS ALONSO RICO PUERTA <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente AC1564-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-034-1999-03644-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la admisibilidad de las demandas presentadas por JAIRO ROBERTO, WILLIAM ALIRIO, LUZ NELLY, ANA RUBY, OLGA CONSTANZA y MARCELA HELENA L\u00d3PEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}