{"id":100769,"date":"2026-06-26T18:15:00","date_gmt":"2026-06-26T18:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1565-2018-2013-00141-01\/"},"modified":"2026-06-26T18:15:00","modified_gmt":"2026-06-26T18:15:00","slug":"ac1565-2018-2013-00141-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1565-2018-2013-00141-01\/","title":{"rendered":"AC1565-2018 (2013-00141-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">Magistrado ponente <\/p>\n<p>AC1565-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 66001-31-03-004-2013-00141-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero dos mil dieciocho) <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).- <\/p>\n<p>La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por ORFA LUCINA OROZCO PRADO, LUZ MARINA ZULUAGA OROZCO esta \u00faltima en nombre propio y como representante de las menores VALENTINA y VALERIA MORALES ZULUAGA, para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido en contra CAFESALUD y PEDIATRAS ASOCIADOS LTDA. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Las accionantes solicitaron declarar a las demandadas solidariamente responsables, por las lesiones ocasionadas a la menor Valentina Morales Zuluaga en la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida, que la condujo a una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en grado de invalidez total. En consecuencia, reclamaron la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os morales sufridos por todas las demandantes, as\u00ed como los da\u00f1os a la vida de relaci\u00f3n; y, en la \u00f3rbita de los da\u00f1os materiales, se pidi\u00f3 el resarcimiento en sus modalidades de lucro cesante y da\u00f1o emergente futuro a favor de la menor y su madre Luz Marina Zuluaga Orozco. (fls. 2 a 44 Cuad. 1) <\/p>\n<p>2. En auxilio de sus aspiraciones, las demandantes relataron los supuestos f\u00e1cticos que se procede a sintetizar: <\/p>\n<p>a.-) El 23 de julio de 2001, la ni\u00f1a Valentina Morales Zuluaga quien contaba con tres a\u00f1os de edad, present\u00f3 fiebre alta, malestar e inapetencia por lo que consult\u00f3 en la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o al ser all\u00ed la entidad d\u00f3nde atend\u00edan a los afiliados de la EPS Cafesalud, siendo formulada con acetaminof\u00e9n y enviada a su casa. <\/p>\n<p>b.-) Como la ni\u00f1a persisti\u00f3 con los s\u00edntomas, fue llevada nuevamente a consulta m\u00e9dica el 1\u00b0 de agosto de 2001 en la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o, d\u00f3nde fue ordenada su hospitalizaci\u00f3n, sin que en esa revisi\u00f3n inicial se le tomaran los signos vitales de frecuencia cardiaca y frecuencia respiratoria, este \u00faltimo de importancia, pues trajo como consecuencia que los galenos pasaran por alto la posibilidad de que la causa de los s\u00edntomas correspondieran a una neumon\u00eda, como efectivamente lo fue. <\/p>\n<p>Omitieron tener en cuenta tambi\u00e9n que en el cuadro hem\u00e1tico realizado, se reportaron los leucocitos aumentados en un cincuenta por ciento de lo normal, indicativo de una infecci\u00f3n bacteriana, tal cual corresponde a la neumon\u00eda que presentaba la paciente, pero que fue malinterpretado o ignorado. <\/p>\n<p>c.-) La ni\u00f1a fue dada de alta, pese a que persist\u00eda con fiebre, bajo la creencia que presentaba un cuadro viral. <\/p>\n<p>d.-) El 3 de agosto en la noche la paciente empez\u00f3 a quejarse de dolor de est\u00f3mago, por lo que fue necesario acudir nuevamente a la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o, en cuya oportunidad tampoco se registr\u00f3 la frecuencia respiratoria, y fue nuevamente dada de alta. <\/p>\n<p>e-) El 6 de agosto de 2001 la salud y la sintomatolog\u00eda de la paciente empeor\u00f3, por lo que fue remitida a la Cl\u00ednica Comfamiliar, d\u00f3nde confirmaron el diagn\u00f3stico de \u00abNeumon\u00eda complicada con derrame pleural\u00bb, siendo necesario un procedimiento quir\u00fargico de inserci\u00f3n de un tubo en el t\u00f3rax para drenarle el l\u00edquido acumulado, en cuya pr\u00e1ctica present\u00f3 \u00abun paro cardiorrespiratorio debido a su bajo nivel de ox\u00edgeno en la sangre como consecuencia del proceso infeccioso pulmonar y a pesar de las maniobras de resucitaci\u00f3n solo 10 minutos despu\u00e9s recobra sus signos vitales siendo necesario internarla en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario San Jorge para prestarle la asistencia vital avanzada que requer\u00eda pues se encontraba cuadripl\u00e9jica, con alteraciones del lenguaje, la visi\u00f3n y convulsiones\u00bb. (fl. 6 vto) <\/p>\n<p>f-) Debido a lo anterior, la ni\u00f1a present\u00f3 una Encefalopat\u00eda Hip\u00f3xica Isqu\u00e9mica, que le ocasion\u00f3 secuelas y d\u00e9ficit neurol\u00f3gicos que no tienen curaci\u00f3n, pues la rehabilitaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a un desenvolvimiento social lo m\u00e1s cercano a lo normal, sin alcanzar a serlo. Fue calificada con un 70.40% de porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo que supone m\u00faltiples consultas peri\u00f3dicas, terapias, ex\u00e1menes y asistencia permanente de su madre, quien le dedica su atenci\u00f3n de manera exclusiva.<br \/>\n3. Mediante fallo de 15 de febrero de 2016, la juez a-quo declar\u00f3 impr\u00f3speras las pretensiones de la demanda, tras considerar que pese a haberse demostrado la culpa gal\u00e9nica que compromet\u00eda a las demandadas, no se demostr\u00f3 el da\u00f1o como elemento estructural de la responsabilidad civil invocada. Consider\u00f3 que: \u00abDel an\u00e1lisis probatorio puede concluirse, que si bien resulta ser cierto que la menor Valentina recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en las oportunidades que asisti\u00f3 a la IPS demandada, la misma no fue apropiada\u00bb; y, en el campo del an\u00e1lisis sobre la prueba del da\u00f1o, adujo no encontrar certeza para determinar las secuelas que le quedaron a la menor \u00absin entrar en este momento a debatir, la configuraci\u00f3n de la relaci\u00f3n de causalidad, entre el hecho y el da\u00f1o\u00bb. (fls. 807 a 832) <\/p>\n<p>4. Al desatar la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 la parte actora, el 27 de febrero de 2017 el Tribunal resolvi\u00f3 confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, por razones dis\u00edmiles. (fls. 20 al 22, cuad. 2). <\/p>\n<p>5. El apoderado de las demandantes formul\u00f3 casaci\u00f3n que, concedida por el ad-quem y admitida por la Corte, sustent\u00f3 con el escrito que se examina (fls. 6 al 65 de este cuaderno). <\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL <\/p>\n<p>En s\u00edntesis, sus argumentos fueron los siguientes: <\/p>\n<p>1. Sostuvo que el problema jur\u00eddico a resolver en esa instancia era determinar si se hab\u00eda demostrado el da\u00f1o reclamado; y, en caso positivo, establecer si estuvo acertada la juez al concluir que no fue apropiada la atenci\u00f3n m\u00e9dica, para luego analizar si el da\u00f1o producido fue consecuencia o no, de este \u00faltimo hecho. <\/p>\n<p>2. Para el Tribunal s\u00ed se demostr\u00f3 el da\u00f1o al valorar la historia cl\u00ednica aportada al proceso, documento que se dej\u00f3 de valorar por la juez de primera instancia con argumentos que no fueron atendidos por el juez ad quem. Tambi\u00e9n le otorg\u00f3 m\u00e9rito probatorio al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral allegado con la demanda, el cual se introdujo como prueba documental, y no mereci\u00f3 reproche de las partes. <\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, se demostr\u00f3 que la menor Valentina Morales Zuluaga ingres\u00f3 en condiciones neurol\u00f3gicas normales a la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o, y despu\u00e9s del tratamiento que se le brind\u00f3 a ra\u00edz de una neumon\u00eda y de un derrame pleural, present\u00f3 retardo psicomotor, alteraciones del lenguaje y la visi\u00f3n. <\/p>\n<p>4. Ahora, al analizar el nexo de causalidad, sostuvo que <\/p>\n<p>4.1 Era deber del actor demostrar que la causa de las lesiones que sufri\u00f3 la menor tuvieron su g\u00e9nesis en el inapropiado servicio m\u00e9dico dispensado. Es decir, que fueron consecuencia \u00abdirecta y necesaria\u00bb de la encefalopat\u00eda hip\u00f3xica isqu\u00e9mica que sufri\u00f3 a ra\u00edz del paro cardiorrespiratorio como resultado de la neumon\u00eda con derrame pleural que no se le diagnostic\u00f3 de manera oportuna en la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o. Dicho en otras palabras, la relaci\u00f3n entre la conducta de los m\u00e9dicos que la trataron y el da\u00f1o producido. <\/p>\n<p>4.2 Para el Tribunal no se acredit\u00f3 que las consecuencias en la salud de la menor hayan tenido como su origen directo la conducta que se reprocha de los galenos, ni que de haber actuado con diligencia, tal resultado no se hubiera producido. <\/p>\n<p>4.3 Los da\u00f1os que sufri\u00f3 la menor Valentina se presentaron como consecuencia directa de la encefalopat\u00eda hip\u00f3xica isqu\u00e9mica que sufri\u00f3 a ra\u00edz de un paro cardiorrespiratorio, \u00abpero ambos se produjeron en el proceso anest\u00e9sico que se practic\u00f3 en la Cl\u00ednica Comfamiliar antes de que se le realizara la toracotom\u00eda\u00bb (minuto 30:19 Cd Tribunal) a la que se someti\u00f3 por la neumon\u00eda avanzada y complicada con derrame pleural que no fue diagnosticada de manera oportuna en la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o, como se concluy\u00f3 acertadamente en primera instancia. <\/p>\n<p>4.4 A juicio del Tribunal, la menor se recuper\u00f3 de las dolencias que present\u00f3 en la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o \u00abo por lo menos cosa distinta no se invoc\u00f3 como supuesto f\u00e1ctico de las pretensiones elevadas en la demanda\u00bb (minuto 31:10) <\/p>\n<p>4.5 Aunque se demostr\u00f3 en el proceso que hubo una falla en el servicio m\u00e9dico dado en la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o que retard\u00f3 el diagn\u00f3stico de neumon\u00eda avanzada y complicada con derrame pleural \u00abse reitera, las consecuencias desfavorables en la salud de la menor no tuvieron como causa aqu\u00e9l hecho, sino la hipoxia severa que produjo paro cardiorrespiratorio y que ocurrieron en el procedimiento anest\u00e9sico, antes de que comenzara a practicarse la toracotom\u00eda\u00bb (minuto 33:32 Cd Tribunal) <\/p>\n<p>4.6 En consecuencia se prob\u00f3 el hecho generador del da\u00f1o y la culpa de la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o, pero no la relaci\u00f3n de causalidad entre uno y otro. <\/p>\n<p>4.7 Finalmente sostuvo que, como el da\u00f1o se present\u00f3 en el acto anest\u00e9sico, sin que fuese alegado as\u00ed en la demanda, no puede deducirse la responsabilidad de las entidades convocadas a juicio, pues no tuvieron la oportunidad de defenderse, lo que de suyo lesiona el derecho a un debido proceso. <\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N <\/p>\n<p>Contiene tres ataques; dos con fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas; y uno, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad. De su contenido y alcance a continuaci\u00f3n se har\u00e1 relaci\u00f3n. <\/p>\n<p>PRIMER CARGO <\/p>\n<p>Con este el recurrente aduce la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1494, 1613, 1614, 1615, 1622, 2341, 2343, 3444 (sic), 2356 y 2358 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculo 153-9 de la ley 100 de 1991; art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, art\u00edculos 176, 226 y 234 del C\u00f3digo General del Proceso como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n dictamen pericial. <\/p>\n<p>En el desenvolvimiento del embate, expone: <\/p>\n<p>1. En el dictamen pericial practicado al interior del proceso, se da por establecida no s\u00f3lo la causalidad f\u00edsica, sino la raz\u00f3n suficiente para atribuirle responsabilidad civil a las demandas. <\/p>\n<p>2. El perito dijo en el dictamen que \u00abel diagn\u00f3stico y tratamiento precoz y efectivo de una neumon\u00eda puede evitar las complicaciones de la neumon\u00eda como derrame pleural, hipoxemia y para (sic) cardiorrespiratorio\u00bb, luego el segmento causal sigue conectado con la negligencia m\u00e9dica que permiti\u00f3 que la menor padeciera de neumon\u00eda, pues la hipoxemia cerebral ocurrida por el paro respiratorio en el acto quir\u00fargico no se hubiera presentado. Es decir, de no haberse presentado la neumon\u00eda, la ni\u00f1a no hubiese tenido que ser sometida al acto anest\u00e9sico. <\/p>\n<p>3. El tribunal se equivoc\u00f3 en el an\u00e1lisis del dictamen pericial pues centr\u00f3 su mirada en la \u00faltima secuencia causal, aisl\u00e1ndola del antecedente previo de la desatenci\u00f3n m\u00e9dica que permiti\u00f3 la presencia de la neumon\u00eda y el derrame pleural que conllevaron a que la menor fuera sometida al acto quir\u00fargico d\u00f3nde sufri\u00f3 el paro cardiorrespiratorio, con las consecuencias irreversibles para su salud. <\/p>\n<p>4. Sostiene que \u00abel estado de la lex artis, permit\u00eda advertir que la inadecuada atenci\u00f3n a la menor pod\u00eda \u2013como evidentemente ocurri\u00f3- desembocar en una NEUMON\u00cdA con todas las consecuencias descritas y padecidas por la paciente\u00bb, de manera que, los da\u00f1os subsecuentes son atribuibles a quien incurri\u00f3 en negligencia causando el da\u00f1o inicial. <\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO<br \/>\nEl recurrente denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1494, 1613, 1614, 1615, 1622, 2341, 2343, 3444 (sic), 2356 y 2358 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculo 153-9 de la ley 100 de 1991; y, art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica. <\/p>\n<p>Para soportar esta afirmacion, explica <\/p>\n<p>1. El tribunal omiti\u00f3 tener en consideraci\u00f3n lo que dec\u00eda la historia cl\u00ednica respecto del hecho g\u00e9nesis de todo el proceso causal, lo que conllev\u00f3 a que negara la existencia del nexo de causalidad. <\/p>\n<p>2. El ad quem perdi\u00f3 de vista que el hecho da\u00f1oso reconocido para confirmar la atenci\u00f3n negligente que se le brind\u00f3 a la ni\u00f1a, fue la fuente de todo el proceso causal que desencaden\u00f3 en el paro cardiorrespiratorio y en el acto quir\u00fargico que tuvo que padecer como consecuencia de la neumon\u00eda con derramen pleural. <\/p>\n<p>3. En la historia cl\u00ednica se documentaron las atenciones brindadas a la menor, en d\u00f3nde se encuentra coherencia entre las manifestaciones cl\u00ednicas, la evoluci\u00f3n de la enfermedad, los diagn\u00f3sticos planteados y las conductas terap\u00e9uticas asumidas. De manera que \u00abse mantuvo una conexi\u00f3n causal entre la negligencia m\u00e9dica y todos los da\u00f1os subsecuentes, conclusi\u00f3n que fluye de un an\u00e1lisis ponderado y comprometido del estado de salud que desvelaba (sic) la historia cl\u00ednica\u00bb. (fl.44) <\/p>\n<p>4. El Tribunal debi\u00f3 dar por establecido que el hilo conductor no se interrumpi\u00f3 entre la atenci\u00f3n negligente brindada a la ni\u00f1a en la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o, con la consecuente neumon\u00eda con derrame pleural, lo que llev\u00f3 a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica con la complicaci\u00f3n del paro cardiorrespiratorio \u00abque finalmente concret\u00f3 los da\u00f1os que naturalmente devinieron de dicha patolog\u00eda, no tratada de manera oportuna y adecuada\u00bb (fl. 47). <\/p>\n<p>5. Concluye diciendo que los da\u00f1os presentados por la menor, son consecuencia directa y necesaria de la encefalopat\u00eda hip\u00f3xica isqu\u00e9mica que sufri\u00f3, causada por el paro cardiorrespiratorio que present\u00f3 como resultado de la neumon\u00eda avanzada y complicada con derrame pleural que no fue diagnosticada a tiempo por los m\u00e9dicos tratantes. <\/p>\n<p>TERCER CARGO <\/p>\n<p>Por violaci\u00f3n del debido proceso atribuible a falta de competencia funcional del Tribunal, pues la apelaci\u00f3n de la parte actora estuvo circunscrita a demostrar que el a quo hab\u00eda errado al no dar por establecida la existencia de los da\u00f1os reclamados; y, aunque el ad quem consider\u00f3 que los da\u00f1os s\u00ed fueron probados, confirm\u00f3 la sentencia porque no se hab\u00eda probado el nexo de causalidad, pronunci\u00e1ndose sobre temas que ni fueron objeto de apelaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso dispone como limitante a la competencia funcional del superior, los argumentos expuestos por el apelante \u00fanico; en consecuencia \u00abel Tribunal debi\u00f3 limitar su estudio a la existencia o no de da\u00f1o y al haber dado por establecido la existencia del da\u00f1o, debi\u00f3 en consecuencia revocar la sentencia apelada\u00bb. Por tanto, si en la sentencia de primera instancia se dej\u00f3 por sentada la causalidad y la negligencia, nada se ten\u00eda que argumentar en el recurso de apelaci\u00f3n sobre tal aspecto. <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Se comenzar\u00e1 por analizar el \u00faltimo de los cargos, pues en \u00e9l se advierte el incumplimiento de los requisitos formales que imponen la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n.<br \/>\nEn efecto, la causal quinta de casaci\u00f3n, sobre la que se enfil\u00f3 el ataque, prescribe que la constituye tal, el \u00abHaberse dictado sentencia en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados\u00bb <\/p>\n<p>2. De forma insistente, la Corte \u00abha interpretado que el tratamiento que debe darse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n est\u00e1 igualmente sometido a los principios generales que gobiernan este instituto procesal y, en concreto, al de la \u2018especificidad seg\u00fan el cual las causas para ello s\u00f3lo son las expresamente fijadas en la ley\u2019 (Cas. Civ., sentencia del 5 de julio de 2007, expediente No. 1989-09134-01), no habiendo lugar, por ende, a la invocaci\u00f3n de un fundamento legal distinto, ya que a voces del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u2018rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funda en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo\u2019 y porque seg\u00fan el par\u00e1grafo del ya citado art\u00edculo 140 ib\u00eddem, \u2018[I]as dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este C\u00f3digo establece\u2019\u00bb (CSJ, auto del 24 de junio de 2009, Rad. n.\u00b0 1994-13641-01). <\/p>\n<p>3. En la \u00faltima acusaci\u00f3n, como ya se registr\u00f3, se solicit\u00f3 que se \u00abcasara\u00bb la sentencia por la incursi\u00f3n en una causal de nulidad del proceso, pues en sentir del recurrente, se incurri\u00f3 en falta de competencia funcional del Tribunal al desatar la segunda instancia, en la medida en que se resolvi\u00f3 sobre asuntos que no fueron objeto del recurso de apelaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Ese fundamento, ni siquiera se perfil\u00f3 en las causales de nulidad contempladas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, y ello es as\u00ed pues en la nueva normatividad procesal civil, la causal de nulidad del proceso s\u00f3lo se configura cuando el juez act\u00faa \u00abdespu\u00e9s de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia\u00bb, por lo que su alegaci\u00f3n no se encuadra en alguna de las causales de nulidad contempladas en el citado art\u00edculo, ni en ninguna de las otras que, taxativamente, contempla la ley. <\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el Tribunal no carec\u00eda de competencia funcional como lo sostiene el recurrente, pues ha entendido la Corte que la competencia funcional <\/p>\n<p>\u00ab\u2026es una sola y obedece a los criterios fijados por el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo II del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en tal sentido carece de todo sustento legal la distinci\u00f3n entre una supuesta competencia \u201cpanor\u00e1mica\u201d y otra \u201crestringida\u201d; <\/p>\n<p>\u00abLos temas que pueden ser materia de la decisi\u00f3n por parte del superior en virtud de los contornos fijados por el recurso no son un asunto que afecte la competencia, y por mucho que el juez llegue a traspasar tales confines sigue siendo el funcionario competente porque tiene el poder jurisdiccional del Estado para conocer del litigio en concreto, con total prescindencia de si su decisi\u00f3n es acertada, congruente o ajustada a lo pedido, lo cual es un asunto completamente distinto\u00bb (CSJ, sentencia SC4415 del 13 de abril de 2016). <\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, que resulta suficiente para inadmitir el prenombrado cargo, resulta que el Tribunal tampoco excedi\u00f3 los l\u00edmites de la decisi\u00f3n de segunda instancia, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, la juez a quo no dio por establecido el nexo de causalidad, en tanto que en el an\u00e1lisis de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, s\u00f3lo concluy\u00f3 sobre la demostraci\u00f3n del hecho culposo, m\u00e1s al analizar el da\u00f1o, no lo encontr\u00f3 acreditado. Luego, al desatar la apelaci\u00f3n, el Tribunal continu\u00f3 con el examen de tales elementos encontrando que, contrario a lo decidido en primera instancia, el da\u00f1o s\u00ed lo consider\u00f3 probado, pero en el examen del \u00faltimo de los elementos, a saber, el nexo de causalidad entre aqu\u00e9l y el da\u00f1o, concluy\u00f3 que no hab\u00eda sido probado. De manera que, no hubo el aludido exceso en el pronunciamiento del Tribunal. <\/p>\n<p>4. Por lo expuesto, se concluye as\u00ed que el cargo tercero de la demanda que se analiza, no est\u00e1 llamado a impulsarse y que, por lo tanto, habr\u00e1 de inadmitirse tal libelo en lo que al mismo corresponde. <\/p>\n<p>5. No obstante lo anterior, como el cargo primero y segundo s\u00ed cumplen los requerimientos que le son propios, se le dar\u00e1 el impulso en la forma y t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO: INADMITIR el cargo tercero de la demanda que ORFA LUCINA OROZCO PRADO, LUZ MARINA ZULUAGA OROZCO esta \u00faltima en nombre propio y como representante de las menores VALENTINA Y VALERIA MORALES ZULUAGA, formul\u00f3 para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario que promovi\u00f3 frente a CAFESALUD y PEDIATRAS ASOCIADOS LTDA. <\/p>\n<p>SEGUNDO: ACEPTAR el cargo primero y segundo, por cumplir con los requisitos formales. En consecuencia, de ellos se da traslado a la parte opositora, en los t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala <\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente AC1565-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-31-03-004-2013-00141-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).- La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por ORFA LUCINA OROZCO PRADO, LUZ MARINA ZULUAGA OROZCO esta \u00faltima en nombre propio y como representante de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}