{"id":100770,"date":"2026-06-26T18:15:12","date_gmt":"2026-06-26T18:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1575-2018-2018-00412-00\/"},"modified":"2026-06-26T18:15:12","modified_gmt":"2026-06-26T18:15:12","slug":"ac1575-2018-2018-00412-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/26\/ac1575-2018-2018-00412-00\/","title":{"rendered":"AC1575-2018 (2018-00412-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC1575-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00412 -00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddase el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., y Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar), atinente al conocimiento del proceso verbal de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. y otros, contra la Agencia Oce\u00e1nica S.A.S. <\/p>\n<p>ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.- En el libelo presentado ante el \u00abJUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 D.C. (REPARTO)\u00bb, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que \u00abse DECLARE que el transportador armador del buque \u201cWANHE\u201d, sociedad COSCO CONTAINER LINES LTD., representado legal y judicialmente por su agente mar\u00edtimo AGENCIA OCE\u00c1NICA S.A.S. \u201cOCEANIC\u201d, incumpli\u00f3 los contratos de transporte celebrados bajo los conocimientos de embarque emitidos a los consignatarios, al no haber ejecutado apropiadamente sus obligaciones de conducci\u00f3n y entrega, siendo responsable por el encallamiento o varadura del buque \u201cWANHE\u201d al ingresar al canal de acceso del puerto de Buenaventura el d\u00eda 24 de setiembre de 2014\u00bb, y, en efecto, que \u00abse DECLARE que al haber incumplido sus obligaciones inherentes a la navegaci\u00f3n y transporte de la carga en forma apropiada y cuidadosa, el transportador es responsable por los mayores costos del transporte originados en los gastos de salvamento y aver\u00eda gruesa que se impusieron a las cargas transportadas, por raz\u00f3n de la varadura del buque \u201cWANHE\u201d a su ingreso al puerto de Buenaventura [\u2026]\u00bb. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a la competencia asever\u00f3 que \u00abrecae en su cabeza [\u2026], por tratarse de un asunto civil de mayor cuant\u00eda y el procedimiento ha de corresponder a un Proceso Declarativo Ordinario\u00bb (Fls. 98 a 105 Cdno. No. 1). <\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., y el 13 de diciembre de 2016 declar\u00f3 no ser competente para conocer del asunto, por cuanto \u00abel domicilio principal de la parte demandada es la ciudad de Cartagena de Indias, seg\u00fan lo manifiesta el demandante, luego es a los Juzgados de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del presente asunto (regla 1 Art\u00edculo 28 C\u00f3digo General del Proceso), y si se quisiera acudir a la regla 3\u00aa o 6\u00aa de la misma disposici\u00f3n tampoco se ha dicho que correspondan a esta capital\u00bb. Decisi\u00f3n respecto de la que el extremo activo present\u00f3 \u00abrecurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, arguyendo, con base en lo regulado por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P., que hay \u00abmultiplicidad de domicilios del demandado [\u2026]\u00bb, y, tambi\u00e9n, \u00abcarencia de residencia en el pa\u00eds del demandado COSCO CONTAINER LINE LTD\u00bb, pues, cuando \u00abel demandado no tenga residencia en el pa\u00eds, [se podr\u00e1] demandar en el lugar de residencia del demandante\u00bb (Fls. 107 a 110 \u00cddem). <\/p>\n<p>Subsiguientemente, present\u00f3 \u00abREFORMA DE LA DEMANDA\u00bb, en la que solicit\u00f3 \u00abinclusi\u00f3n de partes demandadas\u00bb como fue la sociedad Navegaci\u00f3n del Pacifico S.A.S., asimismo, \u00abreforma de los hechos\u00bb, y \u00abreforma de las pretensiones\u00bb, esta \u00faltima, en el sentido de que \u00abse DECLARE que el transportador y armador del buque \u201cWANHE\u201d, sociedad WANHE SHIPPING INC., representado legal y judicialmente por su agente mar\u00edtimo AGENCIA OCE\u00c1NICA S.A.S. \u201cOCEANIC\u201d, incumpli\u00f3 los contratos de transporte celebrados bajo los conocimientos de embarque emitidos a los consignatarios, al no haber ejecutado apropiadamente sus obligaciones de conducci\u00f3n y entrega, siendo responsable por el encallamiento o varadura del buque \u201cWANHE\u201d al ingresar al canal de acceso al puerto de Buenaventura el d\u00eda 24 de septiembre de 2014\u00bb (Fls. 119 a 123 \u00cddem). <\/p>\n<p>El Despacho cuestionado, manifest\u00f3 que al entrar a \u00abresolver lo pertinente respecto a la solicitud elevada en el memorial que antecede, de no ser porque se advierte la improcedencia de los recursos impetrados por lo siguiente: El art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala: \u201csiempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente (\u2026) Estas decisiones no admiten recurso.\u201d\u00bb. En consecuencia, declar\u00f3 \u00abimprocedente resolver los anteriores escritos\u00bb (Fl. 124 \u00cddem). <\/p>\n<p>3. Subsiguientemente, el expediente fue enviado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar), quien consider\u00f3 que carec\u00eda de competencia, y, entonces, promovi\u00f3 el conflicto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, pues determin\u00f3 que \u00abel apoderado judicial de las sociedades accionantes en el af\u00e1n leg\u00edtimo de perseguir que la competencia se radicara efectivamente en la ciudad de Bogot\u00e1, present\u00f3, adem\u00e1s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria contra el auto que declar\u00f3 la incompetencia (naturalmente improcedentes por disposici\u00f3n legal, tal como acertadamente lo asumi\u00f3 el juzgado remisor), solicitud de reforma de la demanda, incluyendo a una nueva persona jur\u00eddica en calidad de sujeto pasivo, pues esta s\u00ed detenta el domicilio principal de la ciudad capital\u00bb, frente a lo cual, consider\u00f3 procedente la \u00abreforma a la demanda\u00bb planteada por el actor. <\/p>\n<p>Asimismo, arguy\u00f3 que \u00abel numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del estatuto procesal, reza que \u201c\u2026si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios [es competente] el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (Fls. 15 a 18 Cdno No. 2). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009. <\/p>\n<p>2. Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez a quien, previa autorizaci\u00f3n legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, entre otros. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. <\/p>\n<p>3.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb (se relieva). <\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que se inicien \u00aben contra de una persona jur\u00eddica\u00bb, conforme al numeral quinto (5\u00ba) del precepto en comento, asimismo, tambi\u00e9n es competente el funcionario judicial del \u00abdomicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb (subrayas por fuera del texto original). <\/p>\n<p>4.- En este orden de ideas, de la revisi\u00f3n efectuada a las actuaciones cumplidas, particularmente, al escrito de demanda y al certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Agencia Oce\u00e1nica S.A.S., cumple afirmar que toda discusi\u00f3n la zanja los textos mismos de esas partidas, conforme a los precisos t\u00e9rminos all\u00ed trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular. <\/p>\n<p>As\u00ed, emerge del an\u00e1lisis de esas piezas procesales que el se\u00f1alado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar), en virtud del fuero competencial, regulado por el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C.G.P., que al respecto establece que en \u00ablos procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb. (subrayas por fuera del original). <\/p>\n<p>Lo anterior, habida cuenta que en el libelo introductorio se se\u00f1ala que la Agencia Oce\u00e1nica S.A.S., tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena, de lo que surge a qu\u00e9 juzgador le incumbe avocar el juicio del sub examine, pues, conforme a lo afirmado en el escrito rese\u00f1ado, los demandantes para efecto de establecer el juez competente, tuvieron en cuenta el domicilio de la demanda, solo que, seg\u00fan se desprende del certificado de existencia y representaci\u00f3n no corresponde a Bogot\u00e1 sino a Cartagena. (Fls. 111 a 117 \u00cddem). <\/p>\n<p>5.- En su primer inciso, el art\u00edculo 27 del C.G.P. expresa que <\/p>\n<p>La competencia no variar\u00e1 por la intervenci\u00f3n sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplom\u00e1tico acreditado ante el Gobierno de la Rep\u00fablica frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. <\/p>\n<p>De acuerdo con lo transcrito, it\u00e9rese, queda fijada en cabeza del Despacho Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar) la competencia, pues esta fue la elecci\u00f3n que desde la apertura llev\u00f3 a cabo el extremo activo, debido a que de lo aludido en el escrito inicial y lo aportado con este, se colige que la empresa Agencia Oce\u00e1nica S.A.S., ten\u00eda su domicilio en la ciudad de Cartagena; y, con sustento en la norma precedente, dicha competencia no puede cambiar al pretender incluir en el proceso nuevos demandados a trav\u00e9s de la reforma de la demanda; circunstancia que no altera la competencia por el factor territorial determinada con base en el inicial domicilio de la persona jur\u00eddica convocada, en raz\u00f3n de la preclusi\u00f3n de la facultad de elecci\u00f3n que les asiste a los actores. <\/p>\n<p>Ahora, si bien el Despacho de Cartagena manifest\u00f3 que el Juez de la capital colombiana no consider\u00f3 lo aducido en \u00abla reforma de la demanda\u00bb, no era dable para el primero, entrar a examinar lo presentado all\u00ed, debido a que el acto procesal de \u00abreforma de la demanda\u00bb se hizo con posterioridad a la decisi\u00f3n judicial proferida por el juzgado de Bogot\u00e1, pues ese an\u00e1lisis era dable realizarlo una vez el competente dentro del asunto haya asumido el conocimiento del tr\u00e1mite. <\/p>\n<p>6.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n emprendida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deber\u00e1 continuar por cuenta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar). <\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. <\/p>\n<p>TERCERO: REMITIR el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva. <\/p>\n<p>CUARTO: LIBRAR, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes dej\u00e1ndose las constancias del caso. <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1575-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00412 -00 Bogot\u00e1, D. 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